• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 1939/2019
  • Fecha: 10/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Formulada demanda contra una competidora directa por dos campañas de publicidad sobre prestación de servicios de telefonía, internet y entretenimiento por cable, realizadas a través de internet y mediante folletos y carteles , por competencia desleal y publicidad engañosa, la sentencia de primera instancia entiende que la 1ª campaña incide en acto de engaño por omisión de información mientras que no aprecia comportamiento desleal en la 2ª. La sentencia de apelación, que confirma la recurrida, señala que la valoración de la existencia de engaño ( u omisión engañosa) debe realizarse a partir de la impresión de conjunto del mensaje para el destinatario medio informado y razonablemente atento y perspicaz considera, respecto a la 1ª que la comunicación realizada por la demandada con el fin de promover la contratación de los servicios ofertados es engañosa por no informar en la publicidad a través de la web de la exigencia de fianza de 50€, ineludible para la contratación del producto, que solo se conocía si se pinchaba en "ampliar información" cuando el consumidor ya había sido conducido a contratar "on line" y pasaba desapercibida en la cartelería; en cuanto a la 2ª considera que no hubo engaño pues si bien el termino gratis figura de manera destacada no cabe desgajarlo del conjunto del mensaje publicitario que permite discernir sin dificultad que la gratuidad es hasta el 2018 y resultaría extraordinario y llamativo la contratación de servicios gratuita indefinidamente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
  • Nº Recurso: 569/2017
  • Fecha: 24/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora se dedica a la fabricación, instalación, montaje y mantenimiento de aparatos de refrigeración y calefacción para autobuses y contrató a la demandada para encargarle la fabricación de un producto para lo que le transmitió conocimientos secretos derivados de su Know how. Tras romper las relaciones la demandada ofrece en el mercado los productos con las mismas referencias e imágenes, violando la propiedad intelectual, la propiedad industrial, utilizando marcas ajenas, competencia desleal, aprovechándose del crédito y reputación ajenos. La demandada sostiene que fabricó los productos que le pidió la actora pero con elementos de su propiedad. La sentencia estima probado que la actora es la propietaria de los códigos fuente del software que controla el funcionamiento del aparato y es quien tiene el derecho para autorizar su adaptación, pero una vez autorizada la fabricación, la obra deriva creada por el beneficiario de la autorización goza, de modo independiente, de la protección de la LPI.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4743/2017
  • Fecha: 08/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestación trasnfronteriza de servicios de juego on line anterior a la Ley Reguladora del Juego. La demandada prestaba sus servicios de juego on line que ofertaba en internet a los residentes en España desde un Estado miembro de la UE, con una licencia expedida en dicho Estado, por lo que resulta aplicable la libertad de prestación. Se analiza la jurisprudencia del TJUE sobre el art. 56 del TFUE, y la normativa nacional anterior a la aprobación de la LRJ y se llega a la conclusión de que dicha normativa constituía una restricción excesiva de la libertad de prestación de servicios por la ausencia de proporcionalidad, sistemática y coherencia con objetivos legítimos de la restricción a la prestación de servicios de juego on line. Por ello, en un litigio sobre competencia desleal, no puede reputarse como una infracción legal, determinante de la deslealtad de la conducta, la infracción de una norma concurrencial de Derecho nacional que es contraria a las exigencias de los tratados de la UE, cuya primacía desplaza la aplicación de las normas nacionales incompatibles en aquellas situaciones que quedan incluidas en el ámbito del Derecho de la UE. El control del juez nacional a estos efectos no es un control de validez, sino de aplicabilidad. Se está ante un "acto aclarado" derivado de jurisprudencia comunitaria sobre la trascendencia de la libre prestación de servicios en la restricciones a los prestadores de servicios de juego on line. Se desestima el recuso de casación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ávila
  • Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
  • Nº Recurso: 342/2019
  • Fecha: 08/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pide en el recurso que se condene a la demandada a reponer la fuente escultórica a su emplazamiento original en la Plaza del Ayuntamiento. Cuando se trata de de obras plásticas concebidas y ejecutadas por su autor para la colocación del soporte material en un lugar específico -"site-specific Works"-, el cambio de emplazamiento puede atentar a su integridad en la medida en la que altere o interfiera en el proceso de comunicación que toda obra de arte comporta, al modificar los códigos comunicativos, distorsionando los mensajes que transmite y las sensaciones, emociones, pensamientos y reflexiones que despierta en quienes la perciben. El artículo tercero del texto refundido de la ley de propiedad intelectual dispone que los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual. En este caso la obra fue concebida para su exhibición en una concreta ubicación y el derecho del autor a la integridad de la obra incluye la tutela de su ubicación. Necesaria ponderación del derecho del autor y del propietario. En el presente caso no se ha demostrado que su ubicación actual interfiera en la integridad de la obra.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
  • Nº Recurso: 612/2019
  • Fecha: 04/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por cumplimiento defectuoso por parte de los demandados de contrato de compraventa, al considerar que no se entregaron todos los enseres adquiridos. Estimada parcialmente la demanda recurren los demandados, alegando que han cumplido con su obligación de entregar todo lo incluido en el contrato, que no es otra cosa que la vivienda. La Sala indica que es precisa la interpretación de los términos del contrato, pues el mismo no es claro en su redacción, lo que exige la realización de la labor exegética necesaria para determinar cuál fue la voluntad de las partes al contratar. Es cierto que en la escritura no consta referencia expresa a los enseres objeto de esta demanda, pero tampoco existe ninguna expresa exclusión de los mismos. Por ello, ante la insuficiencia del criterio de interpretación literal, debe de acudirse al intencional. En el anuncio de venta lo que muestra el mismo es una voluntad inicial de los vendedores de incluir en la venta no sólo el inmueble, sino también otros elementos integrados en la misma, tales como la caldera de gas, el aire acondicionado, la cocina con electrodomésticos o los baños de diseño completos. Tanto la caldera como el aire acondicionado forman parte de la certificación energética de la vivienda. No existe prueba alguna de que los enseres citados no estuviesen incluidos, existiendo esa voluntad inicial en los anuncios de incluirlos, por lo que debe entenderse incluidos los mismos en la compraventa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
  • Nº Recurso: 2189/2018
  • Fecha: 24/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora encargó un estudio sobre la composición química de un producto vendido por la parte demandada para el tratamiento de hongos en las cosechas del que resultó la presencia de niveles sorbato potásico PHMB mayores que las que indican las fichas de identificación del producto. Con base a estos resultados se ejercitan las acciones derivadas de la publicidad ilícita y engañosa, y de competencia desleal. Se discute si el producto que vende la demandada es un aditivo, como dice la parte actora, en cuyo caso estaría sujeto al Reglamento (CE) 1333/2008, que regula los aditivos en los productos alimentarios, o si es un mero coadyuvante tecnológico, que son definidos por el Reglamento como «sustancias que no se consumen como alimentos en sí mismos, que se utilizan intencionadamente en la transformación de materias primas, alimentos o de sus ingredientes para cumplir un determinado propósito tecnológico durante el tratamiento o la transformación, y pueden dar lugar a la presencia involuntaria, pero técnicamente inevitable, en el producto final de residuos de la propia sustancia o de sus derivados, a condición de que no presenten ningún riesgo para la salud y no tengan ningún efecto tecnológico en el producto final". El Juzgado y la Audiencia consideran que son aditivos. Sin embargo, no se estima la demanda porque el informe pericial de la parte actora aparece contradicho por el resto de informes que obran en autos.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
  • Nº Recurso: 37/2018
  • Fecha: 24/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada. Rechaza la falta de legitimación activa de la actora, partiendo de que la participación en el mercado se erige en el sustento de la atribución de la legitimación para el ejercicio de tales acciones de enriquecimiento injusto, lo que ha quedado probado en las actuaciones. Sobre el fondo confirma la infracción de las marcas actoras y los actos de competencia desleal derivados de la utilización de listas de equivalencia en la comercialización de perfumes, pues al fabricar, ofrecer y suministrar a sus distribuidores los perfumes propios como imitación de los perfumes de las actoras, acudiendo a las marcas de éstas para su identificación, supone una vulneración del derecho de marcas, de manera que lo relevante, desde el punto de vista de la infracción marcaria, es que se ha probado que un número significativo de dichas tiendas emplea listas de equivalencia, en que aparecen las marcas titularidad de la parte actora. Entiende que la simple utilización de dichas listas de equivalencia es un acto de uso de marcas ajenas en el tráfico económico y de competencia desleal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 1309/2016
  • Fecha: 04/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Viajes combinados. Accidente del autobús en el que viajaban. Reclamación de daños y perjuicios. Legitimación pasiva de la empresa franquiciadora. Responsabilidad de la entidad franquiciadora de la agencia de viajes contratante cuando conoció y consintió la utilización de su marca a la hora de contratar. La relación jurídica existente entre ambas demandadas es cuestión ajena al consumidor del servicio, el cual desconoce normalmente dicha relación y se guía simplemente por los datos externos referidos a publicidad, forma en que la empresa franquiciadora aparece en el contrato etc.; datos de los que puede generarse una confianza en que existe una garantía por parte de la franquiciadora. La forma de publicitarse de la empresa franquiciada inducía a error al consumidor, pues este acude precisamente a la agencia de viajes minorista ante la confianza de que tiene la garantía de la franquiciadora y tal confusión es consentida y propiciada por la empresa franquiciadora. Aun cuando se llegara a la conclusión de que las normas sobre publicidad de la Ley de Competencia Desleal no resultan aplicables o que, en todo caso, no han sido vulneradas por la entidad recurrente, el resultado sería el mismo al que ha llegado la Audiencia Provincial. En el recurso de casación únicamente pueden impugnarse los argumentos que constituyan la ratio decidendi. Incongruencia por alteración de la causa de pedir: inexistente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 1150/2017
  • Fecha: 21/09/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión nuclear que examina la Audiencia es la calificación de la acción colectiva ejercitada por una asociación de consumidores y el Ministerio Fiscal, contra Telefónica y referida a una decisión de ésta de subir 5 euros a todos los consumidores que tuvieran el producto Movistar Fusión. Analiza la legitimación de las asociaciones de consumidores, distinguiendo entre acciones propiamente colectivas y colectivizadas, de tal manera que en unas las asociaciones tendrán legitimación propiamente dicha y en otras capacidad de conducción procesal. Considera que la acción propiamente colectiva es la de cesación; aquí sí es propiamente la asociación la legitimada. En las otras la legitimación es de los consumidores. Por ello el distinto tratamiento procesal que la LEC sitúa en fácil o difícil determinabilidad de los consumidores afectados. También los efectos. La colectiva por intereses difusos (difícil determinación) produce efectos de cosa juzgada respecto a todos los afectados. En este caso son determinables y, por tanto, hay que localizarlos aplicando las diligencias preliminares del art. 256 LEC. Por ello resulta exigible para admitir a trámite la demanda la previa identificación de todos los afectados por el producto del que procede la acción que se ejercita. Defecto que se considera insubsanable. No impone costas por dudas de derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2027/2015
  • Fecha: 11/07/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en que se ejercitan acciones de competencia desleal frente a un conocido fabricante de herramientas que publicó varias noticias en las que decía haber sido la primera empresa del sector en recibir un prestigioso galardón (la denominada Q de oro), cuando ese premio ya lo habría recibido antes la demandante. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia confirmó la sentencia al entender, en esencia, que la demandante no acreditó realizar todo el proceso de fabricación de la herramienta, mientras que la demandada sí lo hacía. Recurrió en casación y en extraordinario por infracción procesal la demandante; este segundo recurso es rechazado por la sala al no concurrir incongruencia ni falta de motivación en la sentencia y al plantear una cuestión jurídica como si de una errónea valoración de la prueba se tratase. Sin embargo, la sala estima uno de los motivos casación planteados ya que, al constar acreditado que la demandante había obtenido la Q de oro con anterioridad, considera que la información difundida por la demandada induce a error, ya que dicha demandante, pese a dedicarse al ensamblaje de piezas de otros fabricantes, figura de cara al público como tal fabricante; pero es que, además, la sala considera que esta información engañosa puede tener relevancia a la hora de incidir en el comportamiento económico de los usuarios pues niega a la demandante el reconocimiento público de calidad empresarial. Ello determina la estimación de la demanda.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.