• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10212/2025
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso pone el foco sobre una cuestión de alta relevancia constitucional como lo es el riesgo de perpetuidad en el cumplimiento de penas que puede derivarse de su acumulación aritmética sin ofrecer a la persona condenada mecanismos posibles de revisabilidad de la situación prolongada de privación de libertad. Es obvio que ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni nuestra Constitución permiten penas perpetuas o condiciones perpetuas de cumplimiento de las penas impuestas. La vía del artículo 76 CP escogida no permite neutralizarlo, pero ello no supone cerrar toda posibilidad a que se puedan pretender otras ante la Administración Penitenciaria o el Juez de Vigilancia de la mano, en su caso, de interpretaciones analógicas extensivas de algunas de las instituciones normativas que rigen la ejecución de las penas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 1975/2023
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La vulneración del principio de igualdad se produce sólo cuando la diferencia es arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico. Las alegaciones relativas a la infracción de ley exige que se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado a la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que las alegaciones no pueden salirse del contenido del hecho probado. Concurre en el factum la existencia de una organización criminal, con estructura estable y reparto de funciones de planificación y ejecución, que actuaba en un espacio geográfico definido, pero de ámbito internacional, con una fuerte estructura organizativa en inmuebles y medios de traslado, incluso con acceso directo de las embarcaciones que tenía por objeto promover o facilitar el tráfico de drogas, con descripción de las diversas funciones y concretas operaciones e intervención del alijo almacenado en el momento de la intervención.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 10267/2025
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se vulnera el derecho a un Tribunal imparcial, ante el hecho de que un testigo, al concluir su declaración, solicite al presidente mirar al acusado que se encontraba detrás, autorizándole, y le dirige unas palabras increpándole por los hechos relacionados con su hija, sin que el presidente le llamase al orden. No se produce la falta de imparcialidad denunciada en la medida que hay que partir de la presunción de imparcialidad judicial, y las alegaciones se encuentran desprovistas de fundamento, debiéndose realizar una interpretación restrictiva en relación con las causas de abstención. Las alegaciones relativas a la petición de nueva valoración de la prueba, son contrarias a la doctrina de la Sala, correspondiendo únicamente al tribunal de apelación la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador. En el presente caso se considera válido y suficiente el testimonio de la víctima como prueba de cargo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 726/2023
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El concepto de "secreto", que aparece en el artículo 18.3 CE no cubre solo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 declaró que: "El art. 301 del Código penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente" y es el que utiliza la sentencia de la instancia para, en el caso, subsumir el hecho en el delito de blanqueo, como delito aparte del de tráfico de drogas cuya conducta es, en el hecho probado, la venta por dinero de la sustancia sustraída. La participación en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal se configura como figura residual respecto de la organización criminal del artículo precedente 570 bis; de manera que aun cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido, es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal; como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10054/2025
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular. Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse después. En todo caso, han de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente, quedando excluidas las que son de otra naturaleza. Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 6/2025
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La incoación de procedimientos penales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso no provoca la suspensión de este, ya que el juez del concurso tiene competencia para adoptar cualesquiera medidas cautelares de contenido patrimonial que puedan permitir, en el seno del concurso, la realización de los pronunciamientos civiles que puedan derivar del procedimiento penal. Así, los créditos por las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pudiera dar lugar el pronunciamiento firme que, en definitiva, pudiera llegar a adoptarse en el procedimiento penal no deben sustraerse a las reglas del concurso de acreedores, pues quedarían protegidos a través de su tratamiento concursal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1745/2023
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Régimen del recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en: 1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria. 2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte. Presunción de inocencia. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera, que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. La segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Ahora bien, ello no implica que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado que es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. La tutela judicial efectiva no puede extenderse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Delito amenazas, doctrina de la Sala. Dicho delito tipificado en los arts. 169 a 171 CP se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por los siguientes requisitos: 1. Respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándolo con la comunicación de un mal injusto determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. 2. Por lo que hace referencia a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. Por ello estos delitos de amenazas no requieren para su consumación que se produzca realmente el temor en los sujetos pasivos. Basta su llegada al conocimiento de los destinatarios. No son delitos de resultado, sino de mera actividad y de peligro. 3. Desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. 4. Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva. Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes. En el caso enjuiciado el dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan. Infracción de ley art. 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. Delito odio art. 510.2 a). Amplitud de móviles. Doctrina de esta Sala y del T.C. El objetivo de protección del tipo penal del odio del art. 510 CP tiene su base en los ataques a la igualdad y, en consecuencia, en la creación de la desigualdad que se origina con el odio al diferente por cualquiera de las razones o de la pertenencia a los grupos reflejados en el tipo penal. Pero el término "minorías" o el término "colectivos desfavorecidos" no está previsto ni exigido en el tipo penal, no es un elemento del tipo, dado que se debe proteger el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico y la prohibición absoluta de discriminación prevista en el art. 14 CE, por tanto, como no puede ser de otra manera, protege a toda la sociedad, sean los afectados minoría o mayoría, estén o no estén desfavorecidos en la actualidad o en el pasado. La amplitud de los móviles que se recogen en el art. 510.1.º CP "por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad", permite confirmar la tesis de la doctrina mayoritaria que sostiene que el objeto de tutela es el derecho a la no discriminación. Pero sin mayores aditamentos, porque el tipo penal no lo exige, por lo que los ataques y ofensas a personas de estos grupos se enraízan en el discurso del odio, sin exigir un concepto no incluido en el tipo de "vulnerabilidad" del sujeto que está integrado en uno de los grupos citados en el art. 510 CP. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto. Concurso de normas del delito de odio con el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal. Cuestión nueva en casación. Doctrina de la Sala. Error en la valoración de la prueba pruebas personales y periciales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 4847/2023
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo El principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable. El Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. La cuantía indemnizatoria de la responsabilidad civil se puede revisar en casación: 1.º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2.º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3.º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4.º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5.º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6.º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7.º) en los supuestos de delitos dolosos o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 1694/2023
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras la reforma de la Ley 41/2015, cabe interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la AN. Los recursos contra las citadas sentencias serán admisibles en casación cuando se formulen por infracción de ley y tengan interés casacional; se considerará que hay "interés casacional" a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1738/2023
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presunción de inocencia; alcance del control casacional. En el caso enjuiciado se concluye que resulta razonable la explicación de los datos indiciarios en relación al recurrente que le hacen partícipe. No existen las dudas que plantea el recurrente de insuficiencia de prueba, sino que, lejos de ello, la prueba tenida en cuenta es abundante y lleva a entender y concluir la apropiación indebida que llevó a cabo el recurrente faltando a las más elementales reglas de lealtad al cliente de una entidad bancaria que actúa bajo el principio de confianza en la relación "cliente-banco", y que en ninguna circunstancia puede llegar a pensar que un integrante de la entidad bancaria pueda llevar a cabo una operación como la declarada probada. La prueba pericial es documento a efectos casacionales cuando exista un solo informe o dos o más coincidentes, y no existan otras pruebas en la causa, de suerte que sirven de base única a la formación de los hechos probados, pero son recogidos de manera parcial, incompleta o fragmentaria, modificando de forma relevante su sentido originario. De igual forma, cuando existen uno o varios dictámenes coincidentes y no concurriendo otra prueba sobre el hecho probado a esclarecer, se llega por el juzgador a conclusiones divergentes y contrarias a las establecidas en los informes, máxime si hablamos de datos objetivos que además precisan de especiales conocimientos científicos. Responsabilidad civil subsidiaria. El recurrente utiliza el art. 217 LEC y el art. 120.4 CP que no se pueden utilizar para articular motivos de admisión, porque no lo son. El art. 217 LEC no es una vía para acudir a la casación, lo que ya daría lugar a la desestimación del motivo. Lo que cuestiona el recurrente es que el documento de reconocimiento de deuda no puede ser el punto de partida para La sentencia analiza de forma detallada los presupuestos para la fijación de la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del art. 120.4º CP, recuerda que es preciso: a.- De un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se encuentre bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y b.- De otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio. Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando). El fundamento de esta fuente de responsabilidad radica en la teoría del riesgo-beneficio: quien se beneficia de una situación de la que pueden derivarse daños para terceros (riesgo), deberá responder de esos daños si llegan a producirse. Ese principio se combina con otro en ocasiones: la posible negligencia del empresario al elegir (La culpa in eligendo). Aunque exista programa de cumplimiento normativo (compliance) implementado la responsabilidad civil existe en la empresa, porque es objetiva por riesgo, no por culpa subjetiva y en aras a la protección de las víctimas. Se admite, incluso, la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el autor del delito no produce ningún beneficio en su principal. No es exigible un lucro específico de la entidad empresarial para que surja la responsabilidad civil de la empresa por la vía del art.120.4 CP a diferencia de la modalidad del art. 122 CP del partícipe a título lucrativo. En este caso existe una responsabilidad civil que se ha fijado por el tribunal, y lo que discute la entidad bancaria recurrente es la valoración de la prueba que ha llevado a la cuantificación de la cifra que se incluye en la parte dispositiva de la que es responsable, tanto el primer recurrente como la entidad bancaria. El TS concluye que no se puede poner el acento de cuál es el documento en el que se ha fijado la base probatoria, sino el conjunto de la valoración de la prueba llevado a cabo y que ha permitido concluir al tribunal cuál ha sido la cantidad que entiende que se ha apropiado el primer recurrente y de la que debe ser responsable la entidad bancaria, ya que una vez que se fija al quantum de la cantidad apropiada opera directamente el artículo 120.4 del Código Penal.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.