Resumen: Complicidad: no basta con conocer y querer el delito, sino que hay que contribuir al mismo. El mero conocimiento de la comisión del delito y la pasividad ante ello, excepto en los concretos supuestos de responsabilidad derivada de la ocupación de una específica posición de garante, legalmente prevista, no alcanza a constituir una forma de participación típica en esa comisión, por lo que el sujeto ha de llevar a cabo, en todo caso, actos de verdadera entidad y eficacia en relación con la ejecución del delito por el autor principal. Tentativa de homicidio: complicidad. No es cómplice quien se limita a «estar allí» en el momento en el que el autor material dispara a la víctima, sin ninguna aportación para la facilitar la ejecución del delito. Presunción de inocencia. Uno de los modos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia lo constituye la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio.
Resumen: Condena a los cuatro recurrentes por un delito de asesinato, por razones de crimen pasional, al organizar el crimen con origen en una grabación que llevó a cabo el ideólogo del crimen a su mujer y al asesinado, en la que se evidencia que aquella le era infiel con el fallecido, siendo la razón por la que diseña y encarga el crimen a sus colaboradores también condenados. No existe actuación prospectiva a la hora de pedir al juez las medidas de injerencia. Hay investigación previa suficiente. Los agentes recogen datos indiciarios suficientes para postular en el oficio las medidas que conforme avanzó la investigación se fueron completando y prorrogando en base a lo que se iba descubriendo. Plantea el recurrente la conexión de antijuridicidad de las diligencias de investigación practicadas a partir de la declaración policial, que se declaró nula por haberse llevado a cabo sin respecto a lo que realmente era un investigado, y no un mero testigo. Pero no hay conexión de antijuridicidad con otras diligencias desconectadas de esta declaración. La resolución que acordó la incomunicación estaba motivada, fijó las razones por las que se acordaba la misma, y a tenor de la investigación llevada a cabo y el objeto y objetivo de la investigación, que permitían esta medida para evitar alterar las declaraciones de forma preparada y concertada al tratarse de un delito grave.
Resumen: No se trata solo de que exista una irregularidad formal que en este caso se alega bajo el defecto de forma para admitir una declaración como testigo protegido, sino que la virtualidad que puede afectar al ejercicio del derecho de defensa y a la protección de la debida tutela judicial efectiva debe estar basado en una indefensión material. Aun excluidos de la valoración probatoria aquellos testimonios, se cuenta con prueba incriminatoria, válida y suficiente para llegar al fallo condenatorio. No resulta viable acordar la nulidad del juicio y sentencia por la forma de declarar de testigos protegidos sin cumplir los requisitos legales cuando el propio TSJ no los tiene en cuenta y ello desvirtúa la procedencia de la queja casacional. En la declaración por videoconferencia puede que el acusado no vea visualmente a la víctima que declara, pero la defensa sabe quién es y lo tiene identificado y no puede alegarse desconocimiento de su identidad para que puedan hacerse preguntas al testigo que declara tras un biombo o por videoconferencia. El aspecto formal de donde declara o cómo declara resulta irrelevante a los efectos del derecho de defensa. La instrucción suplementaria tiene que estar fundada en revelaciones o retractaciones que, además de inesperadas, supongan alteraciones sustanciales en el juicio. No procede la suspensión que se interesó. Existía prueba evidente que fijaba el objeto del proceso.
Resumen: Declaración de la víctima por videoconferencia. La posición del testigo víctima de los hechos que se enjuician, cuando su contenido es agresivo a la dignidad de la persona, ha sido objeto de modificaciones legales dirigidas a garantizar que el testimonio de personas que han sido vulneradas en sus condiciones de libertad se desarrolle en condiciones de libertad para asegurar la calidad de su testimonio, impidiendo que el juicio oral suponga un aumento de la victimización por quien ya sufrió la agresión. En la documentación del juicio oral, no se constata que el testimonio de la víctima fuera indebidamente practicado, ninguna objeción consta en la causa para su celebración por el sistema de videoconferencia. Presunción de inocencia: Se descarta su vulneración. En el caso objeto de recurso se concluye que la prueba practicada viene conformada por la declaración de la víctima y las corroboraciones a ese testimonio que nacen de la prueba pericial médico forense; las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Civil, que atendieron la llamada de la víctima y documentaron la situación de la vivienda; y la documentación sobre el análisis médico de la víctima, quien refirió, desde el inicio, la agresión por su pareja. Se afirma por la Sala Segunda del TS que la valoración de prueba fue racional y aparece extensamente motivada en la fundamentación de la sentencia. Error de derecho: esta vía impugnatoria exige partir del relato fáctico.
Resumen: Grabación incompleta de las sesiones del juicio oral. Para evaluar las consecuencias debe identificarse la concreta afectación de derechos fundamentales, en particular, del derecho al recurso. Autoridad que debe ordenar la práctica de determinados medios de prueba por videoconferencia, a la luz del artículo 14 de la Ley 3/2020. Criterios de oportunidad para ordenarla. Límites al empleo de ardides o argucias por parte de los agentes policiales en la obtención de fuentes de prueba. Necesidad de identificar los derechos fundamentales afectados. Diferencias sustanciales entre la obtención de material genético del cuerpo del sospechoso y de los objetos con los que este pudo tener contacto. Valor probatorio de la prueba de ADN. Análisis del cuadro de prueba. Para evaluar la solidez de los puentes inferenciales entre los hechos indiciarios y el hecho indiciado no debe utilizarse un método deconstructivo. El rol de la duda razonable.
Resumen: No sea admite la legítima defensa, ni como completa ni como incompleta. No se cumple la exigencia del "estado de necesidad defensiva". El único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. El elemento subjetivo del homicidio no es sólo el "animus necandi", sino el "dolo homicida", donde cabe el dolo eventual. Concurre el elemento subjetivo, deducido de las características del ambiente en donde se producen los disparos, toda vez que el procesado conoce y se aprovecha de su situación de ventaja, que le proporciona el puesto desde donde se acomete a las víctimas, una ventana situada en un plano superior a la calle, sin ningún riesgo para el tirador. En el cannabis se entienden admitidos unos márgenes de toxicidad que oscilarían del 0,4% al 4% de THC, que como vemos se superan en el presente caso. No hay confesión. Además, había ya orden judicial y el descubrimiento de las pruebas era evidente. El juez había autorizado el registro, y, además, la versión ofrecida es distinta. Existe una actividad preordenada al tráfico de drogas. Estamos ante una plantación muy profesionalizada de complejidad y alto grado de especialización. La renuncia del perjudicado al ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe ser expresa y terminante, lo que no acontece.
Resumen: Doctrina TEDH, TC y TS: imposibilidad de valorar pruebas personales. La valoración de la prueba absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, posibilita que el pronunciamiento absolutorio pueda ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva. Presunción de inocencia invertida. Nivel motivación sentencias absolutorias. Coautoría no requiere que cada uno de los coautores realice en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita en el tipo. Doctrina de los actos no previsibles. No se incluye en la coautoría supuestos en los que uno de los autores se aparta de lo razonablemente previsible. Infracción de ley art. 849.1 LECrim. Respeto a los hechos probados. No ha quedado acreditado que fuese uno de los procesados quien asestase a la víctima la puñalada.
Resumen: Tras la vigencia de la LO 10/2022, opera el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Conforme a la ley entonces vigente, los hechos fueron calificados como un delito de agresión sexual con acceso carnal de los arts. 178 y 179 CP, castigado con pena de 6 a 12 años de prisión, que, al ser apreciada la circunstancia de parentesco, como agravante, en aplicación del art. 66.1.3ª CP, lo fue en la mitad superior, si bien se impuso en la mínima extensión de 9 años y 1 día de prisión. Con la nueva ley los mismos hechos son subsumibles en un delito de agresión sexual, con acceso carnal de los nuevos arts. 178 y 179, si bien concurriendo el subtipo agravado del art. 180.4ª circunstancia, esto es, "cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia", con lo que, en tal caso, el arco penológico imponible abarca de 7 a 15 años de prisión. Es evidente que la anterior circunstancia agravante de parentesco no ha de ser tenida en cuenta, en evitación de un bis in idem, de manera que, asumiendo el criterio que tiene en cuenta la sentencia de instancia y que nos parece razonable mantener, la nueva pena la fijamos, de acuerdo con lo informado por el M.F., en 7 años de prisión. En aplicación del nuevo art. 192.3 CP, se impone la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.
Resumen: Se condena a dos personas como autores de un delito de violación, por introducción violenta de objeto por las dos cavidades a una mujer, con la que habían pactado servicios sexuales. El procedimiento duró cuatro años, lo que da lugar al reconocimiento de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple y no como muy cualificada.
Resumen: No es posible la aplicación del artículo 76 CP a las pena limitativas de derechos previstas en el artículo 48 en relación con el 57, ambos CP.