• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA
  • Nº Recurso: 287/2014
  • Fecha: 17/09/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante es titular de varios nombres de dominio y marca mixta "Peritos Judiciales de Barcelona" y demanda a la asociación de peritos judiciales de Cataluña porque en los buscadores de Internet utiliza la expresión "peritos judiciales Barcelona". No se aprecia infracción de la marca porque el uso que hace la demandad de la citada expresión lo es a título descriptivo de un servicio y de una localización geográfica, lo que está permitido por la legislación de marcas. No supone imitación, denigración ni desacreditación o minusvaloración de la marca. Los mismos criterios sirven para desestimar la competencia desleal y la publicidad ilícita.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 129/2015
  • Fecha: 14/09/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el sector de los perfumes marcas notorias y renombradas demandan otras empresas por realizar actos contrarios al ius prohibendi de las marcas y una leal competencia. En concreto, las demandadas fabricaban, ofrecían y distribuían a sus distribuidores, peluquerías, centros de estética y grandes superficies, los perfumes propios como imitación de los perfumes de las actoras, utilizando para su identificación, sin tener su autorización, el prestigio de dichas marcas como elemento esencial de su estrategia comercial. Asimismo, actos de comparación, explotación de reputación ajena y publicidad ilícita. Se ha probado que la inserción en la etiqueta de la equivalencia con un perfume famoso es decisivo para su adquisición por los consumidores. Está legitimado quien no es licenciatario de las marcas notorias para accionar en base a la LCD, pues no puede hacerlo con arreglo a la legislación de marcas, pero sí en base a la citada LCD. Entre las marcas renombradas y notorias no es preciso que el riesgo de confusión suponga confundir la marca con la imitación, sino que basta con que el público establezca un vínculo entre ambas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: MARGARITA HIDALGO BILBAO
  • Nº Recurso: 255/2014
  • Fecha: 12/09/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto a las acciones competenciales, va en contra del principio rogatorio el que en la demanda se citen una serie de tipos de la ley de competencia desleal, sin identificar qué acción o acciones concretas se ejercitan. No es el juez quien ha de elegir de entre unas posibilidades ofrecidas por el demandante. Actos de confusión. Entiende la sentencia que sí se produjo porque la demandada empezó a postular un negocio similar al de la actora cuando ésta aún no había cerrado su local y a ejercer en ese mismo local; lo que constituyó que muchos consumidores confundieran una y otra empresa, pues sus servicios (la enseñanza) eran similares o iguales. Sin embargo, este comportamiento no supone que la publicidad fuera engañosa; aunque sí conllevara a la confusión. No obstante, la confusión duró poco tiempo y en ella también contribuyó la actora, por lo que no se considera que pueda hablarse con propiedad de competencia desleal. Sin embargo, no se considera probada la infracción de la marca, pues su uso ni provocó confusión ni asociación, que es una consecuencia de aquélla, no una alternativa a la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
  • Nº Recurso: 16/2014
  • Fecha: 27/02/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Actora y demandada son empresas que se dedican a los servicios de alojamiento de páginas Web. La actora es además uno de los mayores grupos empresariales de alojamiento y de registro de nombre de dominio en Internet. La demandada ha publicitado en su página Web sus servicios como los más baratos del mercado, primero incluyendo en una tabla comparativa los servicios de la actora, y luego, tras el requerimiento de la actora pidiendo su exclusión de la tabla de precios, haciendo referencia a otras empresas de la competencia. La actora pide que se declare que la conducta de la actora es constitutiva de competencia desleal por tratarse de una publicad que compara sus servicios con los de otras empresas, y lo hace de forma engañosa, porque no es cierto que sus servicios sean los más baratos. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda. La publicidad que hace la parte actora en su página Web es una publicidad comparativa, pero no es engañosa, porque los datos que incluye la actora en su página Web sobre los servicios de otras empresas son ciertos. Para determinar el carácter engañoso de la publicidad hay que comparar los datos del mensaje de forma global, y no descomponerlo en cada uno de sus elementos. Por eso afirmar, como hace la actora, que sus productos son los más baratos no es engañoso, si lo son en relación con el resto de los productos con los que se compara, aunque la frase tomada de forma aislada no sea verdad, porque siempre habrá otros productos más baratos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
  • Nº Recurso: 2/2014
  • Fecha: 19/11/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La motivación del laudo es una exigencia legal y garantía para las partes, por lo que debe plasmarse como contenido una exegesis racional y no que sea el fruto de la arbitrariedad, sin que sea necesario responder a todos los argumentos de las partes. Se pedía la cancelación del contrato, la anulación de la deuda que ahora me reclama la empresa y el abono de los importes que he entregado." Si se compara la petición deducida en el procedimiento arbitral se comprueba que el laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Alicante no se pronuncia sobre la petición de cancelación del contrato, asimilable a la resolución contractual, tampoco sobre la anulación de la deuda que reclamaba Instituto Americano S.L. y, finalmente, desestima la devolución de las mensualidades pagadas. Una primera valoración jurídica del laudo es que no resuelve todas las cuestiones planteadas ni expone los razonamientos por los que llega a la conclusión desestimatoria. Si se atiende a la pretensión deducida por el demandante, la motivación es inexistente y aunque el arbitraje de consumo es de equidad, no por ello puede aceptarse que no requiera motivación alguna, pues los árbitros deben efectuar un juicio razonado y razonable del por qué se alcanza la solución que se acoge en el laudo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: JUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON
  • Nº Recurso: 227/2013
  • Fecha: 12/11/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte demandada comercializa geomembranas de polietileno de alta densidad, para la construcción de recipientes de contención de líquidos, recipientes artificiales de grandes dimensiones, que no cumple con las exigencias del mercado CE exigidos por la Directiva 89/106/CE, del Consejo de 21 de diciembre de 1988, relativo a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros sobre los productos de construcción, al no cumplir el valor de resistencia a la fisuración bajo tensión en un medio tensioactivo (ESCR) superior a 200 horas, publicitando, en cambio, unos valores entre 300 y 400, consiguiendo de este modo durante el año 2009 un conjunto de suministros para contratas de obra civil, en perjuicio de la demandante que se ha visto perjudicada por ello. La Audiencia no considera los hechos constitutivos de actos de engaño del artículo 5 ni de omisiones engañosas del artículo 7 porque el destinatario del producto no es un consumidor. Tampoco se da el supuesto de violación de normas del artículo 15 porque la normativa sobre productos de construcción no pretende organizar la competencia en el mercado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY
  • Nº Recurso: 2151/2014
  • Fecha: 03/09/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La primera cuestión que se plantea es la competencia territorial. La divergencia entre la ley de patentes y la LOPJ, pues aquélla remitía la competencia al juzgado de primera instancia del lugar donde radicase el TSJ. Mayoritariamente se entiende que esto fue derogado por la LOPJ atribuyendo competencias a los juzgados especialistas en mercantil. En cuanto a las relaciones entre las legislaciones de competencia desleal y marcarías, se sigue el principio de complementariedad relativa. Es decir, que hay que estar a la causa de pedir, sin adoptar una solución simplista como la de pensar que la infracción de marcas es de por sí competencia desleal. Mala fe en la inscripción de la marca, a cuyo fin hay que tener en cuenta la finalidad del concepto marca (identificación del origen empresarial de los productos). La infracción de marca puede hacerse a través de la denominación social. La competencia desleal busca la existencia de mercados transparentes y competitivos. El aprovechamiento de la reputación ajena requiere la existencia de ésta, cuya prueba recae en quien la alega. Sí se aprecia publicidad ilícita por aprovechar la reputación ajena a utilizando unas fotos pertenecientes a la actora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
  • Nº Recurso: 185/2013
  • Fecha: 26/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las demandadas actúan a través de la RED (INTERNET) explotando la página "Pokerstars.com". Las demandantes, empresas españolas dedicadas al mismo sector de explotación de sociedades dedicadas al juego (bingos, etc), consideran que se han violado las leyes concurrenciales, concretamente las leyes españolas sobre el juego, que prohibirían el juego on-line (las demandadas operan desde el extranjero). De esta manera, se prevaldrían de una ventaja competitiva (art 15 LCD). Después de analizar la compleja legislación del juego en España, concluye que no constan prohibiciones ni sanciones administrativas por el juego on-line, por lo que se desestima ese motivo de deslealtad. Tampoco se deduciría esa prohibición desde la óptica de la legislación de la sociedad de la información. Ni de los límites del Derecho de la Unión Europea sobre la legislación relativa al juego. Tampoco, pues se les puede imputar que hayan realizado afirmaciones falsas (arts. 21 y 23). No aprecia publicidad ilícita ni violación de la legislación de protección de datos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 2156/2014
  • Fecha: 26/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandada se publicita como la primera empresa que posee un suelo radiante-refrescante con certificado Aenor. Lo que considera el demandante como competencia desleal y publicidad engañosa. La lectura de dicha publicidad da a entender esa prioridad, siendo que no se corresponde a la realidad. Hay otras empresas que comercializan ese tipo de producto. Es una información que, pese a no ser inveraz, induce a error, pues no fue la primera en obtener aquella calificación. Lo que supone una actuación contraria a la buena fe. Además, la rectificación que pretende haber hecho no cumple con los requisitos suficientes para considerarla como tal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARTA RALLO AYEZCUREN
  • Nº Recurso: 1001/2012
  • Fecha: 26/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor recibió una comunicación en su domicilio de haber sido agraciado con un premio de 18.000 euros intimándole a que respondiera aceptando ya mismo o renunciaba a recibir el precio. La carta indicaba al destinatario que debía despegar una etiqueta, pegarla en el lugar previsto en la solicitud de emisión del cheque, y aprovechar para pedir los excelentes artículos que se ofrecían, todo lo cual debía remitirlo antes de 10 días al director financiero. En su contestación el actor pidió un surtido de cremas celulínea, un bolso y un neceser, unos mantecados de azúcar y un agarrador de seguridad, todo ello por un importe de 100,15 euros. El dinero del precio era un engaño para que el actor hiciera los pedidos de los artículos. El Juzgado desestima la demanda por considerar que el error era inexcusable. La Audiencia considera por el contrario que se trata de un supuesto de publicidad engañosa del artículo 22 de la Ley de Competencia Desleal en su redacción dada por la Ley 29/209 que incorpora al derecho español varias directivas sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa. En materia de indemnización de daños y perjuicios solo se condena a la parte demandada a que devuelva al actor los 100,15 euros.

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