• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL GALGO PECO
  • Nº Recurso: 530/2020
  • Fecha: 03/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia estudia el supuesto de publicidad ilícita, dentro del espectro de competencia desleal cometido por la empresa Philips Morris y relativo a la publicidad de dos dispositivos, uno para calentar el tabaco y otro de unidades desechables de tabaco y que sólo pueden utilizarse el uno con el otro. Comienza aclarando la sentencia que, a tenor de la jurisprudencia del TJUE, aunque la publicidad la realice un tercero ajeno al fabricante y por su cuenta, no deja de ser publicidad. La publicidad puede realizarse a través de terceros a través de estudios o artículos periodísticos cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto; en este caso el tabaco o uso del tabaco. Para lo cual la demandad proporcionó a los periodistas información, datos y medios. Y ello aunque la comunicación no vaya dirigida directamente al consumidor final sino a los profesionales de la salud. El núcleo de la cuestión no es si esa novedad es o no noticiable, sino si tiene aptitud promocional; pues en tal caso, tratándose del "tabaco" tiene una serie de restricciones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 214/2020
  • Fecha: 03/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa se refiere a si la publicidad de bebidas alcohólicas, que tienen unas condiciones concretas de autolimitación cuando recaen sobre la vía pública, cuando se realiza desde un inmueble privado sigue o no teniendo aquellas limitaciones. La acción de cesación se ejerce en beneficio de los intereses difusos de los consumidores. La conclusión es clara para la Audiencia. Prima el concepto de "comunicación pública"; es decir, que la prohibición ha de ser para la vía pública, con independencia de si parte de la propia vía o de inmuebles privados. En cuanto a la publicidad de la sentencia, reitera que no se produce de forma automática, sino que exige argumentación sobre su necesidad.No se trata de un castigo a imponer al que comete un acto de competencia desleal, sino que es una medida que sólo deberá ser adoptada cuando, después de ponderar todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, aparezca como necesaria, atendiendo a los intereses y a los efectos derivados del acto desleal. En este caso no se dan las circunstancias que protegen al empresario que hubiera sufrido la competencia desleal, ni afectaría favorablemente a los consumidores cuya protección se pretende.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 683/2020
  • Fecha: 19/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia resuelve la demanda relativa a la infracción de la marca propiedad del Colegio profesional de Administradores de fincas, marca mixta :"Administradores de fincas". La demandada no utiliza la parte figurativa de la marca mixta. Únicamente utiliza, debajo de la suya específica que actúa como administración de fincas y asesoría. La sentencia reconoce la legitimidad activa del Colegio territorial para demandar, aunque el titular de la marca es El Consejo General del Colegio de Administradores de Fincas, ya que la marca debió de haberse registrado como colectiva, pues más que distinguir el origen empresarial identifica los servicios de los miembros del Colegio. En cuanto al riesgo de confusión (que el público pueda pensar que los servicios viene de la misma empresa o grupo) hay que hacer una apreciación global de la marca y del mercado concreto para determinar si un consumidor atento y perspicaz confundiría el origen empresarial del servicio. Qué elemento de la marca (denominativo o figurativo) ofrece mayor atractivo para el público concreto de esos servicios. Aquí, el elemento descriptivo no puede ser monopolizado por ningún operador del mercado, pues identifica una actividad, sin fuerza identificativa de su procedencia empresarial. Tampoco estamos ante una marca notoria o renombrada. Ni está en ninguna de los tipos de competencia desleal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 859/2019
  • Fecha: 19/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea por una asociación de usuarios la infracción del convenio de autorregualción publicitaria relativa al consumo de bebidas alcohólicas. La audiencia no admite que ese Convenio se pueda considerara como costumbre con rango normativo. La cuestión deriva, pues, en la interpretación del concepto de "publicidad en la vía pública". El cartel se encuentra en un edificio privado. La interpretación se basa en dos criterios: la forma de comunicación y el fin de la norma (destinada a prohibir la publicidad en zonas donde está prohibido el consumo de alcohol de alta graduación. Por lo que esa publicidad prohibida se refiere también cuando se proyecta sobre la vía pública, aunque sea desde un edificio privado. No se concede la publicidad de la sentencia, pues no responde a la finalidad de esa medida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA
  • Nº Recurso: 1056/2021
  • Fecha: 20/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta contra la empresa concesionaria y fabricante del vehiculo comprado ; absuelve a la primera y condena a la segunda a indemnizar al actor por publicidad engañosa. Apela la entidad condenada y la Sala estima el recurso y desestima íntegramente la demanda. Argumenta que la parte actora funda su demanda contraponiendo las condiciones del contrato de compraventa del vehículo a las contenidas en una campaña publicitaria que es posterior a la operación de compraventa.Afirma que el precio ofertado es sencillamente falso y por lo tanto, la publicidad es engañosa, sin embargo se basa en una campaña de un mes ,junio, mientras que la compra es de mayo. Sencillamente las condiciones de la compra no pueden acreditar que una campaña posterior sea falsa. y aún aceptando que el precio publicitado fuera inferior, lo cierto es que el demandante no compró el coche engañado por esa publicidad, puesto que el error quedó disipado por las explicaciones sobre el precio de venta que le dió el concesionario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA
  • Nº Recurso: 2372/2020
  • Fecha: 12/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora sostiene que la demandada, dedicada igual que ella a la intermediación entre profesores e interesados en clases particulares, al adquirir un dominio de Internet lo que buscaba era redirigir a los interesados que consultaban los buscadores a la página web de la demandada, competidora, generando así confusión entre los consumidores sobre el origen empresarial de los servicios ofrecidos por la demandada, mediante una publicidad engañosa y con el fin de aprovecharse de la reputación de la demandante. La actora no puede acudir a la defensa de su marca, pues la registró con posterioridad a que sucedieran aquellos hechos. La actora es titular del nombre de dominio "tuscalsesparticulares.com" y la demandada del "tusclasesparticulares.es". Lo cual es lícito siempre que se utilice con lealtad. Y en el ámbito de de los nombres de dominio rige el principio "first come, first serverved"; lo que no hubiera impedido a la demandada a buscar otro nombre. No considera que la actora haya actuado con abuso de posición de dominio; que es el poder económico que permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia. Tampoco ha habido infracción de secretos empresariales ni aprovechamiento de reputación ajena. Reduce la indemnización. No admite daño reputacional.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
  • Nº Recurso: 658/2019
  • Fecha: 18/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El procedimiento se sustancia entre dos empresas dedicadas a la comercialización de cervezas. La demandante lo hace con la frase: "La primera Radler cinco estrellas" y la demandada con : "La primera Radler cinco estrellas con zumo natural de limón". La discusión tiene un punto de discrepancia en la frase cinco estrellas; si debía o no ir acompañada de la palabra Mahou, para evitar confusiones ( pues la presentación habitual de los productos es el de "Mahou cinco estrellas". No lo considera así la sentencia, pues la expresión "de Mahou" aparece al lado. Y el anuncio litigioso se estructura en torno a dos componentes: gráfico y escrito (indisociables). Siendo el gráfico el que atrae principalmente la atención del consumidor. Siendo la parte escrita un complemento explicativo. El informe demoscópico únicamente podría llevar a la conclusión de que la demandada ofrece la mejor Radler del mercado, lo que constituye un reclamo laudatorio que no es capaz de transmitir una idea falsa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
  • Nº Recurso: 3920/2018
  • Fecha: 11/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una asociación de consumidores demanda a una sociedad titular de marca de un conocido whisky por publicidad ilícita y competencia desleal por la colocación de propaganda en fachadas de edificios, solicitando su retirada y la publicación de la sentencia en la prensa. La cuestión jurídica que se plantea es la relativa al concepto de publicidad en la vía pública, pues está prohibida en la misma la de bebidas alcohólicas y tabaco. Lo importante es determinar el alcance de "publicidad en la vía pública", no tanto si es en edificio público o privado. Lo que debe ser interpretado atendiendo a lo que la publicidad representa y a la finalidad de la prohibición. Y ésta se refiere a la que se dirige a cualquier persona que transite por la vía pública. Y la prohibición atiende a la protección de la salud, evitando que la publicidad de bebidas alcohólicas de alta graduación se dirija a quienes transitan por la vía pública, fomentando su consumo indiscriminadamente entre dichas personas. Limitaciones que no son contrarias ni a la libertad de empresa ni a la libertad de expresión. No condena a la publicación de la sentencia en un medio de comunicación, porque no es medida de carácter sancionador y carece de relación con la satisfacción de los intereses de los perjudicados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
  • Nº Recurso: 215/2020
  • Fecha: 29/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los demandantes sostienen que la configuración final de la parcela denominado e-10 en la que se construiría la promoción, y de la que fueron compradores, era en forma de "U" abierta, pues así fue tal como se la publicitaron, cuando finalmente esa "U" se ha cerrado con la construcción de un nuevo bloque de viviendas en la denominada parcela, lo cual les ha supuesto una perdida en luces y vistas de sus viviendas que consideran debe serles indemnizada, ejercitando los demandantes una acción resarcitoria que es desestimada en la primera instancia, recurriendo aquellos en base a ha incurrido en un grave error en la valoración de la prueba al no considerar engañosa la publicidad suministrada a los compradores por la promotora demandada respecto a la configuración final de la parcela donde se estaban construyendo los edificios, resolviendo la audiencia que en los tres documentos gráficos en que se basan no son definitorios de las condiciones de la completa promoción y quela parte demandada aporta numerosa documentación publicitaria (infografías, videos publicitarios, folletos comerciales, anuncios en prensa, etc.) existentes en la cesta de información, por la que pasaron todos los compradores, en la que se aprecia claramente la existencia de un edificio, en la zona o fase cuarta de la urbanización, sea inveraz, falsa o ambigua la publicidad emitida por la entidad promotora hasta el punto de haberles condicionado su decisión de compra.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 673/2020
  • Fecha: 28/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de las diversas acciones ejercitadas. Tras examinar los requisitos de la marca renombrada, rechaza la consideración como tal de la titularidad de la actor. Sin embargo, si se tiene en cuenta que el público pertinente es el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, habida cuenta de que estamos en presencia de un producto no oneroso y de adquisición cotidiana como es una clase de fruta, el riesgo de confusión resulta evidente ante la práctica coincidencia del elemento denominativo y la plena identidad de los productos en liza. Rechaza la existencia de actos de competencia desleal partiendo de que la normativa sobre marcas y la normativa sobre competencia desleal cumplen funciones diferentes. Mientras que la primera protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, un derecho de exclusiva generador de un ius prohibendi a favor de su titular, la segunda protege el correcto funcionamiento del mercado de manera que aplicando lo que se ha venido en llamar una "complementariedad relativa" de ambos sistemas de protección, entiende que en este caso no se dan las exigencias para estimar la existencia de actos de competencia deselal. Finalmente rechaza la existencia de publicidad ilícita.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.