Resumen: La demandante, usufructuaria, ejercita contra el nudo propietario una acción de desahucio por precario. Los derechos de la usufructuaria y del nudo propietario sobre la vivienda se habían adquirido al mismo tiempo en virtud de escritura de compraventa otorgada como vendedora por la madre de la usufructuaria y abuela del nudo propietario. En primera instancia se estimó la demanda, pero se revocó en apelación. La sala estima el recurso de casación. Partiendo de la existencia del derecho de usufructo vitalicio de la actora sobre la vivienda, y de que el uso de la vivienda por su hijo demandado fue conocido y permitido por la actora (como él mismo argumentó en su contestación a la demanda, y ha sido asumido por la sentencia recurrida, que expresamente afirma que la ocupación fue permitida por la actora), hay que concluir que, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, el disfrute o simple tenencia de la cosa sin título y sin pagar merced por el hijo demandado y su familia da lugar a una situación de precario, con la consecuencia de que la oposición por parte de la titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee de manera inmediata la vivienda a devolvérsela. No cabe entender que, por permitir que el hijo nudo propietario ocupara la vivienda, la madre usufructuaria quedara privada de la posibilidad de poner fin a la ocupación y de recuperar la vivienda. Se estima la casación y se desestima la apelación.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Demanda sobre nulidad de clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario con consumidores. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. Recurren en casación los demandantes y la sala estima el recurso. En primer lugar, se declara que no puede ser revisada en casación la conclusión de la Audiencia sobre la validez del documento en el que se contenía información suficiente sobre las características y riesgos del producto. En segundo lugar, dada la falta de transparencia de las cláusulas sobre exigencias de garantías adicionales y posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo, facultativo para el banco cuando el contravalor de la divisa en euros pueda ser superior al límite pactado, la sala declara abusivas tales estipulaciones, sin afectar a todas las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario relativas a las divisas, ya que generan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes al provocar un serio riesgo para el consumidor (la pérdida de su vivienda), asociado al riesgo de cambio, perjudicando gravemente su situación jurídica en contra de las exigencias de la buena fe, resultando sorpresivo cuando el predisponente no facilitó la información precontractual adecuada sobre tales cláusulas que creaban un riesgo que un consumidor medio no podía razonablemente prever. Se estima en parte la apelación declarando nulas las cláusulas de garantías adicionales y vencimiento anticipado.
Resumen: Reiteración de doctrina de la Sala que determina que para que el clausulado multidivisa supere el control de transparencia debe acreditarse que el prestatario pudiera ser consciente de que el riesgo de fluctuación de la moneda referenciada puede influir en el importe de las cuotas periódicas y que, también, puede influir en la cantidad que haya que amortizar en total, pues puede acabar pagándose más capital del recibido. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio en contra de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no se puede comparar la oferta con las de otros préstamos en euros y se compromete en un contrato que puede tener para él consecuencias ruinosas. Necesidad de información con antelación suficiente. Resulta intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo cuando la cláusula multidivisa se declara abusiva por falta de transparencia, ya que esta posibilidad deja de ser operativa porque así lo exige el principio de no vinculación. En consecuencia, la Sala, con estimación de recurso, declara la nulidad por abusiva del clausulado multidivisa, por no superar el control de transparencia, subsistiendo el préstamo referenciado en euros.
Resumen: La sala reitera la doctrina sobre los requisitos legales de formulación del recurso de casación, al determinar que resulta imprescindible la claridad y la precisión del recurso de casación, de forma que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad, estructurada en motivos, para permitir la individualización del problema jurídico planteado, sin que resulte posible una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones heterogéneas. En el caso examinado, la Sala aprecia la concurrencia de causa de inadmisión en el recurso que determina la la desestimación del recurso, por cuanto en el caso examinado el recurso suscita, en un mismo motivo, cuestiones heterogéneas -como la indebida valoración de la existencia de transacción y renuncia, y a la vez la nulidad de la novación, tanto por falta de igualdad y libertad contractual, como por el efecto propagador de la invalidez inicial-, sin que tampoco resulte admisible el planteamiento, en el mismo motivo de recurso, de distintas infracciones de normas sustantivas de naturaleza muy diversa. No obsta a la desestimación del recurso por causa de inadmisión que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia. Las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución del sistema de interés variable por uno de interés fijo hasta el vencimiento del contrato) son suficientes para que un consumidor medio puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, la sentencia recurrida la entiende implícita, sin embargo, el acuerdo objeto de la litis no contiene cláusula alguna que la comprenda y en absoluto se desprende de su texto una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas. Procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la fecha de aplicación del acuerdo. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, las costas de primera instancia se imponen al banco de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Novación de cláusula suelo. Recurso extraordinario por infracción procesal. Como normal general el vicio o defecto de incongruencia se encuadra en el marco de la relación (falta de relación) entre las pretensiones de las partes y el fallo, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir). Pero la incongruencia también puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos del fallo o entre los razonamientos que constituyen la ratio decidendi (argumentación decisiva) y el fallo, o algunos de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia. Efecto útil de los recursos: no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo recurrida. En el caso, la estimación parcial del recurso formulado es contradictoria con los pronunciamientos del fallo y con los razonamientos de la sentencia de apelación, que coinciden sustancialmente con los de la apelada.
Resumen: Acción de nulidad de clausulado multidivisa con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento, declarada en ambas instancias porque las cláusulas no superaban el control de transparencia. En concreto, la Audiencia Provincial consideró insuficiente la información precontractual ofrecida a través del llamado documento de primera disposición porque no consta firmado por los prestatarios, y en todo caso, porque contenía una simulación no ilustrativa de la verdadera entidad del riesgo asumido. Inexistencia de error patente en la valoración probatoria: si el documento no fue firmado en las dos hojas por los receptores cabe dudar de su entrega. Además, las menciones estereotipadas y predispuestas por la entidad bancaria, carecen de validez y eficacia. Recurso de casación: inadmisión del motivo primero por prescindir de la base fáctica de la sentencia recurrida, al partir de la entrega de una información que no fue suministrada. Se reitera la jurisprudencia dictada en estos casos sobre que la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Necesidad de que la información sea suministre con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o después.
Resumen: Nulidad de clausulado multidivisa con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento. El juzgado estimó la demanda al apreciar falta de transparencia por insuficiencia de la información precontractual. La AP confirmó este fallo al entender también que no se habían comunicado todos los elementos que le permitieran advertir los riesgos que entrañaba la operación. Alteración del orden legal de examen de los recursos. No existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. No se ha probado que que la información incluida en el documento de primera disposición, tal y como fue aportada por la entidad recurrente para tratar de justificar el cumplimiento del control de transparencia, haya sido recibida con antelación suficiente. Se reitera la doctrina de las SSTS 776/2021, de 10 de noviembre, y la 420/2022, de 24 de mayo.