Resumen: Estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la decisión del TSJ de Cataluña que reconoció al Ayuntamiento de Torredembarra el derecho a percibir 425 euros por alumno y curso en guarderías municipales entre 2014-2015 y 2017-2018, más intereses desde la reclamación. El Tribunal Supremo confirma el derecho al principal pero revoca el devengo de intereses, fijando doctrina: en subvenciones establecidas por norma con rango de ley, los intereses de demora solo proceden desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, salvo que previamente se haya ejercitado una acción por inactividad de la Administración y esta no haya ejecutado la obligación. Se considera que, antes de la Ley catalana 5/2020, que fijó calendario y cuantías, no existía una obligación líquida, vencida y exigible, ya que la financiación estaba supeditada a disponibilidades presupuestarias y no había reconocimiento formal de la deuda. El legislador no tradujo el propósito de financiar la educación infantil en un derecho incondicionado de los ayuntamientos hasta que la citada ley determinó los pagos y las cuantías, lo que impide apreciar mora previa. De este modo el Tribunal Supremo anula la condena al pago de intereses y mantiene el reconocimiento de la financiación correspondiente a los cursos reclamados.
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la resolución que obligaba a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a exigir a la promotora la designación de un arquitecto o arquitecto técnico como coordinador de seguridad y salud en una obra de viviendas en Soria, declarando improcedente que dicha función fuese desempeñada por un ingeniero técnico industrial y estableciendo que, en caso de incumplimiento, debía abrirse procedimiento sancionador. El TS confirma lo resuelto en apelación, al entender que entre las competencias de la Inspección de Trabajo se encuentra velar por que el promotor designe un técnico con la titulación habilitante prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, en relación con la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, el Real Decreto 1627/1997 y la Ley 23/2015 de Ordenación del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La Sala razona que la correcta designación del coordinador de seguridad y salud no es una cuestión meramente formal u organizativa, sino que incide de forma esencial en la eficacia del sistema preventivo, pues la titulación adecuada garantiza la idoneidad técnica de quien debe coordinar la seguridad en obras con elevada siniestralidad. En consecuencia, la Inspección no solo puede, sino que debe intervenir para verificar el cumplimiento de esta obligación y, en caso de incumplimiento, está facultada para requerir al promotor y, de ser preciso, iniciar procedimiento sancionador. Por todo ello, se desestima el recurso de casación interpuesto y confirma la obligación de que la Inspección de Trabajo exija el nombramiento de coordinadores con titulación habilitante en obras de construcción de viviendas .
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por un ingeniero técnico industrial contra la sentencia del TSJ de Castilla y León que había confirmado la negativa de la Administración autonómica a reconocerle cualificación para impartir determinadas materias de ESO y Bachillerato en centros privados. La cuestión debatida era si la correspondencia de los antiguos títulos de Ingeniero Técnico (nivel 2 del MECES) con el Grado permitía considerar cumplido el requisito previsto en el art. 2 del RD 860/2010 para el ejercicio de la docencia. El Tribunal Supremo, apoyándose en su reciente doctrina (STS 1288/2023), concluye que, aunque la correspondencia MECES no implica homologación plena, sí supone equivalencia suficiente a efectos de la normativa sectorial sobre profesorado de centros privados, de modo que el título de Ingeniero Técnico Industrial es equivalente al de Grado a estos fines. En consecuencia, estima el recurso de casación, anula la sentencia del TSJ de Castilla y León y la resolución administrativa impugnada, reconociendo al actor el derecho a impartir en centros privados las enseñanzas de ESO y Bachillerato que correspondan a su cualificación y formación.
Resumen: La sentencia, dando respuesta a la cuestión casacional planteada, declara que es conforme a Derecho que por parte de la Administración sanitaria, en este caso la Agencia Española del medicamento, se pueda requerir al titular de un servicio de la sociedad de la información, a través del cual se venden a distancia medicamentos como actividad negocial o comercial, que se abstenga de prestar ese servicio si mediante él se realiza una venta a distancia ilícita de medicamentos, todo ello con independencia de la eventual responsabilidad en la que pueda incurrir el titular de la oficina de farmacia. La Sala, aplicando dicha doctrina al caso, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia impugnada en tanto confirma la de primera instancia que, a su vez, confirmaba la resolución de la AEMPS que, precisa la Sala, no sanciona a Telefarmacia, sino que la requiere para que se abstenga de intermediar, de hacer posible, de poner los medios para una venta a distancia por medios telemáticos que considera ilegal, tanto porque, mediante la aplicación de Telefarmacia, se venden medicamentos que precisan receta, sino también porque en relación con los medicamentos que no la precisan, considera la Sala que su actividad colisiona con la previsión de que esos medicamentos sólo puedan adquirirse mediante venta a distancia a través de los sitios web de las oficinas de farmacia. Considera que el caso de Telefarmacia es distinto del contemplado por la sentencia del TJUE en el caso Doctipharm y descarta el planteamiento de una cuestión prejudicial, pues entiende la Sala que el artículo 85 quater de la Directiva 2001/83/CE es norma aclarada.
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED/749/2022, que aprueba incentivos y penalizaciones por reducción de pérdidas en la red de distribución eléctrica para 2016, modifica la retribución base de ese año y establece las retribuciones para 2017, 2018 y 2019. La empresa recurrente impugna los valores asignados al parámetro ROMNLAE, alegando que se excluyeron indebidamente gastos que debían haber sido considerados como costes retribuibles. Aporta informe pericial para justificar gastos en mantenimiento preventivo y correctivo de activos no eléctricos, pero la Sala concluye que no se acredita suficientemente que dichos gastos estén vinculados a instalaciones no eléctricas destinadas a la actividad de distribución. Además, se rechaza la alegación de falta de motivación de la Orden, considerando que la CNMC justificó adecuadamente los criterios aplicados. La Sala también desestima la infracción de los artículos 14 y 40 de la Ley del Sector Eléctrico al entender que no se ha demostrado que la retribución reconocida sea inadecuada. Finalmente, se rechaza la existencia de error material en el cálculo del ROMNLAE, al tratarse de una valoración técnica y no de una operación aritmética. En consecuencia, se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la empresa.
Resumen: La Sala estima la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra sentencia que estimó el recurso de la ex mujer de un Guardia Civil contra acuerdo de cese de uso en el derecho a ocupar el pabellón oficial al considerar que la normativa reguladora de los derechos de uso de los pabellones oficiales por parte de la Guardia Civil resultaba de aplicación a sus miembros; pero no a quien fuera su cónyuge ni a sus hijos menores, por lo que, a juicio de la Sala de instancia, el cese en el destino de quien resultó adjudicatario del derecho de uso de pabellón oficial de la Guardia Civil no podía afectar a quienes lo tuvieran atribuido como vivienda familiar en virtud de sentencia judicial firme.
La Sala Tercera, tras analizar la normativa aplicable a los pabellones oficiales de la Guardia Civil, declara que el cese definitivo en su destino del adjudicatario del derecho de uso de pabellón oficial de la Guardia Civil, en su condición de vivienda familiar, determina la extinción de los derechos atribuidos al cónyuge y descendientes de aquel adjudicatario en resoluciones judiciales firmes, recaídas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio, en los que la Administración del Estado no ha sido llamada ni ha sido parte. Precisa la Sala que los pabellones son bienes de naturaleza demanial, que cumplen una función social de disponibilidad de vivienda para los guardias civiles y su familia. Además los pabellones disponibles son escasos en relación con el total de guardias civiles. No puede oponerse una sentencia firme de nulidad, separación o divorcio que atribuya a su exmujer e hijos el uso de estos pabellones, dado que esta atribución está condicionada a que el exmarido continúe en su derecho de uso. Tampoco cabe oponer que la normativa reguladora resulta de aplicación a sus miembros, pero no a quien fuera su cónyuge ni a sus hijos menores, No obstante, precisa la Sala que para ejecutar la resolución administrativa que acuerda el cese de uso del cónyuge e hijos menores por cese definitivo en su destino del ex marido debe quedar condicionada a que se modifiquen las medidas definitivas acordadas en el procedimiento civil de separación o divorcio, o bien a la sentencia de desahucio.
Resumen: Sanción en materia de defensa de la competencia. El objeto de la investigación-instrucción-sanción se inició por conductas prohibidas en el artículo 1 de la LDC consistentes en "recomendaciones de precios, mediante la elaboración y publicación de criterios orientativos para la tasación de costas judiciales que no tienen en cuenta la existencia de pleitos masivos idénticos o muy parecidos entre sí. El radio de influencia, trascendencia o afectación de la conducta y su capacidad de alterar la libre competencia en un mercado supraautonómico es el criterio relevante para determinar la competencia de la CNMC.
Las consideraciones expuestas en la sentencia n.º 1692/2022, de 19 de diciembre (casación 7649/2021), mutatis mutandi, reiterada posteriormente en otras sentencias, son sustancialmente trasladables al caso y deben conducir, por tanto, a afirmar la competencia de la CNMC.
Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 435/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio. Atribución a la CNMC de la competencia para realizar el test de proporcionalidad previo a la aprobación de los códigos deontológicos de los colegios profesionales. Entre otras cuestiones, se concluye:
--Para el Derecho comunitario, cuando los colegios profesionales -y, en su caso, los consejos generales- aprueban los códigos deontológicos están actuando como órganos reguladores de la profesión, lo que justifica que caigan bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 2018/958 y queden sujetos a sus prescripciones.
--Sobre el principio de reserva de ley, el artículo 36 de la Constitución impone una reserva a la ley para regular "las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas", pero esta reserva no es absoluta, ya que no alcanza a todo el régimen jurídico de estas corporaciones de derecho público ni a cualquier elemento del ejercicio de una profesión titulada.
--Sobre la habilitación competencial, existe base normativa para el dictado del Real Decreto, disposición final única de la LCP y del artículo 5.1.i) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC.
--Sobre la infracción del principio de adscripción de los Colegios Profesionales al Ministerio competente, la opción por la CNMC como órgano para evaluar los códigos deontológicos, no vulnera el principio de proporcionalidad.
Resumen: Se examina la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea en la jurisprudencia del TJUE, así como el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la UE a la luz de la STJUE de 28 de junio de 2022, asunto C-278/20, con singular referencia a la declaración por el Tribunal Supremo de la contradicción con el Derecho de la Unión de la norma española que suprimió la exención sobre fabricación e importación de biogás destinado a la generación y cogeneración eléctricas, concretamente en la STS n.º 420/2021, de 23 de marzo. Pues bien, en relación con el supuesto enjuiciado y considerando que, conforme a la doctrina jurisprudencial expresada, la fecha inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial debe quedar fijada en este caso en el día 23 de marzo de 2021. Y queda acreditado que con fecha 18 de julio de 2019, la actora presentó solicitudes de revisión ex artículo 217 de la LGT de las liquidaciones practicadas y de las sanciones alegando su nulidad de pleno derecho con base en lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17, solicitudes que no fueron resueltas dentro del plazo legal para resolver, pero la actora desistió de ellas con fecha 2 de mayo de 2023. Y con fecha 28 de junio de 2023, la actora presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por contradicción de la normativa española con el Derecho de la UE. En conclusión, como el desplazamiento de la norma nacional por la comunitaria tuvo lugar en virtud de la citada STS n.º 420/2021, de 23 de marzo, siendo la fecha de esta sentencia la relevante para fijar el día inicial del cómputo del plazo de un año para poder ejercitar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial en este caso, se concluye que la interposición de la reclamación en fecha 28 de junio de 2023 debe calificarse de extemporánea.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la administración frente a sentencia que reconoció a un profesor profesor asociado de la Universidad de Granada a tiempo parcial, su derecho a que se evaluaran sus méritos docentes, de investigación y gestión, a efectos de los complementos retributivos legalmente establecidos. El TS consolida jurisprudencia, reiterando sentencia anterior. La Sala, tras rechazar que el recurso haya perdido interés casacional por el hecho de que la reciente convocatoria de evaluación de méritos del personal docente e investigador incluya a los profesores asociados, declara como doctrina casacional que, en las circunstancias concretas del caso, el profesorado asociado de la Universidad de Granada, como personal laboral contratado temporal a tiempo parcial, no tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente e investigadora.