Resumen: La recurrente ha sido condenada por dar a luz sin que nadie lo supiera y, tras el nacimiento de la bebé, colocar encima de ésta una toalla y abandonarla, sin prestarse la asistencia necesaria, sabiendo que ésta es indispensable en los primeros momentos de vida. La recurrente alega, en primer lugar, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Afirma que no estuvo asistida de Letrada durante la detención. El motivo se desestima. No consta en autos que la acusada prestara alguna declaración sin estar debidamente asistida. Además, no se efectuó objeción alguna a lo largo del procedimiento. Se denuncia también vulneración de la presunción de inocencia. Se alega que la Sala no tuvo en cuenta "el síndrome de negación del embarazo" y que no se ha concretado la causa real de la muerte. También se alega falta de acreditación del animus necandi. Las alegaciones se desestiman. La prueba practicada ha sido suficiente y racionalmente valorada. El ánimo homicida fluye naturalmente de la acción: la recurrente conocía el riesgo de no dispensar a la recién nacida la atención mínima necesaria tras el parto. Finalmente se descarta una contradicción en los hechos probados. Todas las afirmaciones contenidas en el factum son compatibles entre sí.
Resumen: El Auto de transformación del procedimiento en Abreviado es una resolución de impulso procesal que tiene como finalidad la conclusión de la fase de instrucción determinando el procedimiento adecuado para sustanciar la causa o, en su caso el sobreseimiento que proceda. Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal.
Tutela judicial efectiva. La resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho.
También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen -y que no precisa justificación o motivación alguna que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena.
Cuota de la multa. Los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias de la pena de multa "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Pero esto no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resultaría imposible y sería, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Presunción de inocencia. La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, permite y obliga al TS a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en prueba o pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas, sin merma o violación de otros derechos fundamentales, y si ha sido racionalmente valorada. Esto es, impone la constatación de que del acervo probatorio válidamente obtenido se desprende racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Falsedad documental. La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. La simulación de un documento, creándolo ex novo, aunque para ello se utilice como vehículo un impreso en blanco como hizo en esta causa el recurrente, está tipificada e incluida en el art. 390.1.2 CP. Simular equivale aquí a crear un documento configurándole de tal forma que produzca una apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección y por los elementos que lo identifican o identifican su origen o procedencia. El delito de falsedad no precisa de un resultado determinado derivado de la utilización eficaz del documento u objeto falsificado. Para la consumación basta con la alteración realizada con finalidad y posibilidad de entrar en el tráfico jurídico.
Usurpación de funciones públicas, sanciona a quien aparenta la titularidad de una potestad o función pública de la que se carece, de tal suerte que suscite error en los demás al respecto. Los requisitos del delito son: a) El autor debe llevar a cabo "actos", en plural, es decir con una cierta persistencia, siquiera mínima, para que la calidad simulada pueda ser tenida por existente en realidad.
b) Los actos cuya ejecución consuma el delito se caracterizan porque cabe predicar de ellos que son "propios" de una autoridad o funcionario. c) Y además han de concurrir otras dos circunstancias. Una, negativa, de la que depende la antijuridicidad, cual es la de que ese actuar no sea legítimo, otra, que delimita la condición del sujeto activo del delito y atañe a la forma o modo de ejecución de los actos. El sujeto activo no puede ser autoridad o funcionario que se simula y debe llevar a cabo actos que impliquen atribuirse el carácter oficial que no se ostenta. d) Esa configuración del presupuesto objetivo del tipo penal implica, en lo subjetivo, que solamente cabe la actuación dolosa, no estando tipificada la modalidad culposa. El sujeto ha de realizar los actos conscientes de que se "atribuye" una calidad y de que "no la ostenta", es decir que actúa con consciencia y causando engaño a los demás.
El delito de usurpación de funciones exige que los actos realizados por el sujeto activo sean propios de una autoridad o funcionario, lo que exige que el cargo que se dice ostentar exista y tenga atribuidas las funciones que se realizan indebidamente. En este caso no existía. Se refiere en el juicio histórico "como alguien que trabajaba para el Gobierno", "enseñándole el acusado su carnet de identidad a la par que manifestó que no tenía nómina y era agente del Centro Nacional de Inteligencia, para acto seguido entregar su D.N.I. y facilitar su número de teléfono y direcciones de correo electrónico" (no consta que oficiales). Recuerda el TS que el delito no castiga a quien con la simple intención de impresionar a otro crea un escenario que realce su imagen ante aquél y eso es lo que sucedió en este caso.
Dilaciones indebidas, presupuestos para apreciar la atenuante cualificada.
Resumen: La evaluación de la suficiencia de la prueba debe hacerse a la luz del relato fáctico que el tribunal declara probado. Este es el que recta, centra, orienta la exploración de los datos tomados en cuenta por el tribunal y el valor acreditativo que les atribuye. El hecho probado es un resultando cognitivo sobre el que se soporta la declaración de condena. Si este no responde a las exigencias de producción pierde todo sentido evaluar el mecanismo probatorio que lo precede. Si queda reducido a retazos inconexos y fragmentarios de lo que pudo acontecer se produce una profunda mutación de la estructura de la sentencia y, con ello, de los propios mecanismos de revisión de lo decidido.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la existencia de un informe policial desfavorable resulta suficiente para denegar la renovación de la autorización de permanencia por razones humanitarias prevista en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si, en el marco de un procedimiento derivado de un acta de liquidación a una mercantil por la falta de cotización de las cuotas de la Seguridad Social de varios trabajadores, cabe la compensación de deudas con la Seguridad Social con el importe de las cuotas que ya hubiera satisfecho -aunque indebidamente- otra mercantil por ese mismo concepto, con base en el artículo 51 del Reglamento General de Recaudación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar, una vez en vigor la Ley General de Telecomunicaciones de 2014, cuál es el alcance de la obligación de documentar la realidad de los gastos que genera la actividad administrativa que se sufraga con la Tasa General de Operadores, bien con la exigencia de una aportación completa de la contabilidad analítica de las Autoridades Nacionales de Reglamentación, sobre la base de una praxis aplicada a ejercicios anteriores a dicha ley o, por el contrario, si hay que estar a lo que a tal efecto prescribe ésta, es decir la Memoria de continua referencia, todo ello a los efectos de tener por cumplido o no vulnerado el principio de equivalencia en la tasa.
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto contra resolución que deniega pagar a la adjudicataria del contrato las cantidades derivadas de la revisión de precios, cuando el contrato se ha declarado invalido judicialmente, y se obliga a la empresa a prorrogar hasta que la nueva adjudicataria le sustituya. Interpreta el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a la luz del principio de racionalidad y consistencia de la contratación del sector público, en el sentido de que la declaración de nulidad de un contrato administrativo determina su invalidez e ineficacia que impide a la contratista reclamar a la Administración el abono de cuantías económicas que deriven del cumplimiento de unas cláusulas contractuales en las que se regulaba la revisión de precios que cabe considerar inexistentes e ineficaces a estos efectos. Y concluye que en la fase de liquidación del contrato administrativo que se ha declarado nulo, podrán las partes contratantes resolver sus controversias en relación con lo que deben restituirse para garantizar que recuperen la situación patrimonial y económica que tenían con anterioridad a la ejecución parcial del contrato declarado nulo.
Resumen: Recurso de casación. Desestimación por concurrir causas de inadmisión. Reitera la Sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; y (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). En el caso examinado, la Sala concluye que no se respeta esta exigencia pues los motivos del recurso de casación fundan la existencia de las infracciones legales denunciadas (sin que se argumente cómo se ha producido la vulneración de las distintas normas legales citadas) en una base fáctica que se aparta completamente de la que ha servido a la Audiencia Provincial para fundar su decisión y que la recurrente establece a partir de una valoración de la prueba acorde a sus intereses pero divergente de la realizada en la sentencia recurrida. En consecuencia, considera la Sala que concurre una carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC) por basarse los motivos del recurso de casación en la alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, que determina la desestimación del recurso.
Resumen: La sentencia recuerda que cuando se interponga un recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia con fundamento en que cabe contra ella recurso de casación por interés casacional y el recurso de casación presentado conjuntamente sea inadmisible, resultará también inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal. Según reiterada doctrina de la sala, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Es esencial identificar esa norma jurídica sustantiva infringida al exponer el motivo de casación, que constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso. En consecuencia, la inadmisibilidad del recurso de casación conlleva en esta fase procesal su desestimación, así como la del recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de la regla 5ª de la Disposición Final Decimosexta LEC. Puesto que la presentación del recurso incurrió en un requisito de inadmisión insubsanable (art. 483.2.1º LEC), en esta fase procesal debe ser desestimado, ya que las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación del recurso.
Resumen: Complemento de maternidad. El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 04-04-2013 iniciándose un período de incapacidad temporal del que causó alta el 26-12-2015. Por sentencia de 20-10-2016 se le reconoció una pensión de incapacidad permanente total. Solicitado el complemento de maternidad, la sentencia de instancia lo reconoció desde el 10-01-2018. El TSJ en suplicación la revocó en cuanto a que fijó la fecha en 20-10-2016 argumentando que aunque el accidente ocurrió en 2013 y el alta de incapacidad temporal fue en 2015, el expediente administrativo de incapacidad permanente no se inició hasta 2016, momento en el que se consolidaron las secuelas. En casación se plantea cuál es la fecha del hecho causante, sin embargo, la Sala no entra a conocer de la controversia por falta de contradicción.
