• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
  • Nº Recurso: 598/2009
  • Fecha: 05/11/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de publicidad ilícita. Publicidad engañosa. De plan de jubilación. El mensaje publicitario puede ser engañoso por su contenido o por su presentación, y puede serlo tanto en forma positiva, como negativa, esto es, ocultando datos fundamentales de la actividad o servicio publicitado, de modo que se induzca a error a ese consumidor tipo razonablemente perspicaz y atento. No indicación de la naturaleza exacta del servicio ofertado, un seguro, similar pero diferente a un plan de pensiones. Insuficiencia del uso de las siglas "PPA" (Plan de Previsión Asegurado). Utilización con tipografía resaltada de la indicación 8%, cuando en realidad no se ofrece una rentabilidad del 8%. Aplicación de las exigencias de la normativa reguladora de seguros privados. Publicación de la sentencia en diario de circulación nacional, en los tablones de anuncios de la entidad demandada y en su página web. Indicación del tipo de letra a utilizar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1/2009
  • Fecha: 23/10/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Publicidad ilícita. De producto adelgazante. Acción de declaración de ilicitud por engañosa y por infringir la normativa sobre publicidad y promoción comercial de productos, servicios o actividades con pretendida finalidad sanitaria y cesación. Legitimación pasiva. Consiste en presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido La tiene la demandada por existir prueba de que contrató la difusión del anuncio publicitario cuestionado y otorgar la Ley General de Publicidad legitimación pasiva en la acción de publicidad ilícita al anunciante. Definición de anunciante. Impulsor del mensaje de la publicidad de sus mercaderías y productos con el fin de fomentar su contratación adquisitiva. No es anunciante quien aparece como mero envasador del producto, sin ser titular de la marca ni haber tenido intervención alguna en la contratación, ejecución o difusión de la campaña publicitaria. Doctrina de actos propios. Concepto. Condena en costas. Procede por no existir serias dudas de hecho.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: GUILLERMO SACRISTAN REPRESA
  • Nº Recurso: 297/2009
  • Fecha: 20/10/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vivienda colocada en suelo no urbanizable de interés agrícola anclada sobre solera de hormigón de la que se encargó el comprador. La obra por la extensión de la parcela no era de las posibles en una explotación agrícola. Es claro que lo que no puede hacer el vendedor de un objeto como el litigioso es transformar, bien la normativa que se refiere a la edificabilidad en zona rústica, bien el tamaño de la finca sobre la que se pretende instalar la casa. Pero es que además no puede olvidarse que en el contrato firmado con el demandado constaban entre las condiciones generales la siguiente: "la preparación y acondicionamiento de la solera o terreno de ubicación, así como la conexión de desagües o luz serán por cuenta del comprador". Por ello no puede entenderse que la publicidad haya viciado el consentimiento del comprador. El ofrecimiento de instalar la casa donde quiera el comprador contenido en la publicidad no conduce a considerar a ésta como engañosa, se trata de mover a la contratación o facilitarla. Esto no permite hablar de error inexcusable puesla conversion del carácter móvil del objeto comprado en inmueble fue realizado por exclusiva voluntad del comprador, conocedor de las dimensiones de la parcela sin haber acreditado que era preciso anclar la casa,ni prescindir de las ruedas sobre las que descansaba. Los términos de la publicidad no engañan al actor, consumidor medio e informado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1327/2005
  • Fecha: 13/10/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Supuesto de la cuestión, pues no cabe afirmar en el recurso de casación la infracción de una norma por no haber sido aplicada cuando ello es consecuencia de que el Tribunal que dictó la sentencia recurrida consideró que no concurría el supuesto de hecho al que en la misma se vincula la consecuencia. Si de la argumentación de las sentencias indicadas para afirmar el interés casacional cabe extraer una doctrina, la misma no puede ser otra que la consistente en que la calificación de una publicidad como engañosa no se desvincula de las circunstancias de cada caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana
  • Ponente: MARIA CARMEN BOLDO RODA
  • Nº Recurso: 300/2009
  • Fecha: 08/10/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La venta de un curso por correspondencia, a la vista del correspondiente catálogo, no es una venta fuera del establecimiento mercantil, en el que se pretende la protección del consumidor frente a la presión del vendedor, sino que se trata de una venta por catálogo, regulada en la ley del comercio minorista. En este caso existió publicidad engañosa. La normativa española sigue las directrices comunitarias. Requisitos para apreciar la conducta engañosa: a) la publicidad puede ser activa o pasiva; b) que induzca o pueda inducir a error, sin que sea necesario que el engaño sea efectivo; c) que afecte al comportamiento económico del consumidor o perjudique a un competidor. para valorar todo lo cual, habrá que tener en cuenta el público destinatario. También analiza la doctrina del TS respecto a los requisitos exigibles para apreciar el fenómeno resolutorio. Siendo fundamental el de la frustración del fin negocial: "Principios de Derecho europeo de contratos".
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: CONRADO GALLARDO CORREA
  • Nº Recurso: 1688/2009
  • Fecha: 11/09/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Publicidad ilícita. Acción para pedir su cese. Noción de persona "afectada" por la publicidad. Alegación por demandante de interés legítimo al verse afectado su derecho constitucional a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Falta de conexión entre el derecho constitucional a recibir información veraz con la publicidad comercial. No cabe entender que el mero hecho de ser un posible destinatario del anuncio presuntamente engañoso otorgue sin más un interés legítimo para pedir su cesación o rectificación, o la condición de afectado. Existe interés legítimo cuando la estimación de la pretensión produce un beneficio o evita un perjuicio a la persona que lo interpone. El beneficio o perjuicio debe ser cierto y efectivo, aunque no es necesario que sea inmediato. No se reconoce la legitimación fundada en el mero interés por la legalidad, o en motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de protección legal. La generalidad de los destinatarios de una publicidad no tienen un interés legítimo por el mero hecho de poderles afectar la misma, sino sólo aquéllos que ostentan un interés propio y distinto de ese genérico, claramente diferenciable del mismo, puesto que para la defensa de los intereses difusos y colectivos sólo están legitimados los organismos previstos en art. 25.1bis y 2 LGP.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 379/2008
  • Fecha: 10/07/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sociedad licenciataria de los derechos de explotación de las grabaciones fonográficas y videográficas del conjunto musical Nirvana, demanda a Telepizza por una campaña de publicidad que ante un determinado consumo, se obsequia con un "compact" con sus grandes éxitos, pero ejecutados por otro grupo musical, interpelando, igualmente, a la productora de tal soporte, quien había abonado a la SGAE el precio para su reproducción y distribución. No se estiman vulnerados los derechos de propiedad intelectual porque son dos interpretaciones o ejecuciones distintas de la misma obra musical, naciendo a favor de cada ejecutante y productor de fonograma, derechos diferentes; tampoco afecta a los derechos de autor de la obra musical, dada la autorización de la SGAE. Se estima concurrir publicidad engañosa porque sólo una vez efectuado el pedido y recibido gratuitamente por el consumidor el "CD", en su interior se indica que el intérprete no es Nirvana sino otro grupo, siendo innecesario para tal apreciación jurídica la exsitencia de efectivo daño; aunque no se declara en la sentnecia porque las pretensiones de la actora no se basaroin en la ley de publicidad. Concurre competencia desleal por el uso en publicidad y presentación del producto del nombre del grupo Nirvana que genera confusión, al resultar muy conocido y prestigioso en el sector musical. No obstante, no se otorga indemnización al no acreditar la actora ser titular de derecho alguno sobre el mentado nombre artístico.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA
  • Nº Recurso: 302/2008
  • Fecha: 02/07/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Anuncios con afirmaciones engañosas. Doble regulación como ilícito concurrencial, en art. 7 LCD, y como publicidad ilícita, en art. 4 LGP. Publicidad de tono excluyente, en la que la demandada se arroga una posición en el mercado única y excluyente en seguridad de sillas infantiles. La publicidad merece el reproche de engañosa, tanto con arreglo al art. 4 de la LGP como del art. 7 de la LCD, si las afirmaciones, objetivamente falsas o no, son aptas para inducir a error a sus destinatarios. El engaño no debe medirse o enjuiciarse con el significado objetivo de las expresiones empleadas en las manifestaciones o afirmaciones esenciales de la publicidad, sino en el alcance o impresión que las mismas provocan (o son aptas para provocar) en los destinatarios. Trascendencia de que las afirmaciones publicitarias versen sobre un elemento fundamental como la seguridad de una sillita infantil. Indemnización de daños y perjuicios. La comisión de un acto de publicidad desleal no determina necesariamente la existencia de un daño efectivo (daño emergente y lucro cesante). La pretensión de resarcimiento exige, en todo caso, la concreta y pormenorizada prueba de que el acto de competencia desleal ha ocasionado una pérdida al demandante o ha impedido a éste obtener un beneficio. Publicación de la sentencia. Limitada al alcance de la declaración de deslealtad pretendida por demandante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huelva
  • Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES
  • Nº Recurso: 16/2009
  • Fecha: 02/06/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Publicidad de producto financiero. Autorización del Banco de España. Se entiende concedida por silencio administrativo. Alegación de carácter engañoso de la publicidad por omisión de datos. Producto financiero denominado DEPÓSITO 12. El cartel contiene los aspectos o datos más importantes del producto que se oferta como son el Plazo, 12 meses, TAE de dichos doce meses 4,04%, TAE para los once primeros meses 3'25% y el tipo de interés nominal anual ultimo mes 12%, es decir las características esenciales del producto son publicitadas y por consiguiente pueden ser conocidas para un usuario medio. La Circular 8/1990 del Banco de España, Norma 6ª, establece la exigencia de constancia de las fechas de devengo de intereses, exigencia referida al Contrato pero no predicables a un cartel publicitario, no puede pretenderse que el cartel sustituya al propio contrato. Concepto de consumidor medio: consumidor informado y razonablemente atento y perspicaz. En la publicidad deben constar los elementos esenciales para la formación de la convicción del consumidor y constituye exigencia legal que esos elementos de formación sean veraces y ajustados a la realidad que se va a contratar, el cartel no puede sustituir al contrato, el anuncio por su propia esencia no pueden recoger todos los términos de la futura contratación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
  • Nº Recurso: 169/2009
  • Fecha: 29/05/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Publicidad de parcelas de urbanización. Incluye en los planos promocionales equipamientos deportivos. Carácter vinculante, integrándose en el contrato de compraventa celebrado con el consumidor, aunque el contenido de esa publicidad no se incluyera en los contratos ni las posteriores escrituras públicas. La oferta efectuada por la demandada se inserta en el contrato y es exigible con la misma fuerza que deriva de las obligaciones que nacen del repetido contrato. Valoración de los daños y perjuicios del incumplimeinto contractual.

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