• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 335/2021
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala recoge los requisitos para apreciar la culpabilidad en la sanción: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los que se infiere la culpabilidad c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas no constituye suficiente motivación de la sanción d) que el principio de presunción de inocencia no permite que la Administración razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad, f) que cuando la Administración no motiva mínimamente los hechos de los que deduce que el obligado ha actuado culpablemente se debe confirmar la sanción porque lo contrario equivale a invertir la carga de la prueba, soslayando de ese modo las exigencias de la presunción de inocencia, g) que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad , procede exigir al acusado al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, h) que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas por los Tribunales Económicos porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 7696/2022
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
  • Nº Recurso: 173/2024
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo (al haberse producido la extinción sin cobertura en un inefectivo período de prueba en un contexto de IT); reiterando la regularidad de una contratación suscrita para llevar a cabo prácticas académicas externas bajo una habilitante normativa de coyuntura. Desde la interpretación que efectúa de la Norma que recoge la incapacidad como eventual causa de nulidad (del despido) advierte la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que si bien es cierto que no basta simplemente con que una persona esté enferma para entender que, si se extingue su relación laboral, haya que apreciar que existe un despido nulo, en el supuesto que examina no solo se parte de dicha situación de enfermedad sino de la conducta claramente fraudulenta llevada a cabo por el empleador al constituir la relación laboral. Y ello es así (avanza la Sala en su confirmatorio pronunciamiento de condena) porque, junto con la inexistente justificación del motivo (de bajo rendimiento) por el que la extinguió, se advierte que la empresa anticipó el término de la primera relación para (sin solución de continuidad) suscribir un contrato indefinido; lo que solo puede entenderse en el sentido de que estaba plenamente satisfecha con el rendimiento de la trabajadora. Resultando, por ello, todavía más injustificado que pocos meses después extinguiera la relación laboral en cronológica coincidencia con la baja médica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 520/2021
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto a la base de cálculo de la sanción es preciso partir de lo dispuesto en el art. 191.1 LGT, según el cual la base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción. Este es el criterio recogido en el acuerdo sancionador, que fija la base de la sanción en la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción. Y explica la Sala que debe rechazarse que deban ser tenidas en cuenta las cantidades pagadas por la sociedad en sede del IS.Y ello porque en casos de operaciones vinculadas ni la Administración ni el contribuyente asumen un escenario distinto a aquel. Como conclusión se señala que la calificación como operaciones vinculadas debe proyectarse de forma coherente y homogénea sobre la totalidad de las consecuencias de la regularización efectuada. Así el reproche en que la sanción consiste corresponde exclusivamente a la persona física como sujeto pasivo del IRPF, al margen de comportamientos de otras personas como las sociedades vinculadas, y de otras actuaciones tributarias que no afectan al primero, y que también pueden ser objeto de regularización. No es posible aceptar, y menos en el ámbito sancionador, la confusión de rentas sometidas a gravamen, unas en sede de IRPF, y otras en sede de sociedades.Y tampoco puede admitirse la identificación entre base de la sanción y el perjuicio económico para la Hacienda Pública.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
  • Nº Recurso: 335/2023
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y estima la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes y condena la parte demandada a la pérdida de las cantidades ya entregadas y a devolver la posesión de la finca a la parte actora .Argumenta la Sala que el contrato suscrito por los litigantes debe calificarse como contrato privado de compraventa, no como pre-contrato o promesa de compraventa, siendo la cantidad entregada en concepto de señal parte del precio y sin que el hecho de no haberse acreditado la entrega de la vivienda pueda alterar la naturaleza del contrato. En el documento las partes hacen constar los elementos esenciales del contrato de compraventa, al identificar la finca y el precio y manifestar los contratantes la voluntad, respectivamente, de vender y comprar, quedando pendiente para la consumación la entrega de la finca y el pago de parte del precio El otorgamiento de la escritura pública de compraventa no queda a la voluntad de los contratantes, y se prevé que "el impago de cualquiera de las cuotas pactadas" faculta al vendedor a dar por resuelto o rescindido el contrato sin necesidad de previo aviso a los compradores Se estableció pues una facultad resolutoria expresa, consistente en el impago de cualquiera de los plazos de pago del precio. Concurren todos los requisitos para aplicar la condición resolutoria contractual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
  • Nº Recurso: 1401/2022
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto y, con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada condenando a la administración demandada a indemnizar al recurrente con 80.000 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida y,en concreto,por aplicación de la doctrina sobre la pérdida de oportunidad al considerar que si bien la realización de las pruebas indicadas -biopsia y PET-TAC- no habrían descartado de un modo absoluto la persistencia del cáncer si habría informado de la existencia de respuesta al tratamiento combinado lo que hubiera permitido adoptar una aptitud terapéutica más conservadora y tendente a preservar el órgano frente a la intervención quirúrgica que se le realizó al paciente y que le ocasionó graves secuelas. Se sustenta la demanda en que al paciente se le practico una cirugía radical con motivo del cáncer de laringe que padecía,sin una biopsia previa para determinar si el tratamiento que se le estaba aplicando había sido efectivo, cuando la realidad era que la lesión tumoral había sido resuelta con el tratamiento oncológico resultando que,en la biopsia final practicada se concluye que no había carcinoma sino una enfermedad crónica granulomatosa que no precisaba tratamiento quirúrgico. Se estima parcialmente el recurso aplicando la doctrina sobre la pérdida de oportunidad al considerar que se privó al paciente de pruebas diagnósticas que hubieran evitado la intervención quirúrgica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
  • Nº Recurso: 429/2022
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita indemnización al no haber tratado a la paciente con terapia profiláctica antitrombótica, normalmente heparina, al colocar el vendaje de un esguince. Esta profilaxis solo se instaura cuando hay inmovilización, lo que no era el caso. El informe del Inspector médico, concluye que, dada la falta de inmovilidad y baja , era un esguince leve, grado I, y afirma que en estos casos el diagnóstico es fundamentalmente clínico. Y no suelen pedirse pruebas complementarias en ausencia de otros signos o problemas. Es decir, era un caso normal de los que se tratan con un vendaje compresivo, frío local e ibuprofeno, tratamiento recomendado en la práctica clínica habitual. Es más, y en contestación a lo afirmado por uno de los peritos de la demandante, cuando se colocó el segundo vendaje, fue un vendaje funcional, no compresivo. Según la pericial de la codemandada, a cargo de dos Médicos de Urgencias, se viene a concluir que no era necesario tal tratamiento a la vista de los datos iniciales y de la evolución, pues recordemos que siendo el accidente el 12- 11-2020, cuando se le colocó el segundo vendaje, el funcional, la enfermera observó buena coloración en toda la pierna, sin signos de inflamación ni cambios de temperatura, sino sólo dolor en el esguince. Considera la sala que no se ha acreditado infraccion de la lex artis, por lo que desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 843/2022
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
  • Nº Recurso: 829/2022
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tenía por objeto la declaración de responsabilidad del propietario de una casa y finca por las lesiones sufridas por el actor a consecuencia de una caída en un desnivel entre la zona de paso y la de acceso al garaje que contraviene las prescripciones del Código Técnico de la Edificación, deficientemente iluminada y sin medidas de seguridad salvo un murete bajo de unos treinta centímetros. De las pruebas obrantes en autos dedujo la sentencia de primera instancia que el actor estaba, en realidad, familiarizado con la vivienda y su configuración, con lo que el accidente forma parte de los riesgos generales de la vida y sus consecuencias no deben ser indemnizadas por el propietario y la aseguradora de su responsabilidad civil. La jurisprudencia excluye la responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5540/2021
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Legitimación activa para ejercitar una acción de reclamación de los daños sufridos por el sobreprecio pagado en la adquisición de un camión afectado por el cártel de los camiones. La adquisición del camión fue financiada por un leasing concertado con una financiera vinculada al grupo Renault. Incorrecta aplicación de las reglas de la carga de la prueba en relación con la adquisición de la propiedad del camión por el pago de la última cuota del contrato de leasing. Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. Cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual.

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