• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
  • Nº Recurso: 2435/2023
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia estima en parte el recurso de la demandante y considera que el despido disciplinario de la demandante debe ser calificado como improcedente, no como procedente, como se fijó en la instancia y ello porque la propia empresa así lo asumió en juicio, discrepando de la petición de nulidad del despido, basado en el argumento de que el mismo fue debido a que la demandante y otros 17 trabajadores firmaron un escrito en el que hacían constar su insatisfacción con la empresa y la voluntad de promover elecciones sindicales, lo que el Juzgado desestimó al no existir prueba de que la empresa conociese esa misiva y que sólo se despidió a una más de esos firmantes. La Sala confirma ese criterio. Previamente desecha la nulidad de actuaciones pedida por dos motivos. En primer lugar, por no suspender el juicio ante la ausencia de un testigo. Y ello porque se considera que esa prueba no era necesaria pues iba a deponer sobre esa carta firmada por los trabajadores y ello ya se asume por el Juzgado, aparte de que sobre ello se examinó a más testigos. En segundo lugar, por no invertirse el normal turno de intervenciones en alegaciones, prueba y conclusiones, lo que el Juzgado denegó manifestando que era un despido objetivo y que no procedía. La demandante no protestó frente a ello y la Sala, asumiendo la existencia de una clara infracción procesal, característica de los pleitos por despido, entiende que ello no generó ninguna indefensión a la demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 257/2022
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En cuanto a la liquidación la demanda se limita a impugnar la consideración como gastos no deducibles las cuotas correspondientes a la adquisición de una fotocopiadora, sosteniendo que este equipo se encuentra afectado a la actividad de arrendamiento de un inmueble destinado a hotel, contrato que incluye el mobiliario del establecimiento.Al respecto, la sentencia indica que, pese a recaer sobre el demandante la carga de la prueba, sin embargo no se había aportado indicio acreditativo alguno acerca de que la fotocopiadora estuviese vinculada a la labor empresarial.Confirmada de ese modo la liquidación, por lo que se refiere a la sanción impuesta la sentencia señala, en primer lugar, que aun cuando la norma tributaria incumplida sea clara, como si no se entiende razonable la interpretación que de esa norma sostiene el obligado tributario, en definitiva, la Administración Tributaria no puede imponer la sanción sin más, justamente por cuanto, si bien pudiera ser que no concurriera ese supuesto de exclusión de la responsabilidad, bien pudiera ser igualmente que el contribuyente hubiera actuado diligentemente. Pero en el caso la sentencia concluye que concuirre negligencia y se aprecia suficientemente motivada la resolución sancionadora, incorporandose en la misma la correspondiente indicación sobre la concurrencia de esa negligencia a la hora de efectuar las liquidaciones tributarias correspondientes a los cuatro trimestres del impuesto sobre el valor añadido,ejercicio 2017.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
  • Nº Recurso: 41/2022
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando el auto apelado por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto frente al Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Iltre. Colegio de abogados de Baleares que acordó el archivo de la denuncia formulada por la actora frente a su Abogada e inadmisibilidad que se sustenta en la falta de legitimación activa de la recurrente. Se refiere por parte del auto apelado que la recurrente interpuso una denuncia frente a su abogada ante el Colegio de abogados por negligencia en un asunto encomendado en materia de praxis médica, atribuyéndole falta de información sobre el importe de honorarios, defender intereses de la parte contraria, hacer caso omiso a la documentación e información que le entregaba y que le cobró 500 euros por estudiar el asunto y finalmente informarle de que no veía viable su pretensión.Denuncia,que fue archivada y contra la que la actora interpuso recurso de alzada que fue,igualmente desestimado. Acude a la vía contenciosa recurriendo la resolución de archivo y recurso que es inadmitido, e inadmisión que es confirmada por la Sala,declarando la ausencia de legitimación activa de la recurrente al carecer de interés legítimo en el asunto. Y todo ello sin que la condición de denunciante le atribuya dicha condición de interesada legítima quedando,fuera de su esfera, la decisión que se adopte tras la investigación seguida con motivo de su denuncia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO
  • Nº Recurso: 115/2023
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos. Son parámetros para evaluar su validez: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado; c)persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones. La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
  • Nº Recurso: 622/2023
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aportación de documental con el escrito de recurso, no se admite al no encontrarse dentro de los supuestos del art. 790.3 de la LECrim. Validez de la aportación como prueba de la grabación de una conversación, en las grabaciones llevadas a cabo por uno de los intervinientes en la conversación, el desconocimiento por el interlocutor de que mientras tiene lugar la conversación se está efectuando registro de audio o imagen no implica una vulneración de un derecho fundamental, ningún derecho fundamental se vulnera por quien efectúa la grabación de unas expresiones injuriosas y amenazantes que le dirige otra persona, por mucho que esa otra persona las profiera desde su domicilio, cuando alguien profiere esas expresiones dando voces, y si las dirige hacia los vecinos del piso de abajo, lo hace con la intención de ser oído y que esas expresiones lleguen a sus destinatarios; lo que no puede exigirse a esos destinatarios es que no solo se mantenga callados, sino que, para proteger el derecho a la intimidad de quien le injuria y le amenaza, no pueda grabarlas y obtener una prueba de las mismas, porque aquel las profiere desde su vivienda. Pena impuesta, individualización, corresponde al juzgador de instancia, quien debe expresar las razones de dicha individualización, con mayor o menor extensión, en función de las características del caso concreto, y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al mismo por la Ley.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
  • Nº Recurso: 880/2023
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera el Tribunal que no ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia. El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Ello se infiere de la declaración de la víctima, subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por otras fuentes de prueba. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, pues el juez a quo ha otorgado eficacia probatoria a la declaración de la víctima que aparece corroborada por la declaración de testifical de la señora C, quien en el juzgado de instrucción manifestó haber facilitado el dinero, 4000 € a su sobrino, que le había manifestado que una persona a la que conoció en la cafetería le había ofrecido hacer los papeles para su regularización en España y que necesitaba 4000 €, explicando estos hechos también en el acto del juicio oral de forma detallada, ya que relató como consiguió la citada cantidad de dinero a través de un grupo de mujeres que se ayudan entre sí. No se aprecia ningún móvil espurio en el denunciante, ni la concurrencia de algún posible beneficio por el hecho de denunciar al acusado, pues fue el propio denunciante quien, tras presentar los documentos falsificados para ser su regularización, acudió a la Policía para poner en conocimiento los hechos. No aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
  • Nº Recurso: 4/2021
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Organización dedicada a la introducción de cocaína y hachís en Europa y su distribución posterior. Corrupción a guardias civiles encargados de supervisar y dirigir la entrada de la droga por el puerto de Algeciras. Conformidad de varios de los acusados, acompañada de prueba documental, prueba testifical, los resultados de las entradas y registros, y la localización de sustancias estupefacientes debidamente analizadas mediante dictámenes periciales. Actuación de agentes encubiertos realizada con todas las garantías. Intervención de comunicaciones: resoluciones judiciales de autorización de intervención que contienen una motivación detallada acerca del cumplimiento de los principios de especialidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Instalación de dispositivos de geolocalización y sonorización de los vehículos realizada cumpliendo los requisitos legales. Delito de pertenencia a organización criminal. Delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidades de notoria importancia y extrema gravedad, cometidos por personas pertenecientes a organización criminal. Delito de tenencia ilícita de armas de fuego. Delito continuado de falsificación de documentos de identidad . Atenuante analógica de confesión tardía. Atenuante de drogadicción inaplicable.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
  • Nº Recurso: 1511/2023
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: tocamientos en estado de embriaguez a a una mujer. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: la revisión de la racionalidad de la prueba no supone la aceptación de la personal versión de los hechos de la parte. El derecho a la presunción de inocencia impide condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La testifical única, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso. Establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. CUOTA DE LA PENA DE MULTA: el que dependa de la capacidad económica del acusado no impone la obligación de efectuar una inquisición exhaustiva de los factores que confluyen en su capacidad económica.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
  • Nº Recurso: 3010/2020
  • Fecha: 05/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal del Jurado declara culpable de un delito de homicidio imprudente pues ha considerado probado que el autor no se representó la posibilidad de que la víctima pudiera morir a consecuencia de los golpes que le dio, pero era fácil darse cuenta del riesgo que creó con la acción que realizó y cualquier otra persona en su lugar se habría dado cuenta de ello. De ahí la existencia de imprudencia grave y no de dolo eventual. La jurisprudencia considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. En el dolo eventual hay una alta probabilidad de que se produzca el resultado, en este caso la muerta. En la culpa consciente la posibilidad es remota. En el caso examinado, y según consideró probado el Jurado, el autor no se representó la posibilidad de que se produjera la muerte de la víctima.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ALFONSO GOMEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 745/2023
  • Fecha: 05/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de coacciones del art. 172.1 CP. No puede considerarse que no hay la "vis compulsiva" propia del delito de coacciones, del relato de hechos probados se deriva que se retomó la relación de pareja con el acusado lo que basta para entender que existió la intimidación. No resulta posible entender que los hechos fueran constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal, ni la naturaleza y entidad de la intimidación ejercida ni la limitación impuesta a la perjudicada permiten afirmar que las coacciones fueran graves, cierto es que la coacción tenía como fin, y consiguió, el mantenimiento de una relación de pareja, lo que supone una actuación personal e íntima, pero este simple dato, no es suficiente, máxime si tenemos en cuenta que la relación de pareja retomada consecuencia de esas coacciones fue de corta duración y se ignora el contenido exacto de la relación de pareja en dicho periodo, procede la estimación del recurso y considerar que se cometió un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.