Resumen: Condena por delito de conducción de un vehículo de motor por haber sido privado judicialmente del permiso o licencia para hacerlo. Se acuerda la revisión de la sentencia por aportarse certificado de la DGT, sobre la vigencia del permiso a la fecha de los hechos.
Resumen: El bien jurídico protegido por el art. 384.2 CP es la seguridad vial. La conducta que sanciona el art. 384.2 CP consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Se trata de un delito de peligro abstracto. Del precepto penal no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma. Por ello, conducir un vehículo sin tener a disposición la licencia de conducción o haciéndolo en posesión de una no homologada en España o caducada, podrá constituir una infracción administrativa, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP. En el caso enjuiciado la documentación, que no fue conocida en el juicio, y que acredita una previa obtención del permiso de conducir, es elemento suficiente para el TS para poder revisar la sentencia condenatoria.
Resumen: La conducción en estado de embriaguez cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso ha sido calificada por la jurisprudencia como de imprudencia grave, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se encuentra influido por la ingestión de bebidas espirituosas. El hecho de atropellar a una persona que se encuentra atravesando un paso de peatones supone una grave infracción de las normas más elementales que ha de respetar quien conduce un vehículo a motor. Ninguno de los dos bienes jurídicos que se señalan como tutelados por el art. 195 del CP -la seguridad de la vida e integridad física y la solidaridad- fueron menoscabados por la omisión imputada al recurrente. Y no pudieron ser menoscabados porque, como indica el juicio histórico, la víctima "...se golpeó violentamente en la cabeza, a consecuencia de todo lo cual sufrió, entre otras lesiones, un traumatismo craneoencefálico, fracturas múltiples en la columna dorsal, rotura hepática y esplénica, lesiones que provocaron un shock traumático que causó su muerte de forma inmediata". No hay tentativa. La muerte instantánea sufrida por la víctima y descrita como tal en el hecho probado, encierra una inidoneidad absoluta. No se puede socorrer a quien ya no es susceptible de ser socorrida.
Resumen: Existe cooperación por parte de quien cediendo su vehículo a una persona para que lo condujera, a sabiendas de que carecía de toda autorización para conducir por no haber dispuesto nunca de licencia, supuso una efectiva e insustituible aportación para la ejecución del hecho principal, elevando intolerablemente el riesgo de producción del resultado jurídicamente desaprobado. La cooperación en el delito contra la seguridad vial objeto del procedimiento, sin perjuicio de su incuestionable necesidad, se sitúa muy alejada de las decisiones de dominio del hecho y de los núcleos de prohibición sobre los que se funda la especialidad de la conducta típica. Lo que obliga a activar la cláusula de degradación punitiva del artículo 65.3 CP y la rebaja en un grado de la pena impuesta.
Resumen: Para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: 1) fecha de la sentencia condenatoria; 2) delito por el que se dictó la condena; 3) pena o penas impuestas; y, 4) fecha en la que el penado las dejó definitivamente extinguidas. De modo que el relato de hechos probados de la sentencia debe precisar, como presupuesto de apreciación, la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y las fechas en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Si bien y con relación a este último dato también nos hemos pronunciado en que no será necesario en aquellos supuestos en los que resulte evidente que el plazo de cancelación no ha podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho objeto del enjuiciamiento actual. El Juzgado de lo Penal debió hacer figurar en la resultancia de hechos probados todos los datos relativos a la pena de la que dimanan los antecedentes penales que justificaban la reincidencia, para determinar el plazo de cancelación de los antecedentes, pero tal exigencia no puede evitar que, fuera cual fuera la pena impuesta, el plazo de cancelación no pudo ser menor a los dos años, que se han de contar, en el supuesto más favorable para el reo, a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia concernida, y en ese caso, no han transcurrido, de manera que el motivo debe estimarse.
Resumen: El recurso debió ser inadmitido, deviniendo en este momento tal causa de inadmisión en motivo de desestimación. La sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga. Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso que el mismo deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción); así como que debe tener interés casacional, inadmitiéndose los que carezcan de dicho interés (art.889 LECrim). En el caso, único motivo del recurso se deduce por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 CE, pues lo que expresa el recurrente es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, propio del art. 852 LECrim. Tampoco se expresa en el recurso, ni se deduce de su contenido circunstancia alguna que permita apreciar la existencia de interés casacional.
Resumen: Se estima el recurso de revisión y se anula la sentencia del Juzgado de instancia que condenó al recurrente como autor de un delito de conducción sin permiso o licencia, al constatarse que previamente se dictó sentencia condenatoria firme por los mismos hechos. Tras la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, en el artículo 954 de aquella se contempla esta posibilidad expresamente, al disponer que se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.
Resumen: Reparación del daño. Diferencias de tratamiento en los supuestos de seguro obligatorio y seguro voluntario.
Resumen: La condena cuya revisión ahora se pretende se basó en un documento -la resolución administrativa con la que se sancionaba al recurrente con la pérdida del total de puntos- cuya realidad documentada no correspondía con la realidad material acaecida pues el sujeto sancionado no era responsable de las infracciones cometidas. Fue la intervención falsaria de un tercero, haciéndose pasar por el recurrente, lo que determinó el contenido sancionatorio de la actuación administrativa.Y prueba de ello es que al declararse como hecho probado en una sentencia penal firme dicha intervención falsaria, se revocó por la Dirección General de Tráfico la resolución administrativa mediante la que se privó de puntos al recurrente. El reajuste de la legalidad administrativa a la realidad que se declara probada en la sentencia penal firme priva de fundamento material a la condena impuesta en la sentencia cuya revisión se pretende. Conclusión que no se compromete por el hecho de que la sentencia del Juzgado de lo Penal de Alicante fuera anterior a la sentencia objeto de este recurso y la resolución administrativa revocatoria anterior a la sentencia de apelación por la que ganó firmeza. Resulta difícil negar eficacia revisora a un supuesto como el que nos ocupa en el que los condenados conocieron el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Penal de Alicante con posterioridad a que se dictara por la Audiencia Provincial la sentencia que resolvía el recurso de apelación.
Resumen: Es importante destacar que la fórmula histórica ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado") estaba expresada en términos de importancia decisiva para la interpretación de su alcance. Los hechos o los elementos de prueba de conocimiento sobrevenido habían de ser "nuevos" y lo que determinaría la viabilidad del juicio rescisorio era, tan solo, que evidenciaran la inocencia del condenado. Ahora, en la nueva redacción ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de elementos de prueba que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave") lo decisivo es que no hayan sido aportados. Ni siquiera se menciona el carácter novedoso de esos hechos. Además, tampoco es imprescindible que sean determinantes de la inocencia. El juicio rescisorio puede prosperar, tanto cuando se demuestre la inocencia del condenado como cuando conduzca a una reducción de la gravedad de la pena. No es obstáculo para la revisión que se haya dictado sentencia por conformidad, pues como se ha reiterado por esta Sala Segunda la revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. No pueden olvidarse las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme.