• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huelva
  • Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
  • Nº Recurso: 68/2025
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora plantea demanda contra la entidad financiera de la que es deudora instando la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, por ser usurarios los intereses estipulados, con restitución de las cantidades que excedan del capital dispuesto. El Juzgado de instancia estima en su integridad las anteriores peticiones. Recurrida la sentencia por la entidad financiera, la Sala confirma aquélla en su integridad. Señala la resolución de segunda instancia que la primera y esencial cuestión de debate es la fecha de suscripción del contrato, considerando como tal la que consta en el documento de "información normalizada europea sobre crédito al consumo", la cual coincide con la fecha que consta en la impresión mecánica que obra al pie de cada una de las páginas del contrato. Se aborda después la cuestión de las consecuencias derivadas de la novación de las condiciones del contrato, en concreto la reducción del tipo de interés aplicable, señalando la Sala que deberá estarse siempre al interés inicialmente pactado y, si éste es nulo por usurario, no cabrá la sanación del contrato por su rebaja posterior al encontrarnos ante un supuesto de nulidad originaria y absoluta. Se añade como argumento que " puesto que la pretendida aplicación de unos nuevos intereses retributivos sobre un saldo deudor originado y engrosado con intereses nulos mensualmente incrementados al capital, no supone sino el reconocimiento de efectos a la nulidad de los intereses retributivos declarada, no sólo con vulneración del mandato legal, sino con vulneración de la transparencia contractual, habida cuenta de la condición de consumidor de la demandante."
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JESUS GRACIA MUÑOZ
  • Nº Recurso: 873/2025
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se considera relevante que en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existiera controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Por ello la existencia de un litigio posterior en que se declara la usura del contrato no afecta a la corrección de la comunicación al fichero de morosos. La sentencia declarando la nulidad del contrato por usura no implica inexistencia de deuda dado que no exime de restituir la parte de capital pendiente de pago, una vez deducido lo ya pagado. Además, en cuanto a la corrección de la cuantía de la deuda, la jurisprudencia indica que lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo. En el presente caso, además, no consta liquidación del contrato tras la declaración de su nulidad por usura ni que la deuda fuera ya inexistente a la fecha en la que se solicitó la cancelación de los datos. En conclusión, constando la existencia de una deuda, no acreditándose reclamación previa a la inclusión de los datos en el fichero, ni que la parte actora haya restituido la totalidad del capital prestado, no se aprecia que la inclusión de datos haya sido indebida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
  • Nº Recurso: 124/2025
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida estima la demanda de desahucio por precario, al negar que la demandada ocupara la vivienda en virtud de comodato, pues consta que la actora, que ha acreditado la propiedad de la vivienda, cedió a su hija el uso de la misma y fue por mera liberalidad, sin que se cediera para un fin concreto ni por un tiempo determinado. El Tribunal tras definir el precario y señalar que el nuevo procedimiento es plenario, permitiendo la alegación y resolución de todas las cuestiones planteadas con efectos de cosa juzgada, establece que la diferencia con el comodato es que en éste la entrega de la vivienda se hace para un uso concreto y por un plazo determinado, debiendo devolverse a su finalización y en el precario se cede el uso sin más, siendo un acto de tolerancia del dueño, pudiendo éste recuperar el uso cuando lo estime pertinente. La cesión de una vivienda para residencia de un familiar no puede considerarse el uso concreto que exige el comodato, y el pago de los servicios y suministros no se equipara al de abono de renta o merced que exige el arrendamiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Salamanca
  • Ponente: JON BOVEDA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 750/2024
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de cláusulas abusivas (cláusula suelo y de comisión por posiciones deudoras). La entidad demandada interpuso recurso de apelación alegando que la cláusula suelo era válida por el pacto transaccional suscrito por la parte prestataria, que implicó la renuncia de acciones a cambio de una reducción del límite inferior a la variación del tipo de interés (suelo), sosteniendo que el contrato fue transparente y que el cliente estaba debidamente informado de las consecuencias de lo que había suscrito. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales aplicables y afirma que el consumidor no pudo conocer adecuadamente las consecuencias económicas de la cláusula en la que consta su renuncia al ejercicio de acciones, lo que la convierte en abusiva y, por tanto, nula. Afirma el tribunal que la cláusula de renuncia no cumplía con los requisitos de transparencia exigibles porque no se especificaba la cantidad total a la que el consumidor renunciaba a reclamar, lo que impide que se considere válida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3834/2020
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de cláusulas abusivas frente a Novo Banco, S.A. y restitución de cantidades. El banco alega falta de legitimación pasiva porque la transmisión acordada por la autoridad portuguesa de 3-8-2014 a Novo Banco (por la insolvencia de BES) no comprende la responsabilidad por cláusulas abusivas. La sala se remite a las cuestiones prejudiciales planteadas y resueltas por el TJUE. Este ha declarado que la falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados miembros y que es conforme al Derecho UE el quebranto patrimonial que han supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de este banco insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato. Por ello, ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos. Se mantiene la nulidad de la cláusula reguladora de los gastos y la cláusula relativa al interés de demora que se contenía en el préstamo hipotecario que fue transmitido a Novo Banco, no ha sido suprimida. Y cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tal cláusula, que no se limita a la restitución de gastos anteriores al 3 de agosto de 2014, sino también a otros que pudieran devengarse posteriormente. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha cláusula, una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla en el futuro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 354/2021
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una entidad de crédito. Mercado extrabancario. La sentencia recurrida consideró que era nulo, por ser usurario, el interés remuneratorio pactado del 15% anual fijo para toda la duración del contrato (16,2517% TAE) en un préstamo hipotecario suscrito por las partes en abril de 2010. La demandada prestamista interpuso recurso de casación y la sala lo estima. Razona que criterio objetivo de determinación del "interés normal del dinero" a través de las estadísticas del Banco de España, como canon o referencia a partir de la cual enjuiciar el carácter usurario o no de un préstamo, no puede aplicarse de espaldas al criterio de la comparación entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos, y, en concreto, fuera del ámbito de las operaciones que nutren esas estadísticas, limitado al propio de las entidades de crédito. Las operaciones activas realizadas por entidades de crédito no responden a las exigencias de especificidad y homogeneidad con las operaciones realizadas fuera del mercado bancario. Por ello, desde el punto de vista de la comparación con operaciones más homogéneas, es más adecuado utilizar como canon de comparación los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, desde cuya perspectiva -concluye la sala- no puede afirmarse que el tipo de interés remuneratorio pactado en el préstamo litigioso (TAE 16,2517%) resulte "notablemente superior al normal del dinero", conforme a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo, y tomando como dato el correspondiente al año más próximo al del préstamo litigioso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6044/2019
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso interpuesto por Novo Banco, S.A. y reitera que una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, en el caso de autos no consta que la cláusula suelo y la de intereses de demora hubieran sido suprimidas y tampoco consta si las cláusulas se han aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014. Una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de las cláusulas con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, en tanto que confirma la de primera instancia, han de mantenerse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4158/2020
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala reitera que una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula relativa a gastos anteriores al 3 de agosto de 2014. Ahora bien, la cláusula reguladora de los gastos y la cláusula relativa al vencimiento anticipado, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio, no han sido suprimidas. Y, cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tales cláusulas. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dichas cláusulas, una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas en el futuro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5473/2020
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula relativa a gastos y vencimiento anticipado y restitución de lo abonado frente a Novo Banco. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, en el caso de autos no consta que la cláusula suelo y los párrafos segundo y tercero de la cláusula denominada "intereses de demora", que se contienen en la escritura objeto de litigio que fue transmitido a Novo Banco, hubieran sido suprimidas. Incluso, en los hechos probados de la instancia se dice que la cláusula suelo se ha aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014. Una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, en parte al confirmar la de primera instancia y en otra al estimar la impugnación, han de mantenerse.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
  • Nº Recurso: 352/2024
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de cláusula multidivisa en préstamo hipotecario. La sentencia recurrida desestimó la demanda de nulidad de la cláusula multidivisa. En la sentencia dictada en el recurso se resume la jurisrpudenca sobre los requisitos que deben reunir los contratos de préstamos hipotecarios en divisas para que puedan vincular a los consumidores. Debe acreditarse que el prestatario pueda ser consciente de: 1) El riesgo de fluctuación de la moneda de referencia puede influir en el importe de las cuotas y 2) también puede influir en la cantidad que haya de amortizar en total. Se aprecia en el supuesto la falta de información acerga de los riesgos que aparejaba la suscripción de este tipo de producto, prueba que corresponde a la entidad bancaria. La información no se deriva del contenido de la cláusula. La falta de abusividad no puede establecerse porque el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa de fererencia, ni porque después de la contratación del préstamo hiciera efectiva la opción multidivisa. El conocimiento que tiene trascendencia es el que se puede adquirir antes de la contratación, no con posterioridad. No consta la información del acuerso de colaboración entre Sepla y el Banco. Se estima el recurso y la demanda.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.