Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala establece la siguiente doctrina jurisprudencial: 1) Constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria la circunstancia de que el órgano competente para imponer una sanción tributaria no se pronuncie de modo expreso sobre la solicitud de prueba de descargo, pretendida tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica. 2) La sanción así impuesta, prescindiendo total y absolutamente de eventuales pruebas de descargo propuestas, que habría podido valorar el órgano sancionador, vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, en relación con dicho derecho, a la presunción de inocencia (art. 24.2 Constitución Española). 3) Dada la naturaleza de las infracciones advertidas y verificado que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que se han mencionado, la sanción así adoptada es nula de pleno derecho (art. 217.1.a) LGT) y, por tal razón, insusceptible de subsanación o convalidación en procedimientos o procesos posteriores.
Resumen: La competencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ se extiende al conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión frente a sentencias firmes dictadas en única instancia por la Sala Tercera del TS, competencia que no puede extenderse a las sentencias que dicte dicha sala en procedimientos de reconocimiento de error judicial, que no son recursos contencioso-administrativos. Al margen de la falta de competencia de la sala, tampoco concurren los presupuestos de admisibilidad exigibles a cualquier demanda de revisión de sentencia firme. La actora se limita a realizar una cita meramente nominativa de los motivos de revisión en que apoya la demanda, pero no hace mención a documento decisivo alguno que hubiese sido «recobrado después de pronunciada la sentencia firme» cuya revisión se pretende, al «reconocimiento o declaración de falsedad» de documentos en los que se hubiere apoyado la misma ni a en qué consistió la maquinación fraudulenta que hubiera dado lugar al dictado de la sentencia. Es más, ni siquiera realizando el mayor esfuerzo interpretativo posible -para otorgar a la actora la más amplia tutela-, puede dilucidarse en qué motivo extraordinario de revisión podría apoyarse la demanda, ya que, a través de su denominado «recurso extraordinario de revisión» la parte actora no hace sino reiterar su disconformidad con las decisiones adoptadas en su contra en las sucesivas instancias judiciales a las que ha acudido, pretensión ajena a la naturaleza extraordinaria y excepcional de la demanda de revisión de sentencias firmes.
Resumen: No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.
Por tanto, no es procedente una alteración catastral derivada de la constitución del régimen de propiedad horizontal por el propietario único de un edificio, en los casos en que éste no ha iniciado la venta de los distintos pisos o locales resultantes de la división, ni ha manifestado la intención de venderlos, por ser otro el destino asignado al inmueble.
Resumen: La sentencia reafirma la jurisprudencia según la cual, en materia de expropiación forzosa, la urgente ocupación no puede operar de manera automática, ni es una opción discrecional de la Administración. Exige una justificación reforzada, precisamente porque altera las garantías propias del procedimiento expropiatorio. La motivación constituye, pues, el núcleo del acto administrativo que declara la urgente ocupación, pues de ella depende que la anticipación de los efectos expropiatorios sea constitucionalmente legítima. Esa explicación de razones del carácter urgente de la expropiación debe ir más allá de la mera invocación del interés general, al ser necesario conectar causalmente la urgencia con la obra o servicio a realizar, de manera que el interés público concernido con la expropiación quedaría gravemente afectado o resultaría imposible de seguirse el procedimiento ordinario. Se añade que la motivación, además, debe ser individualizada sin que sea aceptable que se formulen con carácter genérico o estereotipado, o bien que se limiten a la mera transcripción del proyecto o que se basen en la mera conveniencia o necesidad de celeridad administrativa. Constituye, en definitiva, una garantía esencial del derecho de propiedad y un límite al ius imperii de la Administración.
Resumen: Desestima el recurso de casación y establece doctrina sobre la improrrogabilidad de los plazos procedimentales para interponer el recurso de reposición. La Sala declara que el principio de proporcionalidad no puede flexibilizar los plazos preclusivos previstos en los artículos 117 de la Ley 30/1992 y 124 de la Ley 39/2015, incluso cuando la Administración resuelva fuera del plazo legal o notifique mediante publicación en página web. La Sala afirma que la tardanza administrativa en dictar y publicar la resolución no convierte la notificación en defectuosa ni habilita la admisión de recursos extemporáneos, pues los plazos son garantía de seguridad jurídica y del deber de buena administración. La Administración carece de facultad para dispensar discrecionalmente la aplicación del régimen legal de plazos, salvo acreditación de circunstancias extraordinarias o fuerza mayor previamente comunicadas que evidencien riesgo de indefensión. Se rechaza asimismo que la falta de aviso personal o la modalidad de notificación conjunta altere el cómputo legal. La doctrina fijada vincula a que los interesados deben atenerse estrictamente a los plazos, sin que la extemporaneidad administrativa permita excepciones intuitu personae.
Resumen: Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante un órgano revisor económico-administrativo, este puede dictar resolución expresa, de forma extemporánea, declarando la inadmisibilidad de la reclamación cuando constate la superación del plazo máximo para interponerla.
La resolución expresa del órgano revisor, dictada fuera de plazo, que declara la inadmisibilidad de la reclamación por ser extemporánea, no incurre en reformatio in peius ni en ninguna otra infracción del ordenamiento jurídico, pues la revisión del fondo del asunto requiere de una reclamación válida y tempestivamente interpuesta.
En tales casos, el juez a quo competente para resolver el recurso contencioso-administrativo debe enjuiciar la conformidad a derecho de la decisión sobre inadmisibilidad declarada de forma extemporánea por el órgano administrativo y, solo en el caso de que concluya que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si es aplicable la jurisprudencia de esta Sala que interpreta la excepción prevista en el artículo 110.5.c) de la LJCA, cuando se trata de resoluciones dirigidas a una pluralidad de destinatarios y que son publicadas, o sólo cabe aplicar esa excepción cuando se trata de actos que son objeto de notificación personal e individual a quien pretende la extensión de efectos.
Resumen: Cuestionándose por la parte recurrente la ausencia de una debida y completa justificación de los criterios tenidos en cuenta para incluir las comarcas en las diferentes regiones formadas para articular la ayuda, señala la Sala que, una vez que el Estado español decidió hacer uso de la facultad que le concede el Reglamento (UE) 2021/2115 de diferenciar el importe de la ayuda básica por regiones, la regla a que queda sometido reside en que los territorios que formen esas regiones respondan a unas condiciones socioeconómicas y agronómicas para determinar la semejanza de las explotaciones agrarias, cuestión esta eminentemente técnica que se enmarca en la discrecionalidad técnica de la Administración. Por ello, concluye la Sala que la disposición reglamentaria impugnada satisface suficientemente el deber de motivación en los términos en que es exigible a esta clase de norma.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al igual que en el recurso de casación n.º 8291/2024, consisten en determinar: si la incoación de un procedimiento sancionador en el que se incorpora documentación de un procedimiento sancionador anterior que se ha declarado caducado por la Administración, debe ser considerada un acto de trámite cualificado o no, a los efectos de la admisión del recurso contencioso-administrativo; y hasta qué punto es conforme a Derecho traer al nuevo procedimiento sancionador actuaciones practicadas en el anterior procedimiento sancionador, declarado caducado.
Resumen: Las cuestiones sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consisten: (i) en determinar si las actuaciones inspectoras del SEPBLAC, en aplicación de la Ley 10/2010 (antes de la modificación de su artículo 47 por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto), están o no sujetas a plazo al no estar previsto ese efecto de manera explícita en la citada Ley, y en caso afirmativo, cuál sería ese plazo y si la superación del mismo determina o no su caducidad y la consiguiente pérdida de la eficacia interruptiva de la prescripción; y (ii) en interpretar el artículo 5 de la Ley 10/2010 a fin de determinar si la información sobre el propósito e índole de la relación de negocios, en los supuestos de las sociedades limitadas de riesgo muy alto y alto, debe obtenerse, en todo caso, y con independencia de los documentos obtenidos de los clientes, de información ajena al propio cliente.
