• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4996/2020
  • Fecha: 06/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre el carácter usurario de operaciones de crédito. Deben concurrir los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso), sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Para valorar si el interés es notablemente superior al normal del dinero ha de tenerse en cuenta que el interés convenido no es tanto el interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE), y que para establecer el punto de comparación, que es el interés normal, ha de estarse a la información de las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. En el caso, aunque el interés pactado supera en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse usurario atendidas las circunstancias concurrentes (el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas, por un préstamo personal con intereses de demora y por uso de una tarjeta de crédito con intereses de demora), ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5/2023
  • Fecha: 04/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El denunciante no presentó demanda ante la jurisdicción civil en reclamación de indemnización por los daños ocasionados como consecuencia del extravío y pérdida de efectos en su equipaje, lo que permitiría dilucidar, en su caso, si la pretensión ejercitada tendría encaje o no en la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil en materia de derecho de transporte aéreo al amparo de lo dispuesto en el art. 86 bis LOPJ, en la redacción vigente en aquel momento. Dicho pasajero formuló denuncia ante la jurisdicción penal por la supuesta comisión de un delito, denuncia que dio lugar a la incoación de unas diligencias previas por la posible comisión de un presunto delito de estafa. El Juzgado de Instrucción competente territorialmente para conocer de los hechos objeto de la denuncia, sin practicar diligencias, se inhibió a favor del Juzgado de lo Mercantil. Si hubiera considerado que los hechos no eran constitutivos de delito, debería haber acordado el archivo o el sobreseimiento de las actuaciones penales incoadas, como preceptúan los arts. 269 y 779.1.1.ª LECRIM, pero no inhibirse a favor de un órgano de la jurisdicción civil. Por ello, el Juzgado de lo Mercantil rechazó adecuadamente el conocimiento del asunto, pues este, en los términos en que fue planteado mediante la interposición de una denuncia penal, pretende la investigación sobre la comisión de hechos delictivos, lo que, como señala el art. 87.1 a) LOPJ, es competencia de los Juzgados de Instrucción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4341/2019
  • Fecha: 04/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Deber de congruencia de la sentencia: se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia. La apreciación de incongruencia -ultra petita, extra petita o infra petita- exige un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación y la parte resolutiva de la sentencia. En el caso, incongruencia extra petita, ya que la razón por la que se solicitó la nulidad de la reivindicación 1 fue que carecía de novedad, pero no por falta de actividad inventiva, que fue la causa por la que en la sentencia se estimó la demanda, a pesar de que no había sido invocada ni mucho menos justificada. Validez de la reivindicación principal: consecuencia de ello es que, en la medida en que la reivindicación principal es válida, y en concreto goza de los requisitos de patentabilidad, el resto de las reivindicaciones dependientes también lo serán, aunque tan sólo aporten respecto de la principal una característica adicional o un modo particular o de realización. La reivindicación principal tiene un objeto necesariamente más amplio que el de las reivindicaciones dependientes de ella, al ser estas modos especiales de llevar a cabo la invención que delimitan un objeto más restringido que la reivindicación principal pues añaden alguna característica técnica adicional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4947/2019
  • Fecha: 03/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Seguro de vida para caso de fallecimiento, vinculado a préstamo hipotecario. En la demanda se reclamó con carácter principal la suma asegurada para la demandante, viuda del asegurado fallecido por un infarto, y dicha pretensión fue estimada en ambas instancias al considerarse, en síntesis, que la cláusula por la que se delimitaba temporalmente la cobertura (máximo cuando el asegurado cumpliera los 65 años) era limitativa, no era clara y debía interpretarse pro asegurado en el sentido de que la cobertura se extinguía al finalizar el año natural en que el asegurado cumplía los 65 años y no en el año de vigencia del contrato. La compañía defendió en casación que la redacción era clara, en el sentido de que caducaba la cobertura por fallecimiento en la anualidad de vigencia del seguro en la que el asegurado cumpliese los 65 años. El recurso se estima. El seguro para el caso de muerte admite como modalidades la de seguro de vida entera y la de seguro para el caso de muerte a tiempo parcial o con carácter temporal, en que se asegura el riesgo de muerte siempre que el siniestro tenga lugar en un tiempo determinado. En este caso, la determinación del límite temporal del seguro no es una condición limitativa del riesgo, sino delimitadora. El contrato litigioso se extinguió al alcanzar el asegurado los 65 años. Examen de la acción subsidiaria de la exigencia de cobertura de incapacidad permanente absoluta del asegurado. Culpa grave del asegurado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 2798/2019
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contrato de obra pública. El contrato litigioso: elementos objetivos (ampliación del Puerto de Barcelona) y subjetivo (adjudicación por la Autoridad Portuaria de Barcelona). La UTE demandante, ahora recurrente, adjudicataria del contrato, ejercitó una acción de condena dineraria contra La Autoridad Portuaria en concepto de revisión de precios y por los costes correspondientes al mantenimiento de los avales prestados. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, recuerda que no cabe confundir la revisión de la valoración de la prueba con la revisión de las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. Y estima el recurso de casación: el principio de riesgo y ventura y sus excepciones. El derecho de revisión de precios como instrumento del principio del equilibrio financiero del contrato. Su distinción respecto del derecho de indemnización en los casos de fuerza mayor. Interpretación del contrato. La regulación legal y contractual aplicable al caso. La recepción definitiva, la liquidación de la obra, y la obligación de la devolución de las garantías. En el caso, una vez resuelto en sentido absolutorio el procedimiento seguido para dilucidar las responsabilidades derivadas del siniestro acaecido en la obra en el año 2007, no puede ya justificarse en el mismo el retraso en la recepción definitiva de la obra, ni la consiguiente demora en la devolución de los avales, de cuyos perjuicios debe responder la Administración contratante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6057/2020
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. El prestatario debe ser informado del riesgo principal de estos contratos que es que el cumplimiento de sucesivos plazos de amortización no supone que la equivalencia en euros del capital prestado vaya disminuyendo, pudiendo incluso aumentar. La documentación entregada informaba al prestatario de forma clara sobre las condiciones de la cláusula multidivisa con lo que supera el control de transparencia. Comisión por cambio de moneda. La regla general es que para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Falta de justificación en el caso concreto del servicio que permite el cobro de la comisión con la consecuencia de declarar la nulidad de la comisión de cambio de moneda y la condena al banco a la restitución de las cantidades cobradas por su aplicación. Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula de garantías adicionales porque la cifra máxima de la responsabilidad hipotecaria no puede fluctuar, siendo una cláusula que desplazan un riesgo que incumbe al prestamista al prestatario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4211/2019
  • Fecha: 27/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de indemnización por el daño sufrido por un particular en su integridad física contra la aseguradora de entidad de la sanidad pública, en aplicación de la acción directa atribuida al perjudicado. En primera instancia se desestimó la demanda y recurrida en apelación, se revocó la dictada por el juzgado y estimó parcialmente la demanda. Se descartó que existiese una mala praxis médica en la ejecución de la litotricia pero si una vulneración de la lex artis, toda vez que el demandante no fue informado sobre los riesgos típicos de dicho tratamiento con lo que se vulneró el principio del consentimiento informado. A consecuencia de ello, se le indemnizó con la mitad de la suma reclamada en la demanda, pero no impuso la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, al apreciar causa justificada para su no imposición ya que la condena se basó en la falta de consentimiento informado y la aseguradora desconocía dicha falta. En el recurso de casación se cuestiona la denegación de los intereses del art. 20 LCS. Se estima el recurso al no apreciara causa justificada para su no imposición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4117/2019
  • Fecha: 27/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de cumplimiento de contrato de seguro ejercitada por la viuda, en su condición de beneficiaria, en reclamación del capital pactado en la póliza de seguro de vida e invalidez permanente y absoluta suscrita por su marido. La demandada se opuso alegando que el asegurado había actuado con dolo y en otro caso, que estaba exonerada con base en la cláusula cuarta b). El juzgado descartó la existencia de dolo y consideró que era oponible a la demandante la cláusula de exclusión 4b), que dicha condición general era de naturaleza delimitadora, así como que fue debidamente aceptada por el tomador como resulta de la remisión que a dicha condición se efectúa en la solicitud de seguro de 23 de junio de 2011, suscrita por el marido de la demandante, igualmente contenida en el documento de 2 de julio de 2013, de reducción del capital por la cobertura de fallecimiento a 50.000 euros. La Audiencia que dictó sentencia confirmatoria de la de primera instancia consideró que la condición general cuarta b) era limitativa y no delimitadora del riesgo; pero, en cualquier caso, oponible a la beneficiaria de la póliza, al ser válida la aceptación por remisión de la precitada cláusula aunque no se hallaran firmadas las condiciones generales en las que se encontraba inserta en negrilla. En casación, tras diferenciar entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras, confirma que la cláusula litigiosa tiene la consideración de limitativa y que no se cumplieron los requisitos del art. 3 LCS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 6694/2019
  • Fecha: 27/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad por error vicio en el consentimiento del préstamo por falta de información sobre el derivado implícito y el coste de liquidación en caso de cancelación anticipada del préstamo. También pedía la nulidad de las novaciones posteriores y de la hipoteca de máximo. Subsidiariamente pedía la nulidad del derivado implícito. En primera instancia se estimó la demanda y recurrida en apelación se estimó el recurso. La sentencia de apelación entiende que el derivado implícito era una operación accesoria a un préstamo, que carece de finalidad inversora, y que por eso no constituye un producto financiero distinto del propio préstamo, sin que se halle sometido a la regulación de la Ley del Mercado de Valores para los productos financieros complejos. Lo cual, según la Audiencia, no excluye la aplicación de la normativa de transparencia bancaria. En el caso, se contrata un préstamo hipotecario con un interés fijo y una cláusula que preveía que si el Euribor a 12 meses superaba el 5,5%, el interés pasaría a ser el resultante de la aplicación de un derivado implícito. El derivado implícito, en cuanto tal, tiene la consideración de producto financiero complejo, por lo que resultaba de aplicación las exigencias de información de la normativa pre-MiFID, sobre el producto y sus consecuencias, entre las que se encuentra el coste de la liquidación. En este caso, consta acreditado el cumplimiento de estas exigencias de información, por lo que no se aprecia el error vicio en la contratación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 42/2020
  • Fecha: 21/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusula limitativa a la variación del tipo de interés. Legitimación pasiva. Sucesión en la posición de la parte prestamista. La presunción realizada por la sentencia recurrida no supera la exigencia legal y jurisprudencial sobre la necesaria acreditación de los hechos base ni sobre la sumisión a las reglas de la lógica del proceso deductivo seguido para apreciar que de los hechos base se derive con razonable certeza que la demandada ha sucedido a la prestamista inicial en la concreta posición jurídica de esta en el préstamo hipotecario litigioso. No puede considerarse como un hecho notorio la fusión de las entidades. Las fusiones y otras operaciones de modificación estructural de sociedades mercantiles están sujetas a un régimen de inscripción y publicidad registral que facilita en gran medida su conocimiento y prueba. En el presente caso no se ha probado ni la sucesión universal de la demandada en el patrimonio de la entidad que concedió el préstamo, ni su condición de prestamista por otro título. En consecuencia se aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada en atención al principio de relatividad de los contratos. La entidad demandada no era parte del contrato. Una sociedad matriz, por el solo hecho de serlo, no asume las responsabilidades derivadas de la actuación o contratación realizadas por una de las sociedades del grupo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.