Resumen: El objeto del recurso, en cuanto al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar si la eliminación de la exención en el Impuesto Especial de Hidrocarburos al gas natural para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, introducido por la Ley 15/2012, era compatible con el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE y, en particular, si la exención prevista en dicho precepto de la Directiva era imperativa o podía ser excepcionada por motivos de política medioambiental. La sentencia se remite a la STS 1213/2024, de 8 de julio (casación 4232/2021) y otras posteriores, en las que se ha resuelto la cuestión en el sentido siguiente: el artículo 14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE. En aplicación de dicha doctrina, la sentencia declara haber lugar al recurso de casación, casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, en su lugar, estima el recurso contencioso-administrativo formulado en su día por la empresa contribuyente, reconociendo el derecho a la devolución de ingresos indebidos.
Resumen: La respuesta a la cuestión interpretativa planteada, conforme a lo razonado, debe ser que, interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances,asunto C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21, Endesa), el artículo 14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de la reclamación efectuada por la recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la STJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17), en relación con la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de electricidad, con referencia al Impuesto Especial de Hidrocarburos. Partiendo de lo ya dicho, entre otras, en la STS 1211/2025, de 30 de septiembre (Rec. 425/2024) y de un extenso repaso de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea, se centra en el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la Unión y en la STJUE de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/20), que cuestiona el régimen jurídico español en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión. Analizando el supuesto examinado considera que la fecha inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial debe quedar fijada en el día 23 de marzo de 2021 -fecha de la STS n.º 420/2021, de 23 de marzo (RC 6783/2019), que declaró la discordancia de la norma nacional y la comunitaria- y desestima el recurso pues la interposición de la reclamación en fecha 28 de junio de 2023 debe calificarse de extemporánea.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, de conformidad con el artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción para liquidar el ITP de los actos gravados que hayan sido consignados en documento privado, solo debe atenderse a la fecha de su presentación, o bien a la de su incorporación o inscripción en un registro público, del fallecimiento de cualquiera de los firmantes o de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio, como prevé el artículo 1227 del Código civil , o si, por el contrario, también puede atenderse a la fecha del documento privado, cuando su veracidad se haya acreditado por otros medios de prueba admitidos en Derecho.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), las pérdidas puestas de manifiesto como consecuencia de la amortización total de acciones y la conversión de deuda subordinada en acciones seguida de su posterior amortización o transmisión, acordadas en el marco de un procedimiento de resolución bancaria conforme al Reglamento (UE) 806/2014 y ejecutadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), deben integrarse en la base imponible del ahorro -ya sea como pérdida patrimonial o como rendimiento del capital mobiliario negativo-, o si, por el contrario, constituyen pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisión en el sentido del artículo 33.1 de la Ley del IRPF, con la consiguiente integración en la base imponible general prevista en el artículo 45 del mismo texto legal.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional son: (1) La naturaleza vinculante que tiene una afirmación fáctica establecida en una sentencia firme precedente, en relación con otra sentencia ulterior dictada por la misma Sala y Sección, con idéntica composición y pronunciada cuatro meses después de la primera, con la que existe absoluta conexidad, al concurrir entre ambas sentencias identidad tanto subjetiva, como objetiva. (2) En particular, la afirmación de la primera de las resoluciones judiciales, que advera la existencia de una dirección común en la actividad agrícola, no puede ser negada, en la segunda sentencia, porque así viene impuesto por la cosa juzgada material ex artículo 222.4 LEC. (3) Ad abundantiam, aunque la primera sentencia no fuese firme, no cabe cambiar de criterio sin justificación sino, antes bien al contrario, la segunda sentencia debe explicar las razones determinantes del cambio de los hechos, en su apreciación, o en el criterio del Tribunal sentenciador, so pena de originar con ello una valoración arbitraria de la prueba, en tanto que ningún hecho puede ser y no ser al mismo tiempo, con lesión del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución y con sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 del propio Texto Fundamental.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si a la totalidad de la indemnización percibida como compensación del daño sufrido por la restricción de su derecho a la edificabilidad, con independencia del momento temporal en el que se produce -sea consecuencia de la aprobación del Plan General de Ordenación u obedezca a que dicha restricción del derecho a la edificabilidad del inmueble era anterior a la aprobación de dicho Plan General y que en todo caso supuso un daño y pérdida de valor en el inmueble afectado compensado mediante la correspondiente indemnización-, le es de aplicación el art. 37.1.g) de la Ley del IRPF , al tratarse de una alteración patrimonial derivada de una indemnización que compensa un daño, con independencia del momento temporal de esa alteración.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento. (2) Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y el artículo 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, resulta posible, en los supuestos de custodia compartida, la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma.
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en determinar si el importe pagado en liquidaciones del IBI basadas en normas urbanísticas posteriormente declaradas nulas puede reclamarse por la vía de la responsabilidad patrimonial. El Tribunal Supremo reitera la doctrina fijada en la STS n.º 256/2022 de 1 de marzo de 2022 (RCA 1651/2021) según la cual la responsabilidad patrimonial actúa como vía subsidiaria y de cierre del sistema: con carácter general, la devolución de lo indebidamente pagado debe solicitarse mediante los instrumentos previstos en la legislación tributaria; solo de forma excepcional cabe acudir a la responsabilidad patrimonial cuando, por causas ajenas al reclamante, no sea viable utilizar dichos mecanismos específicos y siempre que concurran todos los requisitos legales. Al no apreciarse circunstancias que justifiquen apartarse de esta doctrina, la Sala la reitera respondiendo así a la cuestión de interés casacional: La solicitud de abono del importe satisfecho en liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, giradas al amparo de una norma urbanística que ha sido declarada nula, ha de realizarse, en principio, a través de los instrumentos establecidos en la legislación tributaria, pero cuando, por circunstancias ajenas al reclamante, no sea viable la utilización de estos específicos mecanismos de impugnación, cabrá su reclamación por vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre, claro está, que se cumplan todos los requisitos legalmente establecidos.
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