Resumen: Sentencia estimando la revisión solicitada por el M. Fiscal, por haber sido condenada una persona por el mismo juzgado de instrucción dos veces por el mismo hecho, anulando la sentencia dictada en segundo lugar.
Resumen: Recurso de revisión. Naturaleza. Artículo 954.4 LECRIM. El recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Entre estas situaciones se encuentran aquellas que en nuevas pruebas o nuevos elementos de hecho conocidos después de la condena evidencien la inocencia del condenado. El recurso se estima. Con posterioridad a la condena, se ha aportado documentación acreditativa de que el recurrente contaba con permiso de conducción en su país de origen, que no pudo ser aportado en su momento.
Resumen: A efectos penales, la anulación de la sanción ha de operar retroactivamente. Ha de borrarse cualquier efecto penal que hubiese podido derivarse de una sanción o medida anuladas. El bien jurídico protegido "seguridad vial" -que no "respeto a las resoluciones administrativas"- así lo impone. No estamos ante un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa, sino ante un delito contra la seguridad del tráfico rodado, fundado en la presunción de que quien ve suspendida su licencia de conducir por acumulación de sanciones carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y, por tanto, su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro para la seguridad vial. Por eso, si con posterioridad se acredita que tal privación de puntos no se ajustaba a la legalidad, pierde su sustento el delito. No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384.1 CP tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad del tráfico. Por lo cual, en el caso de que se constate que se anularon las sanciones administrativas que sirvieron de base, se pone en cuestión la aplicación de la norma penal al no constar acreditados los comportamientos peligrosos que fundamentaron el pronóstico de riesgo sobre el se apoyó la aplicación del artículo 384 CP.
Resumen: La documentación aportada por la parte promovente de la revisión incluye una certificación emitida por la Dirección General de Tráfico acreditativa que, a la fecha de la denuncia determinante del enjuiciamiento, el promovente había recuperado los puntos correspondientes a su autorización para conducir vehículos de motor y contaba con los 15 puntos máximos reglamentariamente previstos. De este documento y de tales circunstancias no tuvo conocimiento el Juez de Instrucción.
Resumen: Conducción bajo los efectos de una ingestión alcohólica que ocasiona un siniestro por alcance, en que el vehículo precedente sale despedido y fallece su conductora. Recurre la acusación particular. Cuestiona la aplicación de la atenuante de reparación del daño, como muy cualificada. El motivo se desestima porque la acusación particular interesa un pronunciamiento peyorativo para el acusado, basado en déficit probatorios e insuficiencia motivadora. Inviabilidad de modificar elementos fácticos para concluir un pronunciamiento peyorativo en casación. Uno de los hijos solicita en concepto de perjuicio personal particular la cantidad de 53.473,35€, cantidad que se justifica con la documental consistente en un Certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se indica que es titular de una pensión por incapacidad total, derivada de enfermedad común. La indemnización para los supuestos de perjuicio particular, consistente en discapacidad física o psíquica del perjudicado, previa o a resultas del accidente, se regula en la Tabla 1.B. de la Ley 35/2015.No cabe el reconocimiento automático en caso de discapacidad, sino que ha de probarse su grado y la relación de dependencia o vinculación afectiva o moral (no confundir con el concepto administrativo de dependencia) con el fallecido, de modo que se produzca la alteración exigida.
Resumen: Conductor de ambulancia que llevaba a un paciente, circulando en zigzag, obligando a apartarse de la carretera para no colisionar, al menos a dos vehículos; y que arrojó un resultado positivo en cocaína y presentaba, entre otros síntomas, comportamiento adormilado, cansancio extremo, incoherencias, movimientos descoordinados e inconexos. El recurrente alega que el simple resultado positivo en la prueba de detección de droga es insuficiente para ser condenado. El motivo se desestima. La intensidad de los signos externos que presentaba acredita la incidencia de la previa ingesta de sustancias en la conducción. Infracción de ley. Se denuncia indebida aplicación del artículo 380 del Código Penal. La conducción temeraria es aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico. Relación entre el artículo 380 y el artículo 379.2 del Código Penal. Nos encontramos ante un concurso de normas a resolver por el principio de consunción. El art. 380 CP desplaza al 379.2 CP.
Resumen: La negativa a someterse a la segunda prueba de alcoholemia es constitutiva de delito. Las irregularidades en la metodología de la prueba de alcoholemia afectan al derecho al proceso debido pues es en cierta medida prueba pericial preconstituida. No se trata solo de una garantía del afectado y posible futuro investigado, sino también de una garantía institucional. Se pretende alcanzar un alto grado de objetividad (evitar v.gr. la contaminación derivada del "alcohol en boca" o despejar las dudas surgidas por los márgenes de error de los etilómetros).
Resumen: Se estima el recurso y se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas al haber transcurrido 3 años una vez formalizado recurso de apelación, hasta el emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial. El Tribunal es libre de valorar atenuantes que no han sido invocadas por las partes y la apreciación de una atenuante en las conclusiones definitivas del Fiscal y las demás acusaciones sí vincula al Tribunal. Analiza la sentencia la doctrina de la sala que ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas por demoras en la publicación de la sentencia y también en algún supuesto en que la inactividad se ha producido en la sustanciación del recurso.
Resumen: Aun cuando el recurso se formula formalmente por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, en su desarrollo lo que expresa la recurrente es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia. Con ello se encubre el verdadero motivo del recurso, presunción de inocencia (art. 852 LECrim), tratando de reproducir el debate probatorio y modificar el hecho probado, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 847.1 b) LECrim. En consecuencia, aun cuando no se apreciaron por el tribunal Supremo óbices de admisión, ello no es obstáculo para que, en este momento procesal, se pronuncie la Sala II sobre la concurrencia de los requisitos para la admisibilidad del recurso, deviniendo las causas de inadmisión en causa de desestimación. De forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos.
Resumen: El recurso de casación previsto en el artículo 847.1.b) LECrim permite que sean recurribles las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, así como por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 LECrim. A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. Cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. La Jurisprudencia ha señalado al respecto que las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética no inciden en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal