Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar si, a la luz del principio de primacía del derecho de la Unión Europea y del posible efecto vertical ascendente de la Directiva IVA en este punto, el artículo 20.Uno.22º LIVA debe interpretarse en el sentido de que se encontrarán exentas del IVA las segundas o ulteriores entregas de determinados inmuebles, con independencia de si el inmueble ha sido efectivamente ocupado o no.
- O bien si, de acuerdo con lo expresado en los artículos 135.1.j y 12.1.a de la Directiva IVA y según la interpretación que de los mismos ha hecho la jurisprudencia del TJUE, debe exigirse, en todo caso, que se haya producido la "primera ocupación" del inmueble para que la entrega del mismo quede exenta de IVA, entendiendo por "primera ocupación" la utilización efectiva de dicho inmueble por su propietario, por un arrendatario u otra persona con título suficiente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, cuando en el curso del proceso contencioso-administrativo se aportan sentencias firmes dictadas respecto de otras partes intervinientes en una operación vinculada, en las que se ha anulado la corrección valorativa practicada por la Administración, resulta conforme a Derecho diferir la valoración y eficacia de tales pronunciamientos al trámite de ejecución de sentencia, o si, por el contrario, dicha circunstancia debe ser examinada y, en su caso, proyectada en la fase declarativa del proceso al resolver sobre la conformidad a Derecho de los ajustes tributarios impugnados.
Resumen: Las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar si la Administración tributaria puede considerar que el devengo fiscal de un deterioro contabilizado por el crédito concedido a una entidad vinculada que ha sido declarada en concurso debe, una vez desaparecida la vinculación, "retrotraerse" a la fecha de la declaración de concurso del deudor a pesar de que no se hubiera abierto la fase de liquidación.
- Concretamente, dilucidar si la deducción fiscal del deterioro de un crédito a una entidad vinculada declarada en concurso, contabilizado en una cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un determinado ejercicio, debe producirse en el ejercicio en el que efectivamente desaparece la vinculación o, habiendo sido declarada en concurso en un momento previo, pero sin que haya sido abierta la fase de liquidación, debe producirse y adquirir virtualidad fiscal en el ejercicio en el que efectivamente fue declarada en concurso.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar:
- Si el cómputo del plazo de prescripción, de la potestad de liquidar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no puede quedar indefinidamente abierto a causa de las irregularidades obrantes en un procedimiento expropiatorio e imputables al Ayuntamiento que gira la liquidación, consistentes en la ocupación material de la finca sin abono del justiprecio, estando este determinado, con dilaciones en el cumplimiento de su pago y en el levantamiento del acta de ocupación.
- O bien si el cómputo del plazo de prescripción se inicia, en todo caso, con el devengo, que tiene lugar con el pago del justiprecio y el acta de ocupación.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
- Determinar si, a efectos de la configuración del hecho imponible de una tasa, puede considerarse un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público local la eventual ocupación de éste que efectúan las empresas que operan como prestadores de servicios postales para realizar la carga y descarga en los lugares habilitados de la vía pública mediante el uso de cualquier clase de vehículo con la finalidad de llevar a cabo la distribución directa de los bienes adquiridos a través de comercio electrónico a los destinatarios finales designados por los consumidores.
- Precisar si en el caso de autos, para la fijación de la cuantía exigible a cada sujeto pasivo, puede calcularse en primer término el valor económico agregado de la utilidad atribuible a las plazas de estacionamiento y, posteriormente, una vez determinado dicho valor global, emplear como criterio de referencia para ponderar el grado de uso que cada operador postal realiza de tales espacios y, en consecuencia, el importe individualizado de la tasa que le corresponde satisfacer, los volúmenes brutos de facturación derivados de su actividad de distribución de bienes adquiridos por comercio electrónico, contabilizados en el ámbito territorial del municipio en razón de las entregas efectuadas en el mismo.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
-Determinar si, a efectos de la configuración del hecho imponible de una tasa, puede considerarse un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público local la eventual ocupación de éste que efectúan las empresas que operan como prestadores de servicios postales para realizar la carga y descarga en los lugares habilitados de la vía pública mediante el uso de cualquier clase de vehículo con la finalidad de llevar a cabo la distribución directa de los bienes adquiridos a través de comercio electrónico a los destinatarios finales designados por los consumidores.
- Precisar si en el caso de autos, para la fijación de la cuantía exigible a cada sujeto pasivo, puede calcularse en primer término el valor económico agregado de la utilidad atribuible a las plazas de estacionamiento y, posteriormente, una vez determinado dicho valor global, emplear como criterio de referencia para ponderar el grado de uso que cada operador postal realiza de tales espacios y, en consecuencia, el importe individualizado de la tasa que le corresponde satisfacer, los volúmenes brutos de facturación derivados de su actividad de distribución de bienes adquiridos por comercio electrónico, contabilizados en el ámbito territorial del municipio en razón de las entregas efectuadas en el mismo.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada con sustento en la STC n.º 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [IIVTNU] aprobada por decreto de la Alcaldía de Colmenar Viejo, en relación con las ventas de las viviendas promovidas sobre la parcela RU-9 del ARUNP n.º 2, Sector «la Estación». Examina el Alto Tribunal las diversas ocasiones en que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de determinados preceptos contemplados en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en relación con el referido impuesto, en las SSTC 59/2017, de 11 de mayo , 126/2019, de 31 de octubre , y 182/2021, de 26 de octubre, haciendo especial hincapie en esta última y en el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL que efectúa. Asimismo, en relación con el plazo para reclamar en el caso juzgado en relación con la declaración de inconstitucionalidad realizada por la STC 182/2021, sostiene que, con el fin de garantizar adecuadamente el art. 24 CE y el derecho que asiste a la sociedad a reclamar, sobre el que ninguna limitación de efectos reconoce la propia STC 182/2021, en este supuesto concreto, en que la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo y en el que alegó la inconstitucionalidad de la norma, recurso que, por razones ajenas a la actuación procesal de la recurrente, no se resolvió sino transcurrido el plazo de un año desde la publicación en el BOE de la STC 182/2021, el plazo para ejercitar la pretensión indemnizatoria, vía responsabilidad patrimonial, debe computarse desde la fecha de notificación de la sentencia firme de instancia que desestimó la pretensión anulatoria de la actividad administrativa que ocasionó el perjuicio. Por otra parte, la Sala aprecia que la parte ahora recurrente alegó y, en definitiva, acreditó en vía judicial que no había existido incremento de valor en la transmisión que el Ayuntamiento había gravado en concepto de IIVTNU, pese a lo cual el Juzgado, en la que se aportó la mencionada prueba, desestimó el recurso contencioso dejando sin valorar la prueba aportada e imprejuzgada la cuestión sobre la efectiva existencia o inexistencia de plusvalía. Recuerda la Sala que la vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. La sentencia destaca que, en el caso examinado, la recurrente aportó abundante prueba para demostrar, mediante métodos de estimación directa, que en la transmisión del inmueble no existió incremento de valor, pero el órgano judicial no valoró adecuadamente esa prueba ni aplicó la doctrina del Tribunal Supremo que desde 2018 permitía acreditar incrementos o decrementos reales al margen del método objetivo basado exclusivamente en valores catastrales. Aunque la STC 182/2021 no convierte automáticamente en antijurídica toda tributación previa, sí declaró inconstitucional la exclusividad del método objetivo, ya corregida por la jurisprudencia del Supremo siguiendo las SSTC 59/2017 y 126/2019. Al no aplicarse esa doctrina en el caso concreto, se terminó gravando una operación en la que quedó acreditada la inexistencia de plusvalía, vulnerando el artículo 31.1 CE, siendo el conjunto probatorio aportado suficiente para demostrar la inexistencia de incremento y, por tanto, la inconstitucionalidad de la tributación exigida.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar, si el principio del devengo, tal y como se establece en el Plan General de Contabilidad Pública, permite reconocer contablemente en un cierto ejercicio y registrar en las cuentas anuales de éste los ingresos por la Tasa General de Operadores devengados en el mismo ejercicio, discerniendo si es la referida tasa devengada en cada periodo, en comparación con los gastos financiables devengados en él, la que debe tenerse en cuenta para la aplicación del principio de equivalencia o no.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La Sala establece como doctrina que, rechazada la aplicación de la exención prevista en el artículo 14.1.m) TRLIRNR, no resultan de aplicación las previsiones contenidas en el CDI hispano neerlandés sobre el tipo de retención aplicable a dichos pagos, sino el tipo regulado en la normativa interna, por aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión, en tanto en cuanto dicho artículo refleja fielmente la Directiva que transpone (Directiva 2003/49/CE del Consejo de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros).
Resumen: La respuesta a la cuestión interpretativa planteada, conforme a lo razonado, debe ser que, interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), el artículo 14.1.a ), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE , constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a ), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE
