Resumen: Se interpuso demanda frente a la aseguradora de de responsabilidad civil profesional en el ámbito médico. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió en apelación la aseguradora y la Audiencia estimó el recurso absolviendo a la aseguradora. Recurrió en casación y extraordinario por infracción procesal el demandante y la sala estima el recurso , la discusión se centra en si la cláusula limitativa de los derechos del asegurado se ha destacado de modo especial. En el presente caso la cláusula limitativa de delimitación temporal de la cobertura («claim made»)no cumple la exigencia legal de destacarse de manera especial. Aunque su título conste en letras mayúsculas, esta circunstancia es común a todas las demás cláusulas limitativas y exclusiones contenidas en estas páginas 6 y 7 de las condiciones particulares, por lo que no es bastante para diferenciarla del resto de cláusulas limitativas y exclusiones que llevan esta misma tipografía. Es más, la tipografía es común a todo el texto de las condiciones particulares. El texto de esta cláusula limitativa tampoco se ha destacado de manera especial mediante el recurso a las marcas gráficas en negrita o subrayado. Ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior. Tampoco se ha enmarcado esta cláusula limitativa en algún recuadro, que llame la atención o facilite su percepción por el asegurado. Por todo ello, el motivo único del recurso de casación ha de ser estimado. Al apreciar la falta de legitimación pasiva de la aseguradora la sentencia de apelación no valoró la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la ha enjuiciado en derecho. Por lo que devuelve las actuaciones a la Audiencia, para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la falta de legitimación pasiva de la acción ejercitada en la demanda.
Resumen: El objeto de la controversia jurídica se refiere a la admisibilidad de la pretensión de cese del liquidador de una sociedad limitada, cese solicitado por el socio minoritario, en atención a supuestos incumplimientos de sus obligaciones por parte del liquidador. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda; consideró que se trataba de una acción meramente declarativa y que no concurría verdadera necesidad de tutela jurisdiccional porque la declaración de cese no tenía consecuencia alguna. La Audiencia Provincial estimó el recurso y decretó el cese del liquidador. El tribunal estima el recurso de casación que da lugar a la desestimación de la demanda del socio minoritario. La sala concluye que corresponde a la junta general de la sociedad limitada la competencia para acordar el cese ad nutum del liquidador designado por ella (art. 380.1. I, inc. 1º, LSC). En este tipo societario de la limitada, y a diferencia de lo previsto para la sociedad anónima, el texto refundido de la LSC (art. 380.1.II) ha decidido, al menos por el momento, no reconocer al socio minoritario la legitimación para ejercitar la acción de cese del liquidador, mediante justa causa. Así pues, si la junta general de la sociedad limitada acuerda no separar al liquidador, el remedio que le corresponde al socio minoritario para recabar el auxilio judicial es la impugnación de dicho acuerdo social contrario al cese, en el bien entendido de que concurra alguno de los motivos que posibilitan dicha impugnación (art. 204 LSC).
Resumen: ASUFIN ejercitó una acción colectiva de declaración y cesación en defensa de los consumidores, en relación con determinadas cláusulas del condicionado general del contrato aéreo de pasajeros de la compañía Volotea. En lo que interesa a la casación, en concreto, las siguientes cláusulas: a) 4.2: Impuestos y tasas. b) 4.4: Devolución de las tasas aeroportuarias por no utilización del billete. c) Anexo II: Tabla de tarifas. En lo que se refiere al cobro de 80 euros por no llevar impresa la tarjeta de embarque. La sala declara que la cláusula relativa a la variación de las tasas aeroportuarias entre la fecha de compra del billete y la fecha del vuelo no es abusiva porque no reserva al empresario la facultad de alterar unilateralmente el precio del contrato; desestima este motivo. Respecto de la devolución de la tasa aeroportuaria en caso de no utilización del billete, declara que desde ese punto de vista de indemnidad del empresario, el gasto de la tasa sería neutro para la compañía, de modo que, si no tiene que abonarlo, por no viajar el pasajero, debería devolverlo de manera automática sin necesidad de solicitud; si impone la solicitud, no se encuentra justificación en que cobre una cantidad por un servicio que debería prestar en un cumplimiento de buena fe del contrato; ello supone una limitación de los derechos del consumidor; estima este motivo. Respecto del cargo por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto, declara que la proporcionalidad de la indemnización es una cuestión valorativa, ajena a la casación; la valoración ha sido realizada por la Audiencia, sin que aprecie motivos para rectificar su criterio; se desestima el motivo.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la STS 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del TJUE contenida, por un lado, en la STJUE de 5 de mayo de 2022, que concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que quienes hayan adquirido acciones ejerciten contra esa entidad o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad o una acción de nulidad. La STJUE de 5 de septiembre de 2024, por su parte, declara que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos pasivos ya devengados a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la STS 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del TJUE contenida, por un lado, en la STJUE de 5 de mayo de 2022, que concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que quienes hayan adquirido acciones ejerciten contra esa entidad o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad o una acción de nulidad. La STJUE de 5 de septiembre de 2024, por su parte, declara que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos pasivos ya devengados a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente de Banco Popular concertados por la parte demandante. Se reitera (sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024) que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda de este litigio se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que sus pretensiones carecen de fundamento.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la STS 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del TJUE contenida, por un lado, en la STJUE de 5 de mayo de 2022, que concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que quienes hayan adquirido acciones ejerciten contra esa entidad o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad o una acción de nulidad. La STJUE de 5 de septiembre de 2024, por su parte, declara que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos pasivos ya devengados a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente de Banco Popular concertados por la parte demandante. Se reitera ( STJUE 5 de septiembre de 2024 ) que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda de este litigio se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que sus pretensiones carecen de fundamento.
Resumen: La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Como señaló en la sentencia 113/2025, de 22 de enero, la sala tenía alguna alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia a casos como el presente, lo que motivó la formulación de una cuestión prejudicial que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 en la que el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso la demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la STS 113/2025, de 22 de enero, en la que la sala explicó que las dudas sobre la incidencia de la doctrina contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 sobre qué debía entenderse por «pasivo no devengado», motivó la formulación de una cuestión prejudicial al TJUE que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024, que deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso los demandantes carecen de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
