• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 3061/2019
  • Fecha: 03/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La dispensa de declarar tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. El rechazo irregular de la prueba por el órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. La aplicación del artículo 20.1 CP es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 3221/2019
  • Fecha: 02/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 383 contempla un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto, también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico "seguridad vial" está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Una única prueba con un resultado de 0,61 mgr. por litro de alcohol en aire espirado no repetida, si suscita dudas por no haber sido reiterada y contemplarse un cierto margen de error no puede acabar en una condena con el argumento de que el acusado renunció a la segunda prueba. Si hay dudas, la única respuesta acorde es la absolución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 20955/2020
  • Fecha: 13/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Y también tiene reiteradamente declarado esta Sala que el llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario con el que se pretende, fundamentalmente, encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados. Representa, pues, el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada. El actual art. 954.1.a) de la LECrim dispone que habrá lugar al recurso de revisión contra sentencia firme, entre otros supuestos, cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. Como ha quedado acreditado documentalmente, la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola fue dictada contra persona ajena a la comisión de los hechos, debido a que la persona que participó en los mismos había suplantado su identidad, como se ha declarado en sentencia firme, hecho que ha sido conocido con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 20703/2020
  • Fecha: 06/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Supremo declara la nulidad de la sentencia por acontecer hechos nuevos que determinan la inocencia del condenado. La sentencia cuya revisión se pretende, referida a hechos ocurridos sobre las 4, 40 h del día 11 de octubre de 2019, condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial del art 379. 2 último inciso del CP, pero la Sentencia n° 148/2020, de 3 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 30 de Madrid, referida a hechos ocurridos sobre las 9, 30 h del día 4 de enero de 2020, absuelve al recurrente del delito del art 384 párrafo 2° CP, del que venía acusado, por el Ministerio Fiscal, en concepto de autor, el cual, en conclusiones definitivas, retiró la acusación "por haberse acreditado en el acto del Juicio que el acusado no fue la persona detenida el 11 de octubre de 2019, luego condenada por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol. Así conforme a los hechos probados de esta sentencia queda plenamente acreditado que una persona no identificada se hizo pasar por el actual recurrente en revisión, a fin de evitar su condena causando un error que provocó la condena de quien realmente era inocente y completamente ajeno a los hechos enjuiciados. Con ello, se trata de una información probada y relevante, con lo que ha sobrevenido el conocimiento de hechos o elementos de prueba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 2691/2019
  • Fecha: 04/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente se negó a realizar la segunda prueba de alcoholemia. En apelación, se absolvió al recurrente del delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, manteniendo la condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se formula recurso por el Ministerio Fiscal. Se discute si la negativa a someterse a la segunda prueba constituye delito. Triple postura respecto de la negativa a someterse a la segunda prueba de alcoholemia. La segunda prueba no es sólo una garantía para el acusado sino también una garantía institucional. Se trata de una única prueba que requiere para su fiabilidad dos mediciones. No es admisible que se haga depender el delito de la posterior impugnación de la primera medida por quien se negó a someterse a ella. La respuesta debe ser afirmativa: el bien jurídico protegido es el principio de autoridad. La negativa a la segunda prueba constituye delito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 20702/2017
  • Fecha: 29/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es doctrina reiterada que el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. En la actual redacción del precepto 954.1.d) LECrim, ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. La prescindibilidad del requisito de que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos ya se venía aplicando en la práctica, pues en algunas resoluciones se admitía a trámite el procedimiento de revisión de las sentencias en casos en que los hechos alegados o los elementos probatorios no eran nuevos, pero sí eran totalmente desconocidos para el penado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1883/2020
  • Fecha: 15/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena a un padre como cooperador necesario ex art. 28 b) CP por delito del art. 384.2 CP al coadyuvar en la conducta del hijo de ocho años de edad de conducir, éste, un vehículo de motor mientras le grababa. Concurrencia de la cooperación necesaria en el tipo penal del art. 384.2 CP en la conducción sin permiso de conducir. Reproche penal de la conducta del padre, dado que colabora en que un tercero que no tiene permiso de conducir circule con vehículo de motor concurriendo el elemento subjetivo y objetivo. El art. 384 CP tipifica un delito de peligro abstracto, en el que se considera que la mera actividad de conducir sin la autorización administrativa acreditativa de los conocimientos y habilidades para ello, supone un riesgo o peligro grave para los bienes jurídicos protegidos (vida e integridad física de las personas y seguridad vial), por lo que dicha conducta, aun cuando no se produzca un resultado lesivo concreto es merecedora de sanción penal. Y los colaboradores necesarios en esta conducción serán responsables penalmente. La circunstancia de que el menor esté exento de responsabilidad penal no impide que el garante, que debió evitar que sucediera el hecho probado, sea el que permite y ayude a que se perpetre, grabando, además, su comisión conduciendo el vehículo de motor, es decir, habiéndole permitido y ayudado el padre a que conduzca como lo hizo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 2014/2020
  • Fecha: 15/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala acuerda en sentencia de pleno que en los casos de sentencia de conformidad no cabe la rebaja del tercio en la cuota de la multa. El criterio es el de la "capacidad económica". Razona que el sistema del Código Penal, siguiendo el modelo escandinavo de los días multa separa con nitidez los dos momentos de determinación de la multa a través de dos actos independientes que tratan de traducir en primer lugar la determinación de la extensión temporal (art. 50.5 CP), esto es, la determinación del número de cuotas siguiendo las reglas generales de determinación de la pena. Aquí entran en consideración todos los elementos del hecho punible que son adecuados para establecer la gravedad del hecho y las circunstancias personales del autor, es decir el hecho de la individualización de la pena. En segundo lugar, a través de la fijación de la cuantía de la cuota se evalúa la capacidad económica del penado con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa por las distintas capacidades económicas de las personas (STC 108/2001, de 23 abril). La rebaja del tercio de la pena por conformidad en el servicio de guardia del art. 801 LECrim debe alcanzar a todas las penas, principales y accesorias, incluidas las prohibiciones de residencia, aproximación y comunicación del art. 48 del CP y la privación del derecho de tenencia y uso de armas, pero no a la cuota de la multa, porque no es propiamente pena, dado que este concepto solo se predica de la multa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10137/2020
  • Fecha: 13/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia acuerda la absolución de los recurrentes por el delito de pertenencia a grupo criminal. La hipótesis que la Sala de instancia considera acreditada es verosímil, pero no es la única compatible con el resultado de las pruebas. Se confirma la condena de uno de los recurrentes por los delitos de atentado y conducción temeraria. Las embestidas con el vehículo, lleguen a producir o no daños o lleguen o no a la colisión, son actos de acometimiento, de intimidación, suficientes para dar vida la delito de atentado, más allá del forcejeo físico que tuvo lugar antes de poder reducir al ahora recurrente. La conducción temeraria no requiere constancia ni de la velocidad exacta ni la identidad de las personas cuya integridad fue puesta en riesgo. Existe un concurso real entre ambos delitos. Apertura de la puerta del garaje con el mando intervenido por agentes policiales a los únicos efectos de identificar la vivienda y posterior petición de mandamiento judicial no vulnera el derecho a la inviolabilidad domiciliaria. El auto de entrada y registro rompe toda conexión de antijuricidad, si es que pudiera calificarse de antijurídica la actuación de los agentes policiales. Estamos, en todo caso, ante lo que se ha bautizado como descubrimiento inevitable, que hace decaer, a través de la teoría de la conexión de antijuricidad, el andamiaje de la ilicitud probatoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 2693/2019
  • Fecha: 30/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).Una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Los datos que arroja el juicio histórico, referidos a las características del tramo en el que se produjo el accidente, la hora de la madrugada en la que tuvo lugar el atropello y la zona por la que transitaba la víctima, de espaldas, sin ropa reflectante y por un pequeño margen que la propia sentencia de instancia califica como tramo peligroso, obligan a concluir que se infringió un deber de diligencia de grado medio, no equiparable al estándar del más previsor de los conductores, pero tampoco al del menos cuidadoso. No acomodó su conducta al deber de cautela y precaución medianamente exigibles en las circunstancias concretas en las que se produjo el lamentable atropello. Es censurable en el plano ético, pero no puede sufrir pena privativa de libertad por omisión del deber de socorro. Después del impacto que produjo el lamentable fallecimiento no había una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.