• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
  • Nº Recurso: 405/2022
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia acepta En consecuencia, aceptamos inicialmente la conclusión sostenida por la parte demandada en orden a que la modalidad de pago prevista y pactada fue la de pago total mensual por la totalidad del crédito consumido sin que conste que se le aplicara interés ordinario alguno, por lo que mal pudiera considerarse, de acuerdo al art. 1 de la Ley de Usura (16) de 1908, que fuera notablemente superior al normal del dinero relativo a la media de su propio mercado específico. Rechaza que, entonces, se pactara un pago aplazado. Pero, a la vista de las liquidaciones se comprueba que, con posterioridad y a instancia de la demanda, y dado que cada modificación del interés supone, a juicio de la Audiencia, la concertación de un nuevo contrato, la aplicación de una TAE del 26,82 %, y conforme a la doctrina jurisprudencial más reciente, esa TAE debe reputarse notablemente superior al normal del dinero en ese tipo de productos. Las consecuencias de la usura sólo se producen desde que se fijó ese nuevo interés, pues sólo desde el periodo posterior al 20 de enero de 2017 es posible considerar que el contrato contuvo un interés usurario, pues el 26.82% superaba en seis puntos la media de su mercado relevante en en el 2017. La liquidación, de no alcanzarse un pacto extrajudicial, deberá determinarse en ejecución de sentencia mediante el procedimiento previsto en el art. 718 y siguientes LEC
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lleida
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
  • Nº Recurso: 549/2022
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia considera que no es abusiva la cláusula que permite resolver el contrato de crédito tipo revolving por incumplimiento de una de las partes, cuando se ha pactado una duración indefinida. Más aún cuando lo que se reclama es la cantidad impagada. Los intereses remuneratorios forman parte de los elementos esenciales del contrato, por lo que no pueden declararse abusivos si no se examina antes su transparencia; tanto la inclusión como la comprensibilidad de la carga asumida. En este caso el contrato aparece con una letra e difícil lectura, sin resalte tipográfico alguno, lo que lleva a concluir que no supera ni el control de comprensibilidad propiamente dicho ni el previo de inclusión o legibilidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
  • Nº Recurso: 876/2022
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aborda la resolución de una relación arrendaticia entre sociedades y se ve obligada a determinar si tienen legitimación, pues una de ellas ha sufrido modificaciones. Acude al concepto de legitimación del art. 10 de la LEC y recuerda el concepto clásico de la legitimación ad causam; todo ello a través de la legislación sobre modificaciones estructurales de las sociedades. Y concluye como expone el precepto rituario: serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Partiendo de esto, la cuestión es si la modificación estructural de la demandada, a través de la cual entra el arrendamiento en el patrimonio de una sociedad consecuencia de dicha transformación, la constituye como obligada a pagar las consecuencias de la condición de arrendataria (rentas, reparaciones, etc.).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 1646/2022
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La competencia desleal que aprecia la sentencia se instala en el art. 4 de la LCD. Es decir, actos contrarios a la buena fe. Los demandados fueron directivos y trabajadores de alto nivel en la sociedades demandantes, que forman un grupo de empresas, con acceso a datos relevantes y de los que hicieron uso mientras aún mantenían relación de prestaciones con aquéllas, o incluso con posterioridad, pero aprovechando oportunidades conocidas en su anterior empleo, para poner en marcha un proyecto que competía en el mercado y clientela con las demandantes. El art 4 es el pórtico de los tipos concurrenciales desleales. Define el acto de competencia desleal, desde una perspectiva positiva, como ilícito jurídico objetivo de peligro y de naturaleza extracontractual. Y no formula un principio abstracto, sino que establece en sí mismo una norma jurídica en sentido propio, independiente de los tipos específicos; esto es, un precepto completo del que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares. Esta deslealtad se produce aunque su resultado no resulte positivo. Aunque la sociedad demandada esté extinguida, mantiene una personalidad latente y puede ser demandada. A pesar de haber comportamiento desleal no hay prueba de perjuicio. Y tampoco argumentos que hagan necesaria la publicidad de la sentencia, que ya no obedece tanto a criterios de resarcimiento sino más bien de prevención de reiteración y eliminación de efectos nocivos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 607/2022
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza un microcrédito en el que los tipos de interés son muy elevados. Discrepa la Audiencia de la decisión de primera instancia que desestimaba la declaración de usura porque la actora no acreditaba que el TAE contractual del 2.899,03% fuera superior al tipo medio de operaciones de microcrédito. En el caso la TAE es anormalmente superior al interés normal en el tipo de operaciones de que se trata. La referencia para efectuar el juicio comparativo de intereses es la tabla 19.4 BE que contiene un apartado específico para los créditos de consumo con distinción, por razón de los plazos de reintegro, de hasta tres categorías, a saber, hasta un año, hasta cinco y más de cinco, categorización que no se extiende al importe comprendiendo en consecuencia cualquiera categoría de crédito al consumo y, en especial, los contemplados en la legislación de créditos al consumo. Una TAE cercana al 3.000% es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" con independencia de que el mercado pueda estar saturado de préstamos análogos usurarios.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
  • Nº Recurso: 572/2022
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por la parte actora se ejercita acción en reclamación por daños y perjuicios frente a la entidad bancaria en virtud del contrato que suscribieron que precisaba un asesoramiento constante al no tener los mismos acceso a los mercados. La Audiencia declara que el deber que pesa sobre la entidad demandada no se limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consistía el producto que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo que más le conviene. En el caso examinado el fondo adquirido por los demandantes responde a los objetivos de inversión del cliente y a sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, así como a su perfil de riesgos, contando el cliente con la experiencia y los conocimientos necesarios por su nivel de estudios, y profesión actual, para comprender los riesgos que implica la gestión de su cartera, estando familiarizado con los tipos de instrumentos financieros como el que nos ocupa, y dispuesto a asumir tales riesgos, recibiendo puntualmente la información relativa a su cartera, que conforme a los contratos que le vinculaban con el banco, debía recibir, y con capacidad para decidir acerca del momento de que quería desprenderse de los fondos, lo cual se podía llevar a cabo en cualquier momento, con una orden de venta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN LEON LEON REINA
  • Nº Recurso: 304/2022
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma reclamada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la información inadecuada suministrada por la entidad bancaria demandada sobre los riesgos que entraña la compra de acciones efectuada por la actora con motivo de la ampliación de capital llevada a cabo por la la entidad emisora de las acciones .Argumenta la Sala en síntesis que resultan inviables las acciones ejercitadas por la demandante atendido lo resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de mayo de 2022 , sentencia en la que ,según el Tribunal Supremo( Auto 20 de Julio de 2022)se establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento y que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones ejerciten contra esa entidad o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad o una acción de nulidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARTA CERVERA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 122/2023
  • Fecha: 02/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la nulidad e ineficacia de la transmisión de participaciones sociales de una sociedad que, a su vez, es socia de otra, a la que no solicitó autorización y por no haber respetado los derechos de adquisición preferente de los socios de la vendedora. La acción la interpone una sociedad socia de una sociedad de la que la vendedora también lo es, contra la vendedora (y consocia) y las compradoras. La sociedad vendedora es, junto con otras (entre las que está la actora), socia de una tercera. Sus participaciones sociales llevan consigo una obligación ob rem; es decir, de realizar un determinado comportamiento respecto al objeto social de la sociedad principal (obtención de energía solar). Pero, la transmisión de las participaciones de una de esas sociedades no es la de participaciones de la sociedad matriz; sin que en los Estatutos de ésta exista limitación alguna al respecto. Si bien es cierto que cuando la tenencia de participaciones esté vinculada a un determinado comportamiento sí es precisa la autorización de la Junta General de la sociedad cuyas participaciones se van a transmitir. Pero en este caso no se venden las de la sociedad que establece en sus Estatutos ese comportamiento, sino las de una socia de aquélla. Y respecto a éstas tampoco prevén los Estatutos de la matriz ningún requisito previo. Cada sociedad es titular de sus propias participaciones. Sin que la Audiencia perciba fraude de ley en una posible transmisión indirecta de las de la matriz.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON
  • Nº Recurso: 94/2022
  • Fecha: 02/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se tiene en cuenta para resolver la apelación de la mercantil condenada en rebeldía negando la suficiencia de la prueba, que la naturaleza consensual de los contratos en nuestro Derecho y la ausencia de requisito de forma no tornan en inexistentes los realizados sin pedidos por escrito. La factura como documento privado unilateral no tiene por sí sola total eficacia probatoria, pero evidencia una relación contractual en cuanto incorpora datos de la otra contratantes que deben ser suministrados por esta. Y unida al albarán ofrece la suficiencia de la prueba. Albarán, documento instrumental ínsito en el tráfico mercantil, que tiene como principal objeto acreditar el despliegue o cumplimiento del contrato mediante la entrega de las mercancías, y firmado permite presumir que las que en ellos se detallan han llegado a poder del contratante y está conforme. Examen de tales documentos a realizar desde la óptica de la aformalidad del tráfico mercantil presidido por la celeridad y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la compraventa y suministro. Lo que impone que las entregas recepcionadas en sede de los adquirentes se entienda que lo han sido por personas que operan dentro del marco de dependencia de la empresa y con su presumible autorización.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARGARITA ROSA MARISCAL DE GANTE Y MIRON
  • Nº Recurso: 977/2022
  • Fecha: 02/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La empresa actora plantea demanda, tras ejercitar de forma anticipada el derecho real de opción de compra previsto en contrato de arrendamiento financiero y por lo que satisfizo los importes de coste de ruptura de cobertura y comisión de cancelación, instando la nulidad de la cláusula que así lo permitía, por considerarla vulneradora de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y del Código Civil en cuanto impedía que la validez y el cumplimiento de los contratos quedase al arbitrio de uno de los contratantes. Se desestima la demanda y se confirma en apelación por ser claro el contenido de la estipulación que se pretendía invalidar sin dar lugar a dudas, y por no haber sido impuestos por la demandada los costes indemnizatorios de ruptura y de comisión de cancelación anticipada que pretendía dejar sin efecto la actora, pues obedecían a acuerdo entre los legales representantes de las partes siendo abonados previamente a la suscripción de la escritura de compraventa. Sin tener relación alguna la normativa de condiciones generales de la contratación con el pacto discutido ni infringido el precepto del Código Civil que se decía conculcado, y por el contrario aplicado el mismo.

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