Resumen: Se confirma la legalidad de un acuerdo de Consejo de Ministros sobre el que han recaído las SSTS de 9 y 10 de junio de 2020. La entidad bancaria recurrente y avalista defiende que no es procedente incautar la misma sino, a lo sumo, retenerla hasta que se proceda a la calificación del concurso por parte del Juez de lo Mercantil. En los casos en que se califique como fortuito, como finalmente fue al caso, defiende que procede la devolución de la garantía. Afirma que el único supuesto en el que procedería la incautación de la garantía sería cuando se califique el concurso como culpable. Tal pretensión descansa en la pretendida aplicación supletoria de la normativa contractual genérica de las Administraciones Públicas, mientras que la Administración sostiene que no cabe invocar supletoriedad cuando el contrato concesional de obra pública de autopistas tiene normativa propia, de carácter preferente junto con sus pliegos contractuales, de aplicación natural y simple, que vincula la incautación a la quiebra de la concesionaria, equivalente al concurso actual independientemente de su calificación, garantizando así la asunción por el concesionario del riesgo y ventura en la explotación. Se asumen por la Sala las razones de oposición y se desestima el recurso.
Resumen: IRPF. Aplicación de los artículos 16 y 179.2.d) de la Ley General Tributaria (LGT): ¿estimada la simulación resulta procedente aplicar, en todo caso, la sanción o cabe invocar la interpretación razonable de la norma como causa exculpatoria de la responsabilidad por infracción tributaria por la existencia de calificaciones jurídicas divergentes en relación con operaciones similares? El planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictadas el 21 de septiembre de 2020 (RCA 3130/2017); 15 de octubre de 2020 (RCA 4328/2018) y 22 de octubre de 2020(RCA 4786/2018).
Resumen: No ha lugar al recurso interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2018, por el que se resuelve el Contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje circunvalación de Alicante, la variante libre de peaje de El Campello y otras actuaciones Se postulaba tanto al nulidad del acuerdo como la devolución de la fianza de construcción y la fianza de garantía respecto de los tramos ejecutados y puestos en servicio, se siguen los precedentes en la Sala contra el mismo Acuerdo impugnado y sobre el régimen jurídico aplicable a las garantías en este supuesto de resolución del rige contrato de concesión por abrirse, con carácter firme, la fase de liquidación en el marco del concurso de acreedores en que se encuentra la concesionaria a la que la entidad bancaria avaló las fianzas. Se rige por la Ley 8/1972, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión y por los pliegos de cláusulas administrativas particulares y generales y procede incautar la fianzan cuando no se han ejecutado todas las obras de la concesión. No hay constancia documental que acredite como satisfactoria para la Administración la justificación dada por la sociedad cuando había entrado en concurso..
Resumen: Un contribuyente sancionado por el incumplimiento de sus obligaciones de facturación o documentación, mediante la emisión de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados ( artículo 201.3 de la Ley General Tributaria ), no puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) de la citada Ley, en el pago de la sanción impuesta al receptor de la factura como autor de una infracción muy grave por dejar de ingresar la deuda tributaria y habiendo sido calificada su infracción como muy grave por utilizar medios fraudulentos consistentes en facturas falsas o con datos falseados ( artículo 191, apartados 1 y 4 de la Ley General Tributaria); pues el artículo 180 LGT/2003 no permite sancionar separadamente una conducta que ya ha servido para graduar otra o para calificarla como muy grave. Y que, sin embargo, no es contraria al último precepto que acaba de citarse la aplicación a una misma persona de la sanción prevista para la infracción muy grave tipificada en los apartados 1 y 3 del artículo 201 de la Ley General Tributaria, simultáneamente, con la sanciones correspondientes a la infracción del artículo 191.1 cuando esta es calificada como leve o grave, según lo establecido en sus apartados 2 y 3, sin que el empleo de las facturas falsas haya servido para la calificación o graduación.
Resumen: La respuesta a la cuestión planteada es que estimada la existencia de "actos o negocios simulados", a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT, procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2, d) LGT, que excluye la responsabilidad, resulte operativa. Doctrina de la Sala.
Resumen: Reiteración de la doctrina contenida en la sentencia 1187/2020, de 21 de septiembre, recaída en el recurso 3130/2017. La simulación, por su propia naturaleza, es siempre dolosa. Si algo pone de manifiesto la simulación es que se ha actuado diligentemente para, en última instancia, incumplir las obligaciones tributarias. Si ello es así, es incongruente considerar aplicable al caso uno de los supuestos que, a título ejemplificativo, se contienen en dicha letra d), del apartado 2 del artículo 179 LGT. Estimada la existencia de un acto o negocio simulado, a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT es procedente, en todo caso, aplicar la sanción, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2, d) LGT, que excluye la responsabilidad, resulte operativa.
Resumen: La Sala, siguiendo pronunciamientos anteriores sobre la misma cuestión, estima el recurso de casación, razonado al efecto que tras la STC 8/2017 -y la más reciente STC 85/2019-, y tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. Esta corrección en sede de constitucionalidad del precepto, unido al hecho de que, por pura lógica, haber sufrido una prisión preventiva con ulterior absolución del delito imputado comporta un daño que ha de ser indemnizado, en la generalidad de los supuestos debe accederse a la pretensión indemnizatoria. Ahora bien, ello no significa que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), de lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos, sino que habrá de atemperarse a las circunstancias de cada supuesto y sin que tenga efecto retroactivo. En el presente caso, las circunstancias a tomar en consideración para fijar la indemnización son las personales y familiares, una vez acreditada la índole de los daños irrogados a la recurrente por el tiempo de la prisión preventiva en atención a la naturaleza del delito por el que fue absuelta (delito de homicidio imprudente).
Resumen: Es posible sancionar al retenedor que no ha ingresado las retenciones a cuenta del IRPF cuando la cuota de la liquidación girada por la Administración en concepto de retenciones es cero, siendo la base de la sanción, a los efectos punitivos del artículo 191 LGT, las retenciones no practicadas que debieran haberse realizado.
Resumen: Se fija como jurisprudencia que el art. 12 del TRLAC 1/2011, de 1 de julio, que consagra el principio general de independencia como principio rector de la actuación profesional de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría, debe interpretarse en el sentido de que los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deben detectar, identificar y reflejar documentalmente aquellas circunstancias relativas al interés propio que pongan en riesgo el desempeño objetivo de su función, a los efectos de adoptar las medidas de salvaguarda adecuadas y suficientes para garantizar la objetividad e integridad en la realización del trabajo de auditoría. En aquellos supuestos en que el factor de riesgo proceda de la percepción de honorarios derivados de la realización de servicios de auditoría y de otros servicios distintos a los de auditoría, y la eventual desproporción de estos respecto de aquéllos sea significativa por la naturaleza del trabajo de auditoría o la dimensión de la sociedad auditada, se debe dejar constancia documental y adoptar medidas de salvaguarda. Si la desproporción es de tal importancia que comprometa gravemente la independencia, deberán abstenerse de realizar el trabajo de auditoría encomendado. Se fijan criterios para efectuar el cómputo correcto de los honorarios percibidos por el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría, considerando la Sala que habrá de estarse al art. 1 TRLAC, el cual contiene la definición de trabajos de auditoría.
Resumen: La cuestión que presenta interés objetivo casacional consiste en precisar la responsabilidad de una Administración pública, en el presente caso, un Ayuntamiento, en relación con las infracciones de la Ley de Protección de Datos que pudieran cometer los cargos y empleados públicos de la misma, y si tal responsabilidad puede o no ser atribuida a la Administración, con independencia de la identificación del cargo o empleado que materialmente haya cometido la infracción. Se pone de manifiesto en el ATS que, aunque esta Sala ya se ha pronunciado sobre la delimitación de las responsabilidades entre el responsable y el encargado de tratamiento de datos personales en la STS de 15 de junio de 2020 (RCA 601/2019), no existe pronunciamiento alguno en relación con la problemática suscitada en el presente recurso, referida a la delimitación de la responsabilidad entre una Administración Pública y los cargos o empleados públicos de ella dependientes en el ámbito de las infracciones en materia de protección de datos. En particular, en este caso se había sancionado al Ayuntamiento por la comisión de una infracción grave de la LOPD como consecuencia de la filtración de datos de carácter personal por parte de un miembro de la Corporación local, confirmando la sentencia recurrida que la LOPD no distingue entre empleados al servicio de la Administración Pública y sus autoridades o cargos.