• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 710/2022
  • Fecha: 07/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva en relación a un producto que ha reconocido como propio y respecto del que ha ejercido la demandada las funciones propias de un contratante. Aunque no se fija exactamente la cuantía en la demanda no faltan las bases para concretar, mediante una simple operación aritmética el importe resultante, porque estas bases las proporciona, precisamente, la propia legislación de represión de la usura. Sobre la prescripción de la pretensión de restitución, la usura implica nulidad de pleno derecho -"radical, absoluta y originaria"-, siendo el efecto de tal nulidad el determinado por la Ley de Usura. No se aplica la prescripción porque colisiona con el objetivo legal de la usura que no se vincula a una reclamación autónoma de intereses remuneratorios. Pero se estima el recurso en cuanto no se aprecia usura ya que no hay información de la que deducir un TAE superior en seis puntos al fijado por el Banco de España para el año 2010.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 456/2023
  • Fecha: 07/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No estamos ante un supuesto de concurrencia de culpas, sino ante un caso de incertidumbre causal. Existiría concurrencia de culpas si la prueba practicada hubiera puesto de manifiesto un actuar negligente de los conductores de ambos vehículos y no fuera posible determinar en qué medida o en qué porcentaje ese actuar negligente había incidido en la producción del accidente, o también si ninguno de ellos hubiera logrado probar su faltade culpa o de negligencia. Pero cuando lo que sucede es, como en este caso, que se desconoce la causa del accidente, esto es, quien rebasó el semáforo en rojo, no podemos hablar de concurrencia de culpas sino de incertidumbre causal, que tiene una respuesta jurídica diferente que debe ser aplicada ahora en aplicación del principio iura novit curia. En consecuencia, cada conductor y su aseguradora deberá responder del 100% de los daños personales causados al contrario y del 50% de los daños materiales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cartagena
  • Ponente: ANGEL GARROTE PEREZ
  • Nº Recurso: 84/2023
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la resolución del contrato de compraventa de vivienda en construcción. Desestimada la demanda recurren los actores. Estos firmaron un acuerdo de reserva de compraventa de una vivienda a construir entregando diversas cantidades. Posteriormente firmaron el contrato de compraventa, obligándose la vendedora a iniciar la construcción en el plazo de 30 días desde la obtención de la licencia de construcción. Los actores indican que perdieron la confianza en la vendedora, por la demora en obtener la licencia y al no realizar avales bancarios de garantía sobre las cantidades entregadas a cuenta, solicitando la resolución, La demandada se opone, alegando que la LOEF no resultaba de aplicación a este supuesto, al no haber obtenido la licencia de edificación, no siendo obligatorio en tal caso la realización de avales bancarios, y que la demora era lógica en la obtención de la licencia. La Sala indica que la ausencia de un plazo concreto para el cumplimiento de las obligaciones no puede determinar la posibilidad de que el mismo quede al arbitrio de una sola de las partes. No obstante, la Sala considera que no se ha producido un retraso tan considerable que justifique resolución del contrato. En cuanto a la falta de aval, si bien ello constituye un incumplimiento grave, no obstante se ha acreditado que la entrega de las cantidades fue previa a la concesión de la licencia de obras, por lo que la demandada no tenía la obligación de obtener el aval.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS
  • Nº Recurso: 441/2022
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia aplica la más reciente Jurisprudencia sobre el interés remuneratorio en tarjetas de crédito revolving. El contrato de tarjeta de crédito se firmó en mayo del 2015, y no existe una diferencia de más del 6% respecto del TEDR de ese mes (21,23%) publicado por el Banco de España. Dado que era obligación de la entidad financiera demandada el haber facilitado al demandante información suficiente, adecuada y comprensible, no solo sobre el tipo de interés remuneratorio aplicable a las operaciones a crédito sino también sobre el funcionamiento del sistema de amortización conocido como "revolving", la Audiencia considera que existe falta de transparencia y declara la nulidad del contrato considerando que las cláusulas afectadas son abusivas. Y establece los términos del proceso de liquidación de la deuda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3700/2021
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tarjeta de crédito «revolving». Carácter usurario del interés pactado conforme a la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. El juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ha de hacerse tomando como interés convenido de referencia el TAE. La comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. La jurisprudencia acude a la información publicada en el boletín estadístico del Banco de España en junio de 2010 para esa categoría y así saber cuál era el interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. El índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones. En los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. A continuación debe determinarse en qué porcentaje puede superarse el tipo TAE contractual para que se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Los interés convenidos deben superar los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving. En el caso, el interés pactado no supera el interés normal del dinero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5696/2021
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving. Las sentencias de primera y segunda instancia consideraron que el interés pactado en el contrato era usurario. Recurre en casación la entidad demandada y la sala estima el recurso. Declara la sala que, en este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2007, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving. Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010; el tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32%, del que se parte de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas); el interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado contratada era el 17,90% TAE; por tanto, más bajo que el promedio, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE, estaría entre el 19,52 y el 19,62%. Por consiguiente, conforme la jurisprudencia de la sala, el interés estipulado no es "notablemente superior al interés normal del dinero". Se estima el recurso y se casa la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
  • Nº Recurso: 365/2022
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia considera que, a la luz de la Jurisprudencia más reciente, partiendo de un TEDR publicado para el 2016 de 20,84%, la TAE estipulada en el contrato, 25,31%, no excede de los seis puntos porcentuales que ésta refleja. El resultado no se altera si se toma el TEDR publicado para agosto de 2016, mes de la contratación, un 21,11%, superior, incluso, al general del año 2016. Resalta que, conste lo que conste en la documental, la TAE que ha de tomarse en consideración es la realmente aplicada. Entrando en la pretensión subsidiaria, la Audiencia señala que el adherente consumidor conoció las condiciones generales del contrato al tiempo de la contratación. Las condiciones están firmadas en todas y cada una de las páginas del contrato. Lo que llena el requisito de la incorporación. Y, en cuanto a su transparencia, el criterio de la Audiencia es que a expresión de la TAE en un contrato de préstamo permite a un consumidor medio, normalmente informado, y razonablemente atento y perspicaz, comprender la carga económica que asume con la suscripción del contrato. No es necesario que el consumidor comprenda la fórmula matemática para su cálculo, basta que conozca cual es el coste del aplazamiento ya que está en condiciones de comprender el sistema "revolving". Que que no conste la duración del préstamo no afecta a su transparencia. La cláusula de reclamación de cuota, por el contrario, no lo es. Y no condena en costas por ser la estimación parcial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vigo
  • Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ
  • Nº Recurso: 262/2023
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para el pago del precio convenido por la ejecución de un contrato de obra se emitieron y aceptaron siete letras de cambio de vencimientos sucesivos. La aceptante dejó de pagar las tres últimas pretextando el cumplimiento defectuoso del contrato causal. Los impagos dieron lugar a otros tantos juicios cambiarios; en el último de ellos, la sentencia de primera instancia estima la concurrencia de cosa juzgada con respecto a la misma alegación de haber sido el contrato causal defectuosamente cumplido que ya había sido opuesta y desestimada en un juicio cambio anterior. La Audiencia Provincial desestima el recurso de la librada aceptante porque la obra ya había concluido cuando se formuló oposición en el primer juicio cambiario y los defectos que supuestamente presentaba no son diferentes a los que se adujeron en aquél. Los motivos de oposición alegados por la parte demandada en este procedimiento son coincidentes esencialmente con los invocados en el anterior y el negocio causal subyacente (contrato de obra) es el mismo en los dos casos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palencia
  • Ponente: IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 261/2023
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar en vía civil frente a la aseguradora de administración pública por responsabilidad patrimonial. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Considera que la aseguradora demandada introduce como cuestión nueva la vinculación de los tribunales civiles a las decisiones adoptadas por la administración pública al resolver sobre responsabilidad patrimonial; el tribunal reconoce la jurisprudencia establecida al respecto, pero considera que su alegación extemporánea impide resolver sobre ella como cuestión nueva no alegada oportunamente. En relación con la aplicación del recargo por mora de la aseguradora, el tribunal considera que no se genera cuando se reclama conjuntamente a la administración pública asegurada y a la aseguradora en un mismo expediente por responsabilidad patrimonial hasta que no se resuelve en vía administrativa, pero, en este caso, no concurre tal circunstancia: se formula reclamación en vía administrativa frente a la administración pública y se reclama contra la aseguradora por acción directamente separadamente en un proceso civil, por lo que la aseguradora debió pagar en cuanto tuvo conocimiento de la demanda y así evitar el recargo por mora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
  • Nº Recurso: 2022/2022
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La responsabilidad de los administradores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 LSC debe referirse a las deudas posteriores a la causa de disolución, debiendo computar el plazo de dos meses desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, pudiendo deducirse tanto de un balance de comprobación como de un estado de situación, no siendo admisible alegar que se desconocía el desbalance hasta la formulación de cuentas. Constando la existencia de fondos propios negativos de ejercicios anteriores, el hecho de no haber depositado las cuentas desde entonces y que en el balance anejo a la declaración del impuesto de sociedades la situación de desbalance se ve agravada, es claro que la causa de disolución es anterior a las deudas , siendo carga de la prueba del administrador acreditar que antes de la generación de las deudas concurrió alguna circunstancia que motivara la superación de hecho de la causa de disolución.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.