Resumen: Se examina la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea en la jurisprudencia del TJUE, así como el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la UE a la luz de la STJUE de 28 de junio de 2022, asunto C-278/20, con singular referencia a la declaración por el Tribunal Supremo de la contradicción con el Derecho de la Unión de la norma española que suprimió la exención sobre fabricación e importación de biogás destinado a la generación y cogeneración eléctricas, concretamente en la STS n.º 420/2021, de 23 de marzo. Pues bien, en relación con el supuesto enjuiciado y considerando que, conforme a la doctrina jurisprudencial expresada, la fecha inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial debe quedar fijada en este caso en el día 23 de marzo de 2021. Y queda acreditado que con fecha 18 de julio de 2019, la actora presentó solicitudes de revisión ex artículo 217 de la LGT de las liquidaciones practicadas y de las sanciones alegando su nulidad de pleno derecho con base en lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17, solicitudes que no fueron resueltas dentro del plazo legal para resolver, pero la actora desistió de ellas con fecha 2 de mayo de 2023. Y con fecha 28 de junio de 2023, la actora presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por contradicción de la normativa española con el Derecho de la UE. En conclusión, como el desplazamiento de la norma nacional por la comunitaria tuvo lugar en virtud de la citada STS n.º 420/2021, de 23 de marzo, siendo la fecha de esta sentencia la relevante para fijar el día inicial del cómputo del plazo de un año para poder ejercitar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial en este caso, se concluye que la interposición de la reclamación en fecha 28 de junio de 2023 debe calificarse de extemporánea.
Resumen: Admitido el recurso de casación en materia de extranjería, la Sala reafirma la jurisprudencia de la Sala otorgando preferencia a la sanción de multa ante supuestos de estancia irregular y reservando la sanción de expulsión a los casos en que concurra, además de la estancia ilegal, otra u otras circunstancias agravatorias, debiendo justificarse, en todo caso, que tal o tales circunstancias son de suficiente entidad como para considerar la expulsión como una respuesta adecuada y proporcionada a su gravedad.
En cuanto a la valoración de dos circunstancias concretas como son la falta de arraigo y el desconocimiento de cómo y cuando entró la recurrente en España, y si lo hizo acompañando a ciudadano español con quien dice haber mantenido una relación afectiva en el momento de dicha entrada, la Sala considera, en base a su propia jurisprudencia, que no pueden configurarse como circunstancias agravantes.
Resumen: La Sala estima la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra sentencia que estimó el recurso de la ex mujer de un Guardia Civil contra acuerdo de cese de uso en el derecho a ocupar el pabellón oficial al considerar que la normativa reguladora de los derechos de uso de los pabellones oficiales por parte de la Guardia Civil resultaba de aplicación a sus miembros; pero no a quien fuera su cónyuge ni a sus hijos menores, por lo que, a juicio de la Sala de instancia, el cese en el destino de quien resultó adjudicatario del derecho de uso de pabellón oficial de la Guardia Civil no podía afectar a quienes lo tuvieran atribuido como vivienda familiar en virtud de sentencia judicial firme.
La Sala Tercera, tras analizar la normativa aplicable a los pabellones oficiales de la Guardia Civil, declara que el cese definitivo en su destino del adjudicatario del derecho de uso de pabellón oficial de la Guardia Civil, en su condición de vivienda familiar, determina la extinción de los derechos atribuidos al cónyuge y descendientes de aquel adjudicatario en resoluciones judiciales firmes, recaídas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio, en los que la Administración del Estado no ha sido llamada ni ha sido parte. Precisa la Sala que los pabellones son bienes de naturaleza demanial, que cumplen una función social de disponibilidad de vivienda para los guardias civiles y su familia. Además los pabellones disponibles son escasos en relación con el total de guardias civiles. No puede oponerse una sentencia firme de nulidad, separación o divorcio que atribuya a su exmujer e hijos el uso de estos pabellones, dado que esta atribución está condicionada a que el exmarido continúe en su derecho de uso. Tampoco cabe oponer que la normativa reguladora resulta de aplicación a sus miembros, pero no a quien fuera su cónyuge ni a sus hijos menores, No obstante, precisa la Sala que para ejecutar la resolución administrativa que acuerda el cese de uso del cónyuge e hijos menores por cese definitivo en su destino del ex marido debe quedar condicionada a que se modifiquen las medidas definitivas acordadas en el procedimiento civil de separación o divorcio, o bien a la sentencia de desahucio.
Resumen: Imposibilidad de impugnar, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido recurridas a la fecha de dictarse dicha sentencia, e imposibilidad de solicitar con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Remisión al fundamento jurídico quinto de la sentencia 949/2023, de 10 de julio de 2023, pronunciada en el recurso de casación núm. 5181/2022.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación frente a sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y concluye que, en aplicación de la STC 182/2021, de 26 de octubre, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial que ha fijado la Sala, debe prosperar el recurso de casación dado que la sentencia recurrida niega indebidamente la calificación de situación consolidada a la autoliquidación practicada por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuya rectificación se solicita el 31 de octubre de 2021, después, por tanto, del 26 de octubre de 2021, fecha en que se dictó la STC 182/2021, pero antes del 25 de noviembre de 2021, fecha de su publicación en el BOE. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala en STS núm. 1761/2024, de 4 de noviembre, dictada en el recurso de casación núm. 4236/2023, entre otras.
Resumen: Se impugnó el Real Decreto 435/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio. Atribución a la CNMC de la competencia para realizar el test de proporcionalidad previo a la aprobación de los códigos deontológicos de los colegios profesionales. Entre otras cuestiones, se concluye:
--Para el Derecho comunitario, cuando los colegios profesionales -y, en su caso, los consejos generales- aprueban los códigos deontológicos están actuando como órganos reguladores de la profesión, lo que justifica que caigan bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 2018/958 y queden sujetos a sus prescripciones, como sostuvo la Comisión Europea en el dictamen motivado dirigido a España y ha admitido nuestro país.
--sobre el principio de reserva de ley, el artículo 36 de la Constitución impone una reserva a la ley para regular "las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas", pero esta reserva no es absoluta, ya que no alcanza a todo el régimen jurídico de estas corporaciones de derecho público ni a cualquier elemento del ejercicio de una profesión titulada.
--Sobre la habilitación competencial, existe base normativa para el dictado del Real Decreto, disposición final única de la LCP y del artículo 5.1.i) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC
Resumen: Remisión a la STS del 7 de noviembre de 2024, RC 2440/2023, y a la STS del 24 de marzo de 2025, RC 3782/2023. Ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados. Determinación del valor de adquisición. Imputación temporal al ejercicio en el que la resolución que contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio deviene firme. Aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF. Consideración de ganancia patrimonial de los intereses indemnizatorios del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa a los que pueden resultar de aplicación los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial referida a las consecuencias de la falta de declaración de caducidad de un procedimiento administrativo susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen cuando se inicia y tramita un segundo procedimiento con el mismo objeto.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la declaración de nulidad de pleno derecho de una donación que surtió todos sus efectos, efectuada por un laudo arbitral firme -con eficacia de cosa juzgada ex artículo 43 de la Ley 60/2003, de Arbitraje - que declara la nulidad por simulación absoluta de la donación, vincula a la Administración tributaria en cuanto al ejercicio de sus facultades de calificación respecto a la existencia del hecho imponible y el devengo del impuesto sobre donaciones.
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.
Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.
