Resumen: Frente a la reclamación del saldo deudor se alega falta de legitimación activa de la entidad actora, la prescripción de la acción y la falta de acreditación de la deuda. Sobre la legitimación activa resultan acreditadas las cesiones de crédito operadas y la inclusión del crédito reclamado en las mismas, sin que, como viene repitiendo la jurisprudencia, sea necesaria la notificación de la cesión del crédito al deudor. Consta la celebración de un contrato de préstamo, el importe prestado, el interés remuneratorio a abonar, la cantidad total que debía ser devuelta y el plazo de duración de dicho contrato. Presentado el cuadro de amortización del préstamo, corresponde a los demandados, caso de negar la deuda reclamada, acreditar qué cantidades de las reclamadas han sido abonadas, sin que tenga virtualidad alguna una negación genérica de la deuda reclamada. Se estima que la deuda reclamada existe siendo líquida, vencida y exigible. Sobre la prescripción de la acción, se distingue la reclamación de la deuda y de los intereses remuneratorios. En la fecha de presentación del juicio monitorio había transcurrido el plazo de cinco años de reclamación de la deuda, tanto si se inicia en la fecha del contrato como en la del incumplimiento. Ese plazo de prescripción de la cantidad reclamada en concepto de capital quedó interrumpido con la reclamación que se envió al domicilio que figura en el contrato. Sobre los intereses remuneratorios se declara prescrita la acción.
Resumen: Aplicación al contrato de fianza del régimen jurídico de protección de consumidores. Cumple con el control de transparencia el pacto de solidaridad de la fianza y las renuncias a los derechos de excusión, orden y división pues es claro el alcance del compromiso obligacional del fiador. No puede obviarse que tanto la renuncia a la excusión como el pacto de solidaridad están expresamente previstas y autorizadas por el Código civil. Sobre la petición de nulidad de la garantía por ser desproporcionada la conclusión es diferente. Se considera desproporcionada y nula la garantía impuesta en la escritura de hipoteca. La carga real sobre los inmuebles adquiridos, vivienda, plaza de garaje y terraza en azotea, cubre la totalidad de las responsabilidades derivadas del préstamo por todos los conceptos, razón por la cual se estima que existe desproporción entre la deuda afianzada y la garantía impuesta.
Resumen: El Tribunal no puede entrar a valorar la eventual nulidad atendiendo a su carácter abusivo de aquellas cláusulas que no están adecuadamente identificadas y cuyo tenor literal desconoce, lo que implica que la pretensión de nulidad de las supuestas cláusulas indeterminadas, salvo la comisión de reclamación de posiciones deudoras, deba ser desestimada. El interés pactado no resulta notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso por lo que no es nulo por usura. La cláusula que fija el interés remuneratorio cumple los requisitos de incorporación y transparencia ya que el tamaño de las letras y números es legible y la mención en la que se fija la TAE es accesible y comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sin que el contrato induzca a equívoco. Respecto al carácter leonino del contrato, la pretensión debe ser igualmente desestimada ya que, ni el contrato es un producto complejo que cause resultados perjudiciales para el consumidor, más allá de tener que abonar el interés pactado en el caso de que decidiese utilizar la opción de crédito de la tarjeta, ni sería desproporcionado el interés pactado, ni existe desequilibrio entre las obligaciones de las partes.
Resumen: La cláusula que impone la comisión de apertura es nula por falta de transparencia y además es abusiva. El consumidor ni puede valorar si los servicios proporcionados como contrapartida se han prestado efectivamente ni si el importe que debe abonar es o no proporcionado con el importe del préstamo. Desde esta perspectiva la cláusula causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato, habiéndose exigido su pago sin cumplir las exigencias de la buena fe. No ha prescrito la acción de restitución de los gastos indebidamente abonados por el prestatario-consumidor. En materia de costas la regla general del vencimiento favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
Resumen: Validez del contrato de préstamo. La TAE pactada no es notablemente superior al interés normal del dinero. Las cláusulas impugnadas de interés remuneratorio e imputación de pagos, no solo cumplen los presupuestos de incorporación exigibles, sino que la cláusula que fija la TAE en el contrato (en relación con las demás cláusulas del contrato), cumple los requisitos de trasparencia formal y material y no puede ser objeto de control de abusividad. Se trata de un contrato de financiación a bienes muebles que se firma siguiendo un modelo de contrato normalizado al que asimismo se acompaña la información normalizada europea. La cláusula de imputación de pagos tampoco es abusiva ya que no puede considerarse que, en contra de las exigencias de la buena fe, provoque, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Resumen: La Audiencia comienza por señalar que, estimando el primer motivo de recurso, se trata de un préstamo al consumo. Y añade que el carácter usurario del contrato no exige que estemos ante un contratos suscrito por un consumidor. Pero la nulidad del contrato por falta de transparencia material y abusividad si exige la condición de consumidor del prestatario. En los apartados iniciales del contrato se alude como destino del préstamo: "varios". Que su destino no sea de forma exclusiva la adquisición de un bien determinado, no supone que el destino del préstamo no fuese la adquisición de varios bienes o financiación de actividades de propio consumo. El préstamo lo suscribe una persona física, con un banco on line, las comunicaciones se hacen a un e-mail personal y el domicilio es un domicilio particular. Y, en las condiciones particulares, ninguna referencia se hace a que la prestataria sea autónoma a tenga una profesión o actividad económica concreta, a la que podía destinarse el préstamo. Puede presumirse suscrito por un consumidor. A continuación, la Audiencia valora si el interés remuneratorio es usurario. La TAE es del 8.840 % y el interés medio es del 7,25%. No lo es. Finalmente, considera que la cláusula de intereses remuneratorio es transparente porque la actora tuvo pleno conocimiento de la cláusula de interés remuneratorio, de su transcendencia y de la carga económica que le suponía la aceptación del contrato.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada y condenó a la prestamista a entregar al prestatario copia de los contratos de préstamo. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación interpuesto por la prestamista/demandada. El tribunal reconoce el derecho del prestatario a exigir copia del contrato con base en la normativa de regulación de los servicios bancarios y de la transparencia y protección al consumidor exigible a las entidades financieras, con cita de los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto: deber de información y de conservación de la documentación.
Resumen: La cesionaria del crédito no aportó con la petición monitoria ni en fase de subsanación el certificado de la determinación de la deuda ni el detalle de los distintos conceptos que la integran, pero sí un reconocimiento de deuda y un plan de pagos. La Audiencia considera, amparándose en el art 812 LEC que para la admisión a trámite de la solicitud monitoria resulta bastante con el documento de reconocimiento de deuda y subsiguiente plan de pagos. Este documento recoge la deuda entre la cesionaria y el deudor cedido. Por lo que resulta suficiente a tal efecto.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara que los demandados ocupa sin título alguno el inmueble objeto de litis, y les condena a dejar, libre, expedito y a disposición de la parte actora dicho inmueble. Argumenta la Sala en síntesis que ejercitada la acción por ambos propietarios en régimen de gananciales del inmueble, no tiene relevancia la alegación de falta de capacidad de uno de ellos ya que cualquiera de los propietarios puede a ejercitar la acción de desahucio por precario en defensa de la vivienda gananciales. Por otra parte, la capacidad se presume y en la fecha en que se otorga el poder y se ejercita la acción, no existía pronunciamiento judicial alguno que exigiera completar la capacidad de obrar de la demandante. No se acredita por la demandada recurrente la existencia de título que legitime su permanencia en la vivienda objeto del procedimiento. Para adquirir por donación una cosa inmueble se precisa escritura pública y no es suficiente a efectos prescriptivos la simple tenencia material, sino que a ella ha de añadirse un "plus" dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez del acuerdo novatorio que elimina la originaria cláusula suelo, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.