Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 6.2.e) de la Ley Orgánica 5/2024, del Derecho de Defensa, a efectos de determinar si el mismo pudiera contradecir la jurisprudencia referida a qué debe entenderse por "criterios orientativos", contenida, entre otras, en STS de 18 de septiembre de 2023 (RCA 5336/2021), o si fuera necesario reafirmarla, complementarla, matizarla y, en su caso, corregirla o rectificarla.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principiopro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Extremadura contra lasentencia que estimó el recurso de apelación, seguido en primera instancia por el procedimiento para la protección de derechos fundamentales, deducido por el Sindicato Médico de Extremadura, contra varias resoluciones del Servicio Extremeño de Salud relativas a la prórroga de la edad de jubilicación que exigía el desarrollo del trabajo asistencial. La Sala de Extremadura apreció la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, sin embargo para el TS el acceso a la prolongación del servicio activo no era un derecho automático e incondicionado, sino que las solicitudes voluntariamente presentadas, estaban sujetas a una autorización previa cuya justificación venía determinada por las necesidades del servicio sanitario, y no aprecia la existencia de elemento discriminatorio alguno, contrario al ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical invocado por el Sindicato. La Sala realiza la necesaria ponderación entre la limitación que conlleva el ejercicio del derecho fundamental de la libertad sindical, y el fin de interés general, la efectiva y eficiente prestación de la Sanidad Pública, para dar respuesta a la cuestión de interés casacional: la Administración Sanitaria autonómica no vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical de una organización sindical o de sus afiliados, liberados sindicales, cuando, por medio de disposición general, pacto, acuerdo o plan de ordenación de recursos humanos, autorice motivadamente y con justificación en la necesidad de la prestación del servicio sanitario, la prolongación en el servicio activo, más allá de la edad de jubilación forzosa, del personal sanitario al que le exija el desarrollo efectivo del trabajo asistencial, incluso cuando este dificulte o impida continuar con su anterior actividad sindical.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en perfilar, precisar o concretar la jurisprudencia en relación con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de determinar los efectos que la distinción entre mercado relevante y mercado afectado puede tener en la delimitación del elemento esencial del tipo de la infracción tipificada en los citados artículos, tomando en consideración la actividad de que se trata y la insularidad de los territorios en que se desarrolla la misma, y todo ello en relación con la condición de competidor.
Precedentes: RCA 5968/2022, RCA 5978/2022, RCA 5230/2022 Y RCA 8106/2022, entre otras.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta de aplicación el artículo 63.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, a los procedimientos de revisión de oficio iniciados a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social. PRECEDENTES: recursos de casación núm. 4248/2022 y 4249/2022.
Resumen: Presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia determinar si la limitación al reparto de dividendos prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, se refiere a cualquier dividendo repartido durante el ejercicio fiscal, o por el contrario, se refiere al dividendo repartido con cargo al beneficio generado en el ejercicio fiscal en el que se apliquen los expedientes de regulación temporal de empleo, regulados en el artículo 1 del mismo Real Decreto-ley.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la facultad que confiere el ejercicio del derecho de opción reconocido por el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores a los trabajadores afectados por una cesión ilegal de mano de obra, cuando la opción tiene por base un acuerdo alcanzado entre los trabajadores y las empresas, y ha sido homologado judicialmente por una resolución que deja sin efecto la declaración de cesión ilegal, tiene efectos sobre los derechos y obligaciones de Seguridad Social reconocidos al empleado, o si, en cambio, la indisponibilidad de los derechos de Seguridad Social prevista en los artículos 3, 143, y 147 de la Ley General de la Seguridad Social implica que esa facultad y que los acuerdos con los trabajadores, a pesar de haber sido homologados judicialmente, no tengan eficacia en el ámbito de la Seguridad Social a los efectos de fijar el salario cotizable.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si para la obtención de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, por un miembro de la Guardia Civil que perciba complementos específicos que no superen 30% de las retribuciones básicas, ha de considerarse la suma global percibida en tal concepto o únicamente aquella parte que retribuya, específicamente, las especiales condiciones del puesto de trabajo, su penosidad o dificultad, determinando si han de incluirse en dicho cálculo las cuantías derivadas del Acuerdo de 12 de marzo de 2018, en que se produjo la equiparación gradual de condiciones económicas de los miembros de la Guardia Civil y Policía Nacional respecto de las policías autonómicas.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso dado la manifiesta insuficiencia, cuando no inexistencia, del informe de impacto económico de la norma es determinante de un vicio del procedimiento de elaboración que conlleva su nulidad. y ello en cuanto a la disposición final cuarta del Real Decreto por la que se modifica el Real Decreto 1135/2002, y dentro de la disposición final, a su apartado cuatro, que es el que da nueva redacción al apartado 1 del artículo 3 de la última norma citada sobre la superficie de suelo libre por lechón o cerdo de producción. En cambio, dicha nulidad no cabe hacerla extensiva a la disposición transitoria tercera del Real Decreto recurrido, puesto que sus previsiones han perdido toda finalidad por haberse prolongado el plazo de adaptación hasta el momento en que ha de entrar en vigor la nueva normativa; como tampoco cabe extender la declaración de nulidad a los anexos del Real Decreto.
Resumen: La denegación de la suspensión cautelar de la resolución administrativa sancionadora no vulneró el art. 56 del TFUE, pues este requiere un elemento transfronterizo y no se aplica a la situación es puramente interna. La sociedad implicada no ofrecía su servicio por cuenta de un operador establecido y autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea. Es distinto el caso de autos y el decidido en la sentencia Sebat Ince.
La Sala no ignora que puede haber prestaciones de servicio sin ningún elemento transfronterizo en que sea aplicable el derecho de la Unión Europea, pero vendrá determinado por la existencia de otras normas europeas, de derecho primario o de derecho derivado, que regulen el servicio de que se trate; algo que no ocurre en el presente caso, donde la recurrente se ha limitado a invocar el art. 56 del TFUE, leído a la luz de la sentencia Sebat Ince.
La recurrente es una sociedad mercantil española, que tiene una plataforma electrónica para la adquisición de lotería española. No procede aquí analizar la cuestión de fondo sobre si la su actividad puede ser calificada de comercialización de material de juego o si debe caracterizarse como puesta a disposición de una plataforma electrónica para poner en contacto a clientes con administraciones de lotería autorizadas.
