Resumen: La demandante ejercitó una acción de reclamación de indemnización por clientela, al amparo del art. 28 LCA, con fundamento en un contrato de duración indefinida que se había prolongado durante 21 años y fue resuelto por causa imputable a la demandada, que trató de imponer injustificadamente condiciones económicas perjudiciales a la actora y que, tras la extinción de la relación, continuará percibiendo beneficios por la clientela conseguida por el agente. Estimada parcialmente la demanda, la audiencia provincial consideró que concurrían los requisitos del art. 28 LCA, pero moderó la cuantía de la indemnización en un 40%. La controversia en casación se circunscribe a dilucidar si, en el caso de que se cumpla lo dispuesto en el art. 28.3 LCA, es admisible moderar o corregir la cantidad resultante por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento, de los que pudiera deducirse la falta de adecuación o equidad de la indemnización resultante respecto de las particulares circunstancias del caso. La sala estima el recurso y reitera su doctrina en la materia conforme a la cual, dado el carácter imperativo de la norma que regula las indemnizaciones por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. La solución propugnada en la sentencia recurrida, en la medida que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA, por lo que estima el recurso.
Resumen: La controversia radica en dilucidar la compatibilidad o incompatibilidad de las acciones de anulabilidad por vicio del consentimiento o indemnizatorias de daños y perjuicios que pudieran corresponderles a los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución en defensa de su derecho, con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados el 7 de junio de 2017 por el FROB para la resolución del Banco Popular Español, S.A., y, en general, con las previsiones contenidas en la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, normas con arreglo a las cuales las pérdidas derivadas de un proceso de resolución, como el que se practicó en el caso del Banco Popular Español, S.A., deben ser soportadas por los accionistas y acreedores. La sala estima el recurso del banco demandado. Extensión de la doctrina de la SSTJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) y de 5 de septiembre del 2024 (asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22). Falta de legitimación pasiva. La sala concluye que es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38 de la Directiva 2014/59/UE impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital. Extensión de la doctrina jurisprudencial a las obligaciones subordinadas canjeadas con ocasión de la aplicación del mecanismo de resolución.
Resumen: Las sociedades demandantes interpusieron demanda en la que solicitaban en primer lugar una declaración, que tenía el carácter de prejudicial respecto del resto de pronunciamientos solicitados en la demanda, consistente en que las demandantes tenían la condición de socios o accionistas de la sociedad demandada. Con base en esta declaración previa solicitaban que se declarase su derecho a asistir a las juntas, y la nulidad de una concreta junta y los acuerdos adoptados en la misma. Estimada la demanda en primera instancia, la audiencia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda. La sala declara que las recurrentes carecen de legitimación para interponer la demanda y los recursos contra la sentencia que la desestimó porque no son socias de la demandada. Una vez que se ha dictado una sentencia firme que niega a las sociedades demandantes la titularidad de las acciones en las que basan su afirmación de ser socias y estar legitimadas para impugnar los acuerdos adoptados por la junta de socios, falta el presupuesto legitimador que permita estimar las acciones ejercitadas en la demanda y, consecuentemente, los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó su demanda. La sentencia 803/2023, de 23 de mayo, ya desestimó una impugnación de acuerdos sociales de la demandada porque conforme a la sentencia 774/2023, de 19 de mayo, estas sociedades no eran socias de dicha sociedad ya que los contratos de compraventa en los que basaban su adquisición de sus acciones eran nulos por simulación absoluta.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aun con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula. Improcedente minoración de la indemnización por haberse vendido los camiones: tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.
Resumen: Demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., solicitando con carácter principal, la declaración de nulidad por dolo como vicio del consentimiento del contrato "Producto Financiero Estructurado". El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda.Recurrió el demandante y la Audiencia estimó el recurso de apelación, estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de producto financiero estructurado "Tridente" suscrito entre las partes, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 100.000 euros, más los intereses legales desde la fecha en que la actora abonó dicha cantidad a la entidad financiera, y a su vez la actora deberá reintegrar al banco los rendimientos obtenidos, si los hubo, más los intereses desde la fecha de percepción ; la entidad no cumplió con la diligencia que le era exigible en la obligación de información, incumplimiento que conduce a considerar que la actora incurrió en error por falta de conocimiento suficiente del producto contratado, y de los concretos riesgos asociados al mismo. Y, como consecuencia de lo expuesto, declara la nulidad del contrato que conforme al artículo 1303 CC conlleva la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones dimanantes del indicado contrato. Recurre el banco sobre los efectos de la nulidad según el art 1303 CC y la sala desestima el recurso en aplicación de la doctrina de la STS 427/2025, de 18 de marzo concluye que la nulidad del último contrato no tiene como efecto que el primitivo cancelado anticipadamente recobre su vigencia en el estado en que se encontraba al tiempo en que se acordó su cancelación. Las partes tomaron, como presupuesto para la cancelación anticipada del original y sucesiva contratación del nuevo producto, de un extremo que debe ser respetado, como es el mantenimiento del total importe del nominal invertido en el contrato original, por lo que no procede retrotraer las consecuencias a un momento previo que, por otra parte, tampoco coincidiría con el del vencimiento del plazo inicialmente pactado y respecto del cual se ignora cuál sería el escenario en el que operaría cada producto estructurado.
Resumen: En el presente recurso se plantea si la entidad de crédito demandada, absuelta en las dos instancias, debe responder con arreglo a la Ley 57/68 frente al demandante, quien, según declara probado la sentencia recurrida, causó baja en la cooperativa no debido al incumplimiento de la promotora de su obligación de entrega efectiva, sino a los motivos o razones personales que explicitó en su petición. La sentencia recurrida no es contraria a la jurisprudencia, en particular a la contenida en las sentencias 321/2025 y 326/2025, que desestimaron las reclamaciones de los respectivos cooperativistas demandantes porque, como en el presente caso, tampoco entonces sus bajas vinieron motivadas por el incumplimiento de la obligación de entrega efectiva de la vivienda. Declara la Sala que, en este caso, aunque el banco demando no debería haber aceptado el ingreso de las aportaciones sin exigir a la cooperativa la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, pues así se lo imponía el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 so pena de incurrir en responsabilidad frente al cooperativista, lo relevante para su absolución es que el tribunal sentenciador aplicó correctamente dicha jurisprudencia al eximirle de responsabilidad tras constatar que la baja del cooperativista, anterior en el tiempo a que expirase el plazo de entrega pactado, nada tuvo que ver con el incumplimiento contractual de la cooperativa promotora". Se desestima el recurso de casación.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
