Resumen: Demanda de juicio verbal de impugnación de calificación registral negativa de registrador de la propiedad, interpuesta por Junta de Compensación frente a la calificación registral negativa de inscripción de decreto de adjudicación. La sentencia de primera instancia, con estimación parcial de la demanda, dejó sin efecto la calificación registral denegatoria, determinando que no había lugar a la inscripción del decreto de adjudicación y la Audiencia Provincial, con desestimación de la apelación, confirmó la sentencia. Recurrida en recurso extraordinario por infracción procesal y casación por la citada Junta, la Sala precisa que el conocimiento por los tribunales civiles de las impugnaciones de las calificaciones registrales negativas o de las resoluciones de la Dirección General que resuelvan el eventual recurso gubernativo, no puede tener un mero carácter revisor, sino que, de acuerdo con su regulación legal (art. 328 LH), el alcance de ese conocimiento queda delimitado por las siguientes apreciaciones: i) El objeto del juicio verbal se ciñe por el art. 328 LH a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador y queda expresamente excluida la validez o no del negocio jurídico que subyace en el documento objeto de la calificación registral, de forma que es un proceso previsto para controlar la legalidad de la calificación y no prejuzga la validez o no del título; ii) en este enjuiciamiento pueden ser tenidas en cuenta no sólo las alegaciones y documentos e información suministrados al registrador, o que estuvieran a su disposición por constar en el registro, así como las razones vertidas por el registrador en su nota de calificación y, en su caso, en el informe emitido en el previo recurso gubernativo (art. 327 LH), sino también cualesquiera otras que pudieran incidir directamente en la improcedencia de la inscripción o anotación pretendida y denegada; iii) los tribunales que conozcan de estos procedimientos, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportación de parte, deben resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas; y iv) en consecuencia, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral, de forma que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación. De esta forma, concluye la Sala, que quien ostenta un interés legítimo en sostener la calificación negativa, como titular dominical de las fincas registrales, puede oponer a la demanda razones que justifiquen los motivos por los que se denegó la inscripción mediante la calificación negativa, pero también puede aportar otras razones que hubieran podido justificar la calificación negativa del registrador. Por todo ello, determina la Sala que, en el caso examinado, la objeción formulada por la titular registral del dominio de las fincas de que la anotación de embargo había caducado antes de que accediera al registro el decreto de adjudicación, en la medida en que podía haber sido apreciada por el registrador para justificar la calificación negativa, podía ser discutida en este procedimiento especial de impugnación de la calificación negativa del registrador. Desestimado el recurso de casación, la Sala confirma la resolución impugnada que determinó que no había lugar a la inscripción del decreto de adjudicación.
Resumen: Juicio verbal del art. 328 LH de impugnación de la calificación negativa del registrador. Se interpuso por la AEAT demanda de impugnación de la calificación negativa de la registradora. El juzgado estimó la demanda y anuló la calificación registral impugnada porque la escritura de capitulaciones matrimoniales sí constaba inscrita en el Registro Civil desde el 28 de junio de 1999 y de la misma se desprendía de forma clara que la voluntad de los cónyuges era que las referidas fincas, no expresamente inventariadas, se inscribieran como privativas en proindiviso y al 50%. La registradora interpuso recurso de apelación y la Audiencia desestimó el recurso. La registradora interpuso recuso de casación. En definitiva se plantea si el procedimiento del art 328 LEC tiene o no un mero carácter revisor. La sala desestima el recurso, la competencia de los tribunales al conocer de estas acciones de impugnación no es meramente revisora de un acto administrativo, sino que el tribunal resuelve con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la calificación registral objeto de impugnación, con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, con independencia de si fueron puestos a disposición del registrador que formuló la calificación negativa. En consecuencia, y por lo que interesa en este caso, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral. De lo que cabe inferir que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación.
Resumen: El recurso tiene por objeto la interpretación del art. 17.12 LPH, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, vigente cuando se adoptó el acuerdo impugnado por los demandantes, ahora recurrentes en casación, y por el que se prohibió el ejercicio de la actividad de apartamentos turísticos en la comunidad de propietarios a partir de la fecha del acuerdo. El acuerdo fue adoptado con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representaban las tres quintas partes de las cuotas de participación. La sala desestima el recurso de casación interpuesto por los propietarios que impugnaron el acuerdo y reitera la doctrina de las SSTS del pleno 1232/2024 y 1233/2024, de 3 de octubre, que declararon que, atendiendo al criterio gramatical, semántico y literal, el término «limitar» del art. 17.12 LPH, no excluía el acuerdo comunitario adoptado por la junta de propietarios, con las mayorías establecidas, de prohibición de la actividad de uso turístico. En el caso, el acuerdo impugnado se aprobó el 17 de enero de 2019, vigente el art. 17.12 LPH, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre. Esta modificación fue dejada sin efecto tras la derogación ex art. 86.2 CE del mencionado Real Decreto-ley, pero recuperada posteriormente por el art.1.2 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, a la que se refiere la jurisprudencia citada de las sentencias del pleno, que por lo tanto es aplicable al caso.
Resumen: Acción de separación de explotación común de inmueble formulada por varios comuneros de acuerdo con los estatutos de la comunidad de bienes. Desestimada la pretensión en primera y segunda instancia, formulan los demandantes recursos por infracción procesal y de casación. Desestimada la existencia de incongruencia interna, la Sala, estima el recurso de casación. Recuerda la doctrina de la sala conforme a la cual el principio de la libre autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico. Razona que la primera fuente reguladora del régimen jurídico de la comunidad de bienes deriva del principio de libre autonomía de la voluntad, junto al cual las comunidades de propietarios se rigen también por los principios de proporcionalidad, el mayoritario o democrático y, por último, el de libertad individual. El uso de la cosa común "conforme a su destino" al que alude el art. 394 CC será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa, o, a la "costumbre de la tierra". En el caso examinado, partiendo de la acción ejercitada y de la plena validez de los estatutos suscritos, la sala concluye que los comuneros gozan de la facultad de separarse de la explotación común del inmueble según lo acordado por la comunidad, sin que este acuerdo pueda considerarse contrario a la ley, inmoral o contrario al orden público, ni que tampoco impida a los demás comuneros el uso de la cosa común, sino que los actores se apartan, según lo pactado, de la explotación común del edificio. La sentencia contiene un voto particular.
Resumen: La sala estima el recurso de casación en aplicación de su reiterada doctrina que declara que la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador y que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora. En el caso, la valoración jurídica del tribunal sentenciador no se ajusta a dicha jurisprudencia por concurrir circunstancias muy similares a las de los casos resueltos por las referidas sentencias 306/2024 y posteriores: en primer lugar, porque la transferencia se hizo antes de que se suscribiera el contrato de compraventa; en segundo lugar, porque no se indicó concepto alguno que permitiera identificarla con un anticipo a cuenta del precio de una vivienda en construcción, y en tercer lugar, porque la gran cantidad de movimientos, tanto ingresos como gastos, de la cuenta, siempre sin indicaciones relativas a viviendas o promociones inmobiliarias, no podía traducirse en exigir a Caixabank un escrutinio inquisitivo que la determinase a no admitir ingresos si Overseas no abría una cuenta especial debidamente garantizada.
Resumen: Préstamo con garantía hipotecaria. Demanda en la que se solicita la declaración de resolución y vencimiento anticipado del contrato y, a efectos de la realización del derecho de hipoteca, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Recurre en casación el demandante. Firme el pronunciamiento que declara el vencimiento del contrato, el recurrente impugna la declaración de la Audiencia acerca de que ello conlleva la extinción de la hipoteca. La sala estima parcialmente el recurso y casa la sentencia en el único extremo de declarar que el vencimiento anticipado del préstamo no conlleva la extinción de la garantía hipotecaria constituida para garantizar el pago de la obligación. Reitera la doctrina contenida en la sentencia del pleno 39/2021. En caso de vencimiento del préstamo hipotecario por incumplimiento grave del deudor, la hipoteca subsiste, pero excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. El título por el que se constituyó el préstamo garantizado por la hipoteca no es nulo, y la hipoteca subsiste como garantía del cumplimiento de la obligación vencida anticipadamente, pero ha de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que se susciten sobre la ejecución.
Resumen: Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusulas de gastos. Allanamiento en casación de la parte recurrida. La sala estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había estimado la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades abonadas por gastos. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
Resumen: La sala estima el recurso en aplicación de la doctrina sentada en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
Resumen: Recurso de casación interpuesto por la demandante, que solicitaba la resolución de préstamo hipotecario por impago de cuotas. La sala declara que en el caso, el incumplimiento de los demandados, al tiempo de la presentación de la demanda, ha de ser calificado de esencial e intencional, sin que cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro. Es significativo que antes de presentar la demanda los prestatarios adeudaban más de 18 cuotas, y que siguieran sin pagarse las siguientes, de tal forma que cuando se dictó la sentencia de primera instancia se adeudaban 29 cuotas, y cuando se formula el recurso eran 45 las cuotas impagadas. Esta apreciación del incumplimiento de 18 cuotas mensuales, al tiempo de presentarse la demanda, que se han ido incrementado con las posteriores, es suficientemente relevante para estimar la resolución del contrato de préstamo. Sin que esta apreciación constatada ya por el juzgado de primera instancia se vea directamente afectada por la nulidad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, los intereses de demora, las comisiones de apertura y de reclamaciones deudoras, ni tampoco la de imputación de gastos al consumidor. La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC, porque esta opera con independencia de la cláusula de vencimiento anticipado y las otras cláusulas no afectan a la obligación principal objeto de incumplimiento (devolución del préstamo e intereses).
Resumen: La sociedad INDEMA hipotecó una finca en favor de Elkargi tanto en garantía de deudas propias (primera hipoteca) como ajenas (en beneficio de Muebles Odín, segunda hipoteca). En el concurso de INDEMA, la finca se incluyó en el inventario sin reflejar correctamente ambas hipotecas. El plan de liquidación, aprobado sin objeciones de Elkargi, contemplaba la venta libre de cargas. En 2017 se autorizó la venta de la finca por un precio insuficiente para pagar los créditos garantizados, con el consentimiento del titular de esas hipotecas. Elkargi reclamó los 64.685,45 € restantes por la segunda hipoteca, aunque el crédito correspondía al concurso de Muebles Odín. El juzgado desestimó su pretensión, argumentando que la venta se autorizó libre de cargas y solo procedía pagar el crédito privilegiado reconocido en el concurso de INDEMA. La Audiencia Provincial revocó, entendiendo que el remanente debía destinarse también a la segunda hipoteca, aplicando la doctrina de la subrogación real. La Sala desestima el recurso de casación de la administración concursal de INDEMA. Aunque el acreedor hipotecario no sea propiamente acreedor concursal en el caso del hipotecante no deudor, mantiene sus derechos sobre el bien gravado. Además, el hecho de que la hipoteca no constara en el inventario ni fuera impugnado no elimina esos derechos, dado el carácter meramente informativo del inventario. El sobrante de la venta debe aplicarse siguiendo el rango hipotecario, incluso en caso de deuda ajena, correspondiendo en este supuesto a Elkargi como titular de la segunda hipoteca.
