Resumen: Imposición de sanción en casos de simulación. Existencia de dolo. Imposibilidad de apreciar causa de exclusión de la culpabilidad.
Resumen: Estimada la existencia de "actos o negocios simulados", a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT , procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2, d) LGT, que excluye la responsabilidad, resulte operativa. Peculiaridad que presenta en este caso, en tanto la sentencia impugnada declara la simulación que indubitadamente aprecia con la existencia de un error invencible de prohibición, excluyente de la sanción. Una vez establecida y mantenida esa calificación de simulación, nos parece difícil de compartir con la sentencia impugnada que, en el seno de un despacho de abogados de importante estructura profesional y de amplios medios materiales y personales, muy conocido en el sector jurídico y que cuenta entre los servicios que ofrece a sus clientes con una cualificada división de Derecho fiscal, se pudiera razonablemente dudar de que, como era una práctica común y aceptable en ese tiempo la de hacer uso de la interposición de sociedades profesionales para facturar al despacho -lo que, aun afirmado por la Sala juzgadora, tampoco es cierto, así expresado sin incluir en ese hábito o tolerancia importantes matizaciones y salvedades- se obraba en la creencia totalmente excusable de obrar lícitamente. De haber error, que solo podemos considerar concurrente al caso a los exclusivos efectos dialécticos, no podría ser reputado invencible en modo alguno, atendidas las circunstancias a que nos hemos re
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que revocó la resolución del contrato por incumplimiento culpable acordada por la administración con empresa adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad. No cabe cuestionar en casación, por constituir hecho probado respecto al que se no se aduce arbitrariedad o irracionalidad en los términos en que ha sido apreciado por la Sala de instancia, que el retraso en el abono de la percepción salarial no constituye, en los términos en que se produjo y dada la plena satisfacción de las obligaciones salariales que declara la sentencia recurrida, un incumplimiento de las obligaciones laborales. No cabe que el recurso de casación se desvincule del caso concreto objeto de enjuiciamiento por lo que la Sala no puede fijar doctrina sobre la concreta cuestión que plantea el auto de admisión y el recurso ha de ser desestimado.
Resumen: Se fija como jurisprudencia que el art. 4.2.a) de la Ley 10/2010 (prevención de blanqueo de capitales) en relación con los artículos del Reglamento que la desarrolla debe interpretarse, en consonancia con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, en el sentido de que resulta exigible el cumplimiento de la obligación de identificación del titular real y de adoptar medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de las relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones, a la entidad financiera con domicilio social en España que opera como subcustodio de cuentas omnibus, en aquellos supuestos de cuentas de valores segregadas de una cuenta global abiertas por un sujeto obligado residente, que no están a nombre del inversor institucional, siguiendo instrucciones de clientes institucionales titulares de dichas cuentas omnibus, por cuanto en este caso no cabe la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida, al deber aplicarse plenamente las medidas normativamente previstas con carácter ordinario referidas a la identificación del titular. Lo anterior comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Banco Santander y la declaración de haber lugar al recurso del AE, estimándose parcialmente el recurso contencioso-administrativo de la mercantil.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por el Presidente del Gobierno en funciones contra la sanción impuesta por la Junta Electoral Central -JEC-por aprovecharse de los medios públicos en tal condición, quebrantando el principio de neutralidad durante el proceso electoral con la consiguiente merma del principio de igualdad de armas entre las formaciones políticas contendientes en las elecciones. Se reitera doctrina sobre la neutralidad política en período electoral en los espacios públicos, que constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico y no aprecia el TS ninguna contaminación en el expediente sancionador por el hecho de que derivase de lo que denomina una denuncia efectuada por otro partido político. No se está ante una denuncia sino ante una reclamación o queja que dimana del artículo 19.1. h) de la LOREG, sin perjuicio de que ambas conductas -la denuncia o la queja- puedan poner en marcha un procedimiento sancionador; tampoco se quebranta el principio de tipicidad por no haber sido apercibido individualmente el Presidente del Gobierno, pues la JEC advirtió a todos los miembros del gobierno, incluido su Presidente en funciones, lo que obligaba a un alto grado de diligencia en sus actuaciones a fin de no quebrantar la neutralidad de los poderes públicos, y entre esa diligencia se encontraba la de indicar que no debía colgarse en una web institucional una entrevista realizada en periodo electoral para una televisión privada.
Resumen: Estimada la existencia de "actos o negocios simulados", a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT, procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2, d) LGT , que excluye la responsabilidad, resulte operativa. Doctrina de la Sala.
Resumen: Sanción por emisión de contenidos audiovisuales con una calificación de edad inadecuada. Incumplimiento de los códigos de autorregulación de conducta de la LGCA., La Sala fija como doctrina que los hechos tipificados como infracción por el artículo 7.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, constituyen una infracción grave -artículo 58.12 LGCA- (y no una infracción leve como se alegaba) pues las obligaciones a que se refiere el artículo 7.6, y que se han incumplido, consisten en el incumplimiento de los Códigos de Conducta (art. 12 LGCA). Necesidad de que los productos audiovisuales dispongan de una calificación por edades de acuerdo con las instrucciones sobre su gradación que dicte el Consejo Estatal de medios audiovisuales (en referencia hoy al ICAC), debiendo ser homologada dicha gradación por el Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia. Determinación de que la calificación genérica otorgada por el ICAC u otro órgano autonómico a una serie a partir de los primeros episodios o episodios pilotos no exime a los prestadores de servicios audiovisuales de la necesaria diligencia en someter a nueva calificación los episodios posteriores que pudieran exceder los rasgos o contenidos de los sometidos inicialmente a control de calificación.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 30 de septiembre de 2019, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 8 de mayo de 2018 del Consejero Titular del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, por la que se sanciona por dos faltas leves al recurrente. No se acoge el alegato de la falta de proporcionalidad, dado que ya fue rechazado por anterior sentencia de la Sala que fue sustanciado en la modalidad de protección de los derechos fundamentos y en que se recurría la Resolución de nuevo aquí impugnada. El TS aplica doctrina del Tribunal Constitucional por la que no cabe utilizar el recurso ordinario una vez desestimado el especial salvo que se susciten cuestiones de legalidad ordinaria no planteadas en el proceso especial, razón por la que tampoco es viable la invocación de la vulneración del principio de culpabilidad y la inexistencia de tipicidad.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de su recurso de reposición contra el de 18 de octubre de 2019, por el que se resuelve el procedimiento sancionador por infracción de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Queda acreditado que el recurrente desempeñó una actividad que le estaba prohibida: ser directivo de la entidad Loro Parque Fundación, sin que comunicase las declaraciones exigidas por la referida Ley ni solicitara autorización de compatibilidad para dicho puesto, siendo determinante de la sanción la inclusión de esa entidad dentro del mismo grupo societario que resultó afectado por las decisiones en las que intervino el recurrente cuando ostentaba el cargo de Presidente de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife. Se descarta que se haya producido indefensión, puesto que no expresa el actor qué extremos no pudo acreditar o desvirtuar ni qué argumentos se vio impedido de utilizar. No se niega que concedió autorizaciones a la entidad mercantil Loro Parque, S.A. para disponer de un local en las instalaciones portuarias y para anunciarse en su interior., ni sale al paso de la conformación de un grupo societario entre dicha mercantil y Loro Parque Fundación. La renuncia al puesto directivo no supuso que desapareciera la infracción, puesto que ya la había cometido. La sanción es proporcional y está motivada.
Resumen: Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de operaciones de reestructuración empresarial del Capítulo VIII del Título VII del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -TRILS-. La apreciación de que no concurre un motivo económico válido en el negocio jurídico celebrado, excluyente de la aplicación del régimen especial, debidamente motivada y sometida al control judicial, hace innecesaria la tramitación del expediente de conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15 LGT, ya que se trata de una cláusula antiabuso particular que opera como lex specialis, directamente derivado del Derecho de la Unión Europea.