Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por la prestataria de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la información que recibió el prestatario antes de la firma del contrato de novación; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula suelo inicial. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo. En este caso, el acuerdo transaccional no contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones. Se condena en costas de primera instancia, aunque la demanda se ha estimado en parte.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. Se declara la validez del acuerdo novatorio, que no subsana la nulidad de la cláusula suelo inicial que se mantiene, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo. En este caso, el acuerdo transaccional no contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones. Se condena en costas de primera instancia, aunque la demanda se ha estimado en parte.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo) son suficientes para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo en el que se en la que novó válidamente la cláusula. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, las costas de primera instancia se imponen al banco de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula suelo. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Negó la condición de consumidora de la demandante, pero concluyó que la cláusula no superaba el control de inclusión. La AP estimó el recurso de la demandada. Entendió que el pronunciamiento relativo a la consideración de no consumidora de la demandante había devenido firme y que la cláusula superaba el control de incorporación. La demandante recurre por infracción procesal y en casación. La sala estima los recursos. El primero porque entiende que la AP, al analizar el recurso de apelación de la demandada, debió considerar los argumentos de la actora para fundar su pretensión, entre ellos el relativo a su condición de consumidora, sin que fuera un obstáculo que no hubiera apelado o impugnado la sentencia, para lo que no tenía gravamen al haberse dictado una sentencia estimatoria de sus pretensiones. El segundo porque considera que la prestataria era una asociación deportiva y el hecho de que dedicara el préstamo a la mejora de sus instalaciones no implica ánimo de lucro. Añade que una actuación empresarial mínima o insignificante no excluiría que el adherente hubiera intervenido en el contrato como consumidor. Concluye que, si bien la cláusula supera el control de incorporación, la demandada no ha acreditado ni la negociación, ni haber proporcionado la información precontractual suficiente sobre la relevancia de la cláusula en el préstamo para entender acreditada su transparencia.
Resumen: Demanda sobre nulidad de cláusula suelo inserta en préstamo hipotecario concertado con consumidores, que posteriormente fue novada. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia provincial la revocó. Recurren los demandantes y la sala estima el recurso. Declara que la novación no consistió en la eliminación o reducción de la cláusula suelo original, sino en la elevación del tipo mínimo de variabilidad, del 3,25% inicial al 3,80%. La novación, por tanto, introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deben proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas; la Audiencia, al realizar el examen de transparencia material, concluye que la cláusula suelo incluida en la escritura de novación supera ese control porque, en esencia, fue objeto de negociación individual mediante la que los demandantes obtuvieron el conocimiento de lo que significaba la modificación de la cláusula suelo original; la sala no comparte tal criterio, pues no se ha dado transcendencia al hecho de que no haya resultado probado que la entidad demandada haya proporcionado a los demandantes, con antelación suficiente a la firma de la novación, información adecuada y suficiente sobre la modificación de la cláusula suelo, de modo que pudieran conocer no sólo su existencia sino además su transcendencia y comparar distintas ofertas, por lo que ha infringido su jurisprudencia. Se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Contrato de préstamo entre profesionales con fianza solidaria. Insolvencia y concurso de la prestataria: vencimiento de la obligación. Demanda contra el fiador solidario en la que solicitó que se declarase resuelto el contrato de préstamo y se le condenara al pago afianzado. Desestimada la pretensión en primera instancia, la Audiencia estimó la apelación, al considerar que la deuda era exigible al fiador aunque no se hubiese declarado resuelto el préstamo, porque ante la insolvencia sobrevenida del prestatario operaba la pérdida del plazo. La Sala desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada. Considera la Sala: i) que la insolvencia sobrevenida del deudor es el presupuesto de la pérdida del beneficio del plazo y aquí no hay duda en cuanto a su concurrencia, puesto que la deudora/prestataria fue declarada en concurso; y ii) que, en contra de lo afirmado por el recurrente, en el presente caso no consta que la insolvencia fuera provocada por el acreedor, ni mucho menos que la prestamista conociera o consintiera una situación previa de insolvencia, pese a lo cual hubiera accedido a la concesión del préstamo.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, deducida por quienes en pleito anterior, terminado por sentencia firme tras allanarse el banco, interesaron la nulidad por abusivas de otras cláusulas del mismo préstamo (suelo, intereses moratorios y vencimiento anticipado). Sin embargo, en el presente litigio se desestimó la demanda al acogerse la alegación del banco de que los demandantes no eran consumidores y que, por eso mismo, la cláusula de gastos no podía someterse a control de abusividad. Cosa juzgada positiva: doctrina. Lo resuelto en un primer proceso sobre el carácter de consumidores de los prestatarios debe tenerse en cuenta en este segundo por ser un antecedente lógico de lo que constituye su objeto. Asunción de la instancia: estimación del recurso de apelación en cuanto a la nulidad de la cláusula de gastos. Los de registro, al banco los de constitución de la hipoteca y al prestamista los de su cancelación; los de notaría, en el régimen anterior a la reforma de 2019, por mitad entre ambas partes, y los de gestoría se imponen íntegramente al banco.