Resumen: La cuestión discutida consiste en decidir a qué entidad corresponde la responsabilidad de una pensión de Incapacidad Permanente Total, si a quien tenía cubierto el riesgo cuando se produjo el primer accidente (1981), o a quien lo asume cuando acaece el segundo (2015). La sentencia señala que de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala que cita la parte recurrente como contradictoria, dicha responsabilidad es de la Mutua que cubría el riesgo cuando ocurrió el segundo siniestro que agravó la lesión causada por otro accidente anterior y lejano; pero como en el supuesto examinado queda probado que la segunda lesión no tuvo incidencia en las secuelas de la primera, no puede apreciarse la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, lo que determina la desestimación del recurso.
Resumen: Se cuestiona el reparto de responsabilidades entre la mutua y el INSS tras el reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en el proceso de revisión por agravación de la previa incapacidad permanente total (cualificada, con el porcentaje adicional del 20%) derivada de accidente de trabajo. El recurso del INSS denuncia la infracción de los arts. 196.2 del RD. 08/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS, que regula la incapacidad permanente total cualificada, y el art. 71 (por obvio error de transcripción se señala art. 7.1) del RD. 1415/2004, de 11 de junio que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y la cuestión litigiosa queda limitada a determinar cuál debe ser el alcance de la responsabilidad de la Mutua y del INSS en cuanto la distribución del porcentaje teniendo en cuenta que le fue reconocido al demandante el incremento del 20% sobre la prestación de IPT. La cuestión ha sido resuelta por la Sala IV en sentencia previas. Se concluye que siendo el incremento del 20% un complemento de naturaleza prestacional aunque no sea una propia prestación, el mismo es parte integrante de la prestación de IPT derivada de accidente de trabajo a cargo de la Mutua, por lo que el reparto de responsabilidades entre la Mutua y el INSS supone que el 75% de la base reguladora es a cargo de la Mutua y el 25% de la base reguladora a cargo del INSS.
Resumen: La sentencia confirma la de suplicación que confirmó en parte la de instancia condenando a las empresas y a una persona física a abonar la indemnización por extinción del contrato del demandante derivado del despido colectivo, desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado en que se solicitaba se declarara la inexistencia de grupo empresarial, por cuanto la sentencia de suplicación tuvo en cuenta lo dispuesto en otras sentencias de la misma Sala que no eran firmes. Aprecia la Sala 4ª la inexistencia de contradicción, por cuanto aunque la sentencia recurrida y de contraste tuvieron en cuenta hechos extraídos de sentencias previas que no habían ganado firmeza, la perspectiva procesal desde la que se aborda dicha circunstancia es distinta y está regida por normas diferentes, ya que la sentencia recurrida sostiene que debe atenerse a anteriores pronunciamientos de la Sala tanto para construir el sustrato fáctico como para reforzar la congruencia con pronunciamientos previos iguales, mientras que en la sentencia de contraste no se aborda dicha cuestión, ya que se limita a analizar la acomodación a derecho de la aportación de sentencia no firme en el marco del art. 233 LRJS para sostener que su falta de firmeza impide que pueda ser aportada al recurso
Resumen: Se discute en el presente procedimiento si el INSS ha de responder subsidiariamente de las cantidades que la empresa descontó indebidamente en las cotizaciones sociales en concepto de pago delegado. Consta que la Mutua actora abonó la prestación de incapacidad temporal y los gastos sanitarios derivados de accidente de trabajo, a pesar de existir responsabilidad directa de la empresa por haber dejado de abonar las cotizaciones a la seguridad social. La Sala no entra a analizar el fondo de la cuestión, al apreciar falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, ya que mientras que en el caso analizado por la primera el empresario descontó la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal de las cotizaciones, pero no abonó los subsidios a los trabajadores, sino que éstos se abonaron por la mutua. Sin embargo, en la sentencia referencial, el empleador pagó la prestación de incapacidad temporal al trabajador, por lo que la mutua no abonó cantidad alguna.
Resumen: La sentencia estima la revisión solicitada, al haber resultado la trabajadora y la testigo traída a juicio condenadas en sentencia penal por falso testimonio, prestado en el proceso seguido en reclamación de indemnización derivada de accidente de trabajo, y haber sido su declaración decisiva para la condena a la demandada por la falta de observancia en el cumplimiento y ejecución del protocolo de intervención física del usuario del centro de referencia, cuando lo cierto es que la testigo no presenció lo ocurrido ese día. La sentencia examina previamente el cumplimiento del requisito de agotamiento previo de los recursos establecidos por la ley para exceptuarlo, por cuanto es claro que la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no resulta factible para desvirtuar los hechos declarados probados, dado que dicha posibilidad se encuentra vedada por la ley.
Resumen: La Sala IV desestima el recurso de casación unificadora que tiene por objeto resolver si la aplicación del principio non bis in idem impide que pueda imponerse a la empresa una sanción administrativa por infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales contempladas en la LISOS, derivada del mismo accidente de trabajo por el que ha sido condenado en vía penal el encargado de la obra en la que prestaba servicios el trabajador accidentado. La sentencia, reitera y amplía pronunciamientos anteriores sobre la misma cuestión, y declara que cuando se produce la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no cabe la doble sanción penal y administrativa. No hay identidad subjetiva cuando el condenado en vía penal es una persona física y la sanción administrativa se impone a la persona jurídica. La identidad subjetiva no es necesariamente exigible para que opere la suspensión del procedimiento administrativo. Esa suspensión debe producirse cuando hay conexión directa entre los hechos de uno y otro procedimiento. En el supuesto analizado la sentencia penal valora solo la conducta del encargado que ordena al trabajador accidentado la realización de tareas de limpieza en el entorno de la cinta transportadora, mientras que la sanción administrativa impuesta a la empresa se sustenta en las deficientes condiciones de conservación y mantenimiento de la cinta y su entorno, así como en la inadecuada formación del trabajador y la ausencia de un plan de prevención.
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de error judicial en la que el demandante analiza el error en el que a su juicio incurrió la sentencia y que impidió imputar la responsabilidad derivada de su negligente actuación a la empresa. Consta que la sentencia de suplicación acoge el recurso de las demandadas y revoca la de instancia que reconoció el derecho a indemnización derivada de accidente de trabajo. Por posterior auto se desestima el incidente de nulidad suscitado por el demandante. Se valora que si bien el recurso de casación unificadora fue desestimado por falta de contradicción, esa era la fase procesal adecuada en la que el demandante debiere de haber solicitado la nulidad de la sentencia de suplicación, por los mismos supuestos defectos formales que posteriormente quiso hacer valer para instar su nulidad con la presentación de aquel incidente. Seguidamente, tras poner de relieve las características y requisitos de la demanda de error judicial, se desestima la misma porque no se trata de resoluciones judiciales contrarias a derecho de manera burda, arbitraria o irrazonable, sino perfectamente motivadas y que se acogen a una acertada interpretación de la norma, que no es en absoluto descabellada. No se aprecia un error craso, evidente e injustificado, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.
Resumen: La sentencia recurrida en casación unificadora confirma la nulidad del despido impugnado, pero revoca la condena al abono de la indemnización por vulneración del derecho fundamental a ocupar cargo público. La actora prestaba servicios para la entidad demandada, habiendo permanecido en situación de excedencia para ocupar el cargo de concejala del Ayuntamiento de Alicante. Solicitado el reingreso, la demandada denegó el mismo por inexistencia de vacante, dando por extinguida la elación laboral. La sentencia analizada, tras confirmar que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental contemplado en el art. 23 de la CE y desestimar por tanto el recurso de la empresa, para a analizar si procede la condena al abono de la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la actora. Y la sala IV, recogiendo la evolución jurisprudencial, tiene por acreditados tanto el daño moral como los daños económicos y profesionales derivados de la pérdida del empleo, lo que determina el derecho de la actora a ser indemnizada. Y respecto a la cuantía indemnizatoria, se indica que la sentencia de instancia condenó al abono de la suma de 48.080 €, aplicando la sanción prevista en el RDL 5/2000, LISOS, para las infracciones muy graves, en su grado medio. Y, a la vista de las circunstancias concurrente, se modula tal condena indemnizatoria, entendiendo que procede la condena al abono de una indemnización de 3.000 €, correspondiente a la sanción por infracciones graves en su grado medio.
Resumen: La sentencia revoca parcialmente la de suplicación, que confirmando la de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora frente al Consorcio UTEDLT Campo de Gibraltar, Servicio Andaluz de Empleo y Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, declaró la nulidad de la decisión extintiva con derecho de reincorporación en idénticas condiciones que antes de operar el despido y abono de salarios de tramitación, con condena solidaria de todos ellos, pero absolución del Ayuntamiento de Algeciras. Se estiman los dos motivos del RCUD prestando por la trabajadora en que solicitaba la condena a los Ayuntamientos, y el incremento del importe del salario computando el plus de incentivo con fundamento en la STS (Pleno), 18-02-2014 (Rec. 228/2013) que reconoció el derecho a dicho plus a los trabajadores de su categoría, acogiendo lo dispuesto en dicha sentencia y en la jurisprudencia en que en supuestos de nulidad de despidos de las UTEDLT, se condenó solidariamente a todas las partes. Rechaza el RCUD presentado por la Mancomunidad de Municipios en que solicitaba su absolución, por la misma doctrina.
Resumen: Los herederos del trabajador fallecido recurren en casación unificadora mediante tres motivos la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad asociada a la exposición al amianto diagnosticada a un trabajador que había prestado servicios para las empresas RENFE y ADIF. En el primer motivo relativo a la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente absoluta la Sala concluye que no existe contradicción. En el segundo motivo del recurso se rechaza que de la indemnización por la IPA se pueda detraer la cantidad abonada en concepto de seguro colectivo de vida y accidentes y la Sala 4ª reiterando doctrina estima este motivo y dejar sin efecto la detracción de la indemnización por la tabla IV del baremo de la cantidad abonada al trabajador en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social. El tercer motivo del recurso sostiene que los días impeditivos no hospitalarios deben indemnizarse a razón de 58,41 euros diarios y no en la cantidad de 31,43 euros fijados por la sentencia recurrida. Se estima también este motivo al declarar correcta la doctrina sentada por la sentencia de contraste que declara que de la indemnización por daño moral, que se realiza conforme a las previsiones de la tabla V del baremo no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes.
