• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 876/2022
  • Fecha: 28/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato que simula relación laboral inexistente, destinado a surtir efecto ante la Seguridad Social y el SEPE. El recurso se funda en varios motivos. En el primero de ellos se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Función casacional cuando se alega presunción de inocencia frente a las sentencias dictadas en apelación por los TSJ. Infracción de ley. Se cuestiona por el recurrente la aplicación del artículo 392 CP. Sostiene que el contrato de trabajo que se reputa falso es un documento privado, por lo que, en su caso, la condena lo habría de ser referida a esa modalidad falsaria y no a la que afecta a documentos oficiales, como la aplicada. Documento oficial por destino. La Sala refiere contrato de trabajo es un documento privado a efectos del delito de falsedad, pero recuerda que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de surtir efecto en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas, entonces adquiere la consideración de documento oficial por destino. Se alega también falta de motivación de la pena impuesta y vulneración del principio de igualdad. No hay déficit de motivación, desproporción ni quiebra del principio de igualdad en cuanto se parte de situaciones dispares.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 854/2022
  • Fecha: 28/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El único objeto de la casación penal es la resolución emanada del Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de apelación formalizado. De ahí que los argumentos que sirven de vehículo para expresar -ya en casación- la discrepancia con el desenlace del proceso tienen que centrarse en lo resuelto por el Tribunal ad quem, que en el marco de la apelación, es precisamente el Tribunal Superior de Justicia. La pretendida reducción de la pena en dos grados es una petición per saltum, no interesada con ocasión del previo recurso de apelación, lo que permite presumir que fue consentida la individualización que en la instancia hizo el tribunal sentenciador. En todo caso, al tratarse de un tema de individualización de pena, sujeto al arbitrio del tribunal que la impone, el motivo no ha de prosperar, porque dicho tribunal da una explicación de por qué la fija en la extensión que la fija, que, por cierto, la pena de 7 años 6 meses y 1 día de prisión que impone es en la mínima imponible, teniendo en cuenta que se trata de una tentativa acabada, lo que conlleva la reducción en un solo grado, y que, al concurrir la agravante de abuso de superioridad, ha de ser en su mitad superior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 989/2022
  • Fecha: 28/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial; y requiere, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla; pero ello, resulta generalmente inferido, cuando el informe emitido es claramente infundado, manifiestamente arbitrario o absolutamente insostenible, de forma que solo maliciosamente se pudieron realizar las aseveraciones que contiene, o cuando incluya de modo manifiesto reticencias, inexactitudes u omisiones de relevancia, que las normas de experiencia nos indiquen que solo pueden producirse con la intención deliberada de alterar deliberadamente la verdad. No precisa la intención de beneficiar o perjudicar a la Administración de justicia, o alguna de las partes, basta que sea dolosamente emitido, conscientemente falso; pero la cercanía con alguna de ellas sirve como un indicio más al proporcionar la motivación de la inexplicable valoración que el acusado dictaminó, especialmente en la infravaloración del piso. Sólo intencionadamente faltando a la verdad, se puede emitir un dictamen que además se formula con revestimiento de exhaustiva información de los elementos y circunstancias que influyen en su conclusión, con una cifra tan absolutamente alejada para cualquier ciudadano medio interesado en el inmueble.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10509/2023
  • Fecha: 27/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Necesidad de reclamar nuevamente en segunda instancia la práctica de la prueba para hacer valer la queja en casación. La prueba debe aparecer como necesaria para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables, si la prueba rechazada no tiene verdadera utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. La revisión de la decisión de rechazo ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir en un juicio ex post. La presunción de inocencia exige que las pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 399/2022
  • Fecha: 27/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La competencia para conocer de un delito de estafa procesal del art. 250 CP viene atribuida a la Audiencia Provincial. No importa que el delito esté en grado de tentativa. Un juzgado de lo Penal no podrá nunca conocer de un delito de estafa procesal en cuanto la pena en abstracto (uno a seis años de prisión más la multa) sobrepasa los cinco años, dintel de su marco competencial. En materia de competencia objetiva reiteradamente ha sostenido este Tribunal que hay que estar a la pena en abstracto sin atender al grado de ejecución. Se dice, primeramente, que no se llegó a dictar resolución por parte del Juzgador a consecuencia del engaño consistente en la presentación de un documento falsario. Justamente por ello la estafa se aprecia en grado de tentativa. Si se quiere, podríamos hablar de tentativa inidónea (aunque sería más que discutible), pero, en todo caso, tentativa. El iter criminis dio comienzo sin duda alguna. De la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se deduce con meridiana claridad, sin embargo, que se ha condenado exclusivamente por un delito de falsedad que absorbería ( art. 8.4 CP ) la estafa en grado de tentativa. La referencia a un concurso medial en el fallo ha de considerarse un desliz susceptible de ser rectificado en cualquier momento. El lapso temporal total invertido en un procedimiento como éste no proporciona materia prima suficiente para rellenar las exigencias de una atenuante de dilaciones ni ordinaria; ni, menos aún, privilegiada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 303/2022
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 10 años y 1 día de prisión por un delito de abuso sexual continuado sobre menor de 16 años del art. 183.3 CP (en redacción dada por la LO 1/2015). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, así como la correcta valoración de la grabación aportada por la acusación. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se admite. Los hechos declarados probados encajan en el art. 181.3, inciso primero, CP (redacción de la LO 10/2022), con una penalidad de entre 9 años y 1 día a 12 años de prisión, por tratarse de un delito continuado. La pena mínima imponible, resultado del proceso de individualización llevado a cabo en la instancia, obliga a la imposición de una pena de 9 años y 1 día de prisión. Si bien, la normativa posterior debe aplicarse en su integridad, lo que obliga a imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad del art. 192.3 CP. Pena que debe determinarse por el Tribunal sentenciador, previa audiencia de las partes y, en su caso, de los menores. Asimismo, obliga al ajuste de la pena inicialmente impuesta de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular con personas menores de edad, a la vista de la nueva redacción del art. 192 del CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 795/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Error de hecho: la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas, conjeturas o hipótesis. Artículo 324 de la Lecrim. La intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamental. Ello no impide que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes. Una nueva infracción delictiva, no solo investigada, sino también acaecida con posterioridad a la inicial incoación determina el reinicio del cómputo del plazo del artículo 324 de la Lecrim. Prevaricación. Su comisión por omisión se vertebra por una plural inactividad, de suerte que el delito se integra por una pluralidad de omisiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 347/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Correcta condena del recurrente por delito de pertenencia a organización criminal, por su integración en la banda latina de los "Ñetas". Como indica la sentencia de instancia, colma cumplidamente las características típicas de una genuina organización criminal, con estabilidad en la integración -que no relativa permanencia- de sus numerosos miembros, estructura jerarquizada y disponibilidad y uso de armas o instrumentos peligrosos para subvenir a su actuación pre-ordenada, más inmediata que mediatamente, a la comisión de delitos graves. En la organización late, ínsito, el germen de la violencia cuando persigue la defensa, promoción y supremacía de la raza latina, (salvaguardando) su influencia territorial y prestigio social; la banda defiende "su" territorio y sus miembros la sufragan obligadamente al margen de todo cauce legal: su actuación se rige por pautas intrínsecamente delictivas pues están basadas en el uso de la violencia para la preservación de sus fines primarios: los miembros activos no solo no dudan sino que han de acreditar, desde las fases de iniciación hasta la juramentación, una total disponibilidad para mantener la posición de dominio de la banda sobre ese "su'' territorio al margen de la legalidad y del respeto a la autoridad legalmente constituida, subviniendo económicamente a tal fin y haciéndolo valer por medio de delitos inequívocamente graves, para cuya perpetración se sirven de armas peligrosas-de ordinario armas blancas, como los machetes de grandes-
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 549/2022
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Non bis in idem: el principio non bis in idem opera también internamente dentro del ordenamiento administrativo y contencioso, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales o la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente. Cosa Juzgada: para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. El Auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria y que a aquella decisión se anuda la eficacia de la cosa juzgada, proscribiendo con ello un nuevo debate o enjuiciamiento sobre el mismo objeto. No procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia de los acusados para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 1217/2022
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vulneración del art. 47 LOTC: se acordó la suspensión de la vista antes de la práctica de la prueba por la imposibilidad de uno de los acusados como consecuencia de la obligación de someterse a aislamiento al haber estado en contacto con persona contagiada con Covid-19. Lo relevante es que la infracción procesal no viole ningún principio esencial del procedimiento y no exista el más mínimo riesgo de indefensión o merma de alguna garantía, o se prescinda de las garantías fundamentales del derecho de defensa, que en este caso no se han producido como consecuencia de la infracción procesal denunciada, ya que no toda irregularidad u omisión puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante. En el supuesto, el hecho de haber pasado en un día el plazo de 5 días previsto legalmente no supone indefensión alguna si no va acompañado de otros defectos esenciales causantes de lesión del derecho de defensa, que no se denuncian. Se confirma la condena de los recurrentes como coautores, aunque no se ha podido determinar qué golpe dado, por cualquiera de los dos condenados, fue el causante de la muerte. La decisiva superioridad interviniendo dos personas en el ataque, junto con el factor sorpresa, elevan la potencialidad lesiva, y disminuyen las posibilidades de defensa, base todo de ello de la alevosía. Lo mismo cabe decir respecto del animus necandi y el dolo eventual, vistas las circunstancias de situación y lugar que se describen en el relato fáctico.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.