Resumen: La Inspección consideró que la entidad contribuyente del caso aplicó incorrectamente la renta fiscal a integrar en la base imponible y, por tanto, la cuantificación de los ajustes extracontables para determinar la base imponible, por operaciones a plazo o con precio aplazado, extremos en los que la entidad contribuyente mostró conformidad y no recurrió la posterior liquidación tributaria, desembocándose después en la sanción, impugnada por entenderse que no concurría en el caso el elemento subjetivo de lo injusto.Al respecto, la sentencia comienza recordando que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al imputado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.Pues bien, en el caso se expone en todo momento una conducta antijurídica y se explica de forma individualizada y con sujeción a la concreta conducta de la demandante su culpabilidad, realizando una descripción específica de la misma, con imputación de una intención consciente, activa,voluntariay con claro intencionalidad de eludir artificialmente sus obligaciones fiscales.Así las cosas, la sentencia concluye que la sanción había sido impuesta adecuadamente,esto es, tras valorar la conducta subjetivamente, ligando causalmente los hechos con la intención y el resultado, explicando detenidamente la causa por la que la entidad contribuyente del caso era merecedora de la sanción que se le imponía
Resumen: La jura de cuentas es un procedimiento de naturaleza ejecutiva que, abriendo una vía de apremio excepcional y privilegiada, permite a los abogados y procuradores el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito, sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria.En el caso,la sentencia señala que la imputación corresponde al ejercicio en el que se puso fin al procedimiento y fijó definitivamente el quantum de los honorarios que el cliente del contribuyente debía abonarle como pago de los servicios prestados.Confirmada, pues, la liquidación tributaria practicada por la Administración actuante, en cuanto a la sanción impuesta la sentencia señala, por lo que se refiere al elemento objetivo de la infracción, que el contribuyente del caso no declaró todos los rendimientos obtenidos como abogado que eran imputables a la anualidad de 2011 y, como consecuencia de ello, obtuvo indebidamente una devolución, a lo que se sumaba que el propio contribuyente tuvo también ingresos en efectivo cuyo origen y procedencia no pudo justificar. Finalmente, por lo que rtespecta a la concurrencia del elemento subjetivo de lo injusto, la sentencia señala que en la resolución sancionadora era apreciable una motivación suficientememnte indicativa de la la culpabilidad del contribuyente, sin que tampoco fuera posible excluir esa culpabilidad mediante al apreciación de alguna posible interpretación razonable de la norma tributaria.
Resumen: El método de estimación indirecta se aplica cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible. Se trata, pues, de un método subsidiario en cuanto que puede ser utilizado en los supuestos en los que la determinación de la base imponible no es posible efectuarla ni directamente ni acudiendo a la estimación objetiva.Dentro de este régimen de estimación la Administración está en situación de acudir a determinados medios de cuantificación caracterizados por permitirle un gran margen de apreciación de datos y antecedentes, así como la utilización de elementos indiciarios. La Administración aplicó adecuadamente el método de estimación indirecta porque en el caso no pudo disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia del incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales. Esta circunstancia se da cuando se verifica la incongruencia entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones gastos u otros aspectos de la actividad que permite presumir que en los libros o registros existan omisiones. Pues bien, confirmada la liquidación, la sentencia confirma igualmente la sancion impuesta por cuanto que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, consciente y premeditada, con el único objetivo de obtener de unos beneficios fiscales que no le correspondían.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación de los actores, regularización que consistió en la corrección que se realiza al valor de transmisión atribuido por los demandantes a dos conjuntos de participaciones de sociedades no cotizadas, lo cual determinó una mayor ganancia patrimonial que la declarada. Al tratarse de una discrepancia en cuanto al valor de dichas participaciones, la sentencia aplica el art. 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en el cual se establecen normas específicas de valoración de las participaciones de sociedades no cotizadas, y en concreto el apartado 1.b) que dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 (7) relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Sobre esta base, concluye que el valor asignado por la Administración es correcto, y confirma además la existencia de ocultación por parte de los obligados tributarios lo que lleva a la Sala a confirmar también la legalidad del acuerdo sancionador.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar, mediante la liquidación que es objeto de recurso, la situación del actor, concepto IRPF, al advertir que se produjeron determinados ingresos en metálico efectuados por el demandante en cuentas de la que es titular junto con su esposa y otras personas; y si bien el interesado adujo que las cantidades procedían de diversos inversores y que él únicamente actuaba como intermediario financiero, la Inspección no consideró justificada la procedencia de los fondos por cuanto no se facilitaban datos suficientes de tales personas. Además, constató que las cantidades ingresadas fueron prestadas el mismo día o pocos días después a distintas personas mediante escrituras públicas en las que figura como prestatario una persona respecto de la que se ha comprobado que lo hacía a cambio de 100 euros por operación. La sentencia considera probados los hechos que sustentan la imputación así como la existencia de ocultación, y concluye que la sanción impuesta cuenta con una motivación suficiente acerca de la culpabilidad del sancionado.
Resumen: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora de la Confederación hidrográfica, que se anula. La sala, no considera suficientes los elementos tenidos en cuenta para atribuir la conducta infractora a la actora respecto de todas las parcelas. Se indica que hay dos mercantiles con nombres muy similares y se reconoce que ambas ostentan la naturaleza de sociedades limitadas. Tampoco se constata un criterio por el que decidir a qué mercantil atribuir la autoría entre las dos citadas más arriba. A juicio de la sala, como poco debió dirigirse al procedimiento en primer lugar frente a los titulares catastrales sin perjuicio de haberlo dirigido después contra el explotador de las fincas en caso de no coincidir con el propietario. Cuando un titular de una parcela lleva a cabo actuaciones de riego sin título para ello, al menos, la comisión de la infracción le es imputable a título de negligencia pues no puede ampararse en una situación de deliberada ignorancia para sostener su ausencia de responsabilidad. No se admite que exista falta de motivación en la graduación de la sanción como estima el denunciado, la cual se ha efectuado respetando el principio de proporcionalidad y dentro del grado mínimo en su imposición. Existe un error en la atribución de culpabilidad al actor cuando a continuación al moderar esa responsabilidad la propia resolución le otorga buena fe al actuar en la creencia de que tenía derechos de agua.
Resumen: El Juzgado desestima el recurso pues considera que no ha habido un defecto en el diagnóstico, pues podía confundirse por los síntomas que tenía el menor con una enfermedad menos grave, que la que finalmente determinó la pérdida del testículo. La Sala estima el recurso y entienden que este caso, es evidente que el no efectuar análisis de orina o ecografia alguna al menor, provocó error de diagnostico. Al respecto, se debe añadir también la consideración de que el diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico o el equipo médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. Por todo ello entiende que hay pérdida de finalidad y que debe ser indemnizado.
Resumen: La regularización que dio lugar a la liquidación recurrida tuvo su origen en la diferencia de criterio entre la recurrente y la Administración tributaria respecto a la imputación temporal del denominado bonus o retribución variable fijada contractualmente entre la entidad actora y un tercero, derivada de la organización de diversas fiestas y eventos en la discoteca Amnesia, al entender que la factura emitida bajo el concepto «liquidación anual, según acuerdo», se debió imputar en la autoliquidación de septiembre y no en la de diciembre, como hizo la actora. La sentencia parte de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación al devengo del impuesto, y rechaza los argumentos de la demandante en relación a la imputación temporal; pero estima el recurso en relación a la sanción impuesta al amparo de lo establecido en el 191.6 de la LGT por entender que el acuerdo de sancionador adolece defectos de motivación que lo hace incompatible con las mínimas exigencias que para este tipo de resoluciones ha fijado nuestra jurisprudencia.
Resumen: Parte la Sala de que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor. Así en el caso la resolución sancionadora está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta de los que infiere la existencia de la culpabilidad (participación en la sociedad y administración de la sociedad, que no ha declarado el valor de mercado en las operaciones vinculadas con el sujeto pasivo; actividad profesional desempeñada para la misma, y limite cuantitativa que marca la obligación de documentación), sin expresiones ni consideraciones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.Finalmente, los hechos revelados en el procedimiento de comprobación no han sido en modo alguno desvirtuados, complementados o matizados en el presente recurso contencioso. A ello se añade que, más allá de su mera invocación genérica, tampoco se han aportado razones en que pueda asentarse la interpretación razonable de la norma tributaria que habría de excluir la culpabilidad.
Resumen: Constituye el elemento objetivo de la infracción apreciada la resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la Administración tributaria y el no haber aportar el actor los documentos o libros requeridos en relación con la comprobación relativa a la declaración de la renta, dejando de atender requerimiento que le fue notificado al actor.La motivación de la culpabilidad en la resolución sancionadora descansa en la omisión de la diligencia exigida en relación con la obligación de atender los requerimientos de la Administración tributaria, que dificulta el seguimiento y control de las obligaciones tributarias de las personas a que se refieren esos datos, por lo que se entiende que concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria. La Sala concluye que la pandemia del Covid 19 supuso inconvenientes a la hora de practicar las notificaciones al exigirse el mantenimiento de la conocida como distancia social, motivo por el que los acuses de recibo no se firmaban por los receptores. Y concluye que decae por ello la motivación en que la Administración tributaria funda la antijuridicidad de la conducta del actor, debiendo tener en cuenta al respecto que al tiempo en que se produjeron los hechos la pandemia del Covid 19 dificultaba notablemente las relaciones con las instituciones, excluyéndose así la culpabilidad.