• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
  • Nº Recurso: 1477/2022
  • Fecha: 25/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la resolución del contrato de compraventa de vehículo suscrito con restitución de las prestaciones, ante la diferencia entre lo publicitado y ofertado por la demandada, que fue un vehículo con 148.500 km, mientras que el entregado tenía un kilometraje real de 352.000 km. Estimada la demanda recurre el demandado, alegando error en la valoración de la prueba. La Sala tras el examen de la prueba, considera que lo alegado por la apelante responde a la subjetiva valoración que del material probatorio de carácter documental acompañado a su instancia realiza la misma, valoración subjetiva, que en modo alguno desvirtúa la conclusión cierta alcanzada en la instancia por el juzgador a quo y que se comparte en esta alzada. Nos encontramos ante un contrato de compraventa de un vehículo usado entre un profesional y un consumidor, que se genera con motivo del contenido de la publicidad del vehículo ofertada por la vendedora, en el que se indicaba entre otras que el vehículo tiene 148.500 Km (kilometraje coincidente con el que arroja el podómetro del vehículo al momento de ser inspeccionado por el comprador). En el momento de la compraventa en el contrato figuraban ya los 352.000 km que tenía el vehículo, procediendo el comprador a los pocos días a solicitar la resolución del contrato. Se da relevancia al contenido de la información, oferta, promoción y publicidad en la que se indicaba los kilómetros del vehículo, información que no resulta desvirtuada por la demandada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA MERCEDES CURTO POLO
  • Nº Recurso: 20/2023
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal por publicidad ilícita, engañosa y denigratoria. La demanda la interpone la Federación Nacional de Industrias Lácteas frente a la sociedad que realizó publicidad con frases que venían a describir que la leche era perjudicial para el ser humano, no así la leche de avena que publicitaban. La publicidad engañosa fue objeto de reforma en el año 2009, de tal manera que la ley general de publicidad señala que si es engañosa constituye competencia desleal. Requiere dos elementos: a)que contenga información falsa o información que, siendo veraz, induzca a error a los destinatarios (o sea susceptible de inducir a error) y b)que dicha conducta sea susceptible de alterar su comportamiento económico. También es engañosa la omisión de información necesaria para adoptar una decisión económica o información poco clara o ambigua. Se protegen los principios de veracidad, claridad y transparencia. Todo ello valorado desde la óptica del destinatario de la comunicación y en el contexto social, económico y cultural en el que se realiza. Los actos denigratorios son aquellos que sean aptos para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactos, verdaderos y pertinentes; por lo que se admite la exceptio veritatis. Pueden ser denigratorias las manifestaciones no sólo contra personas , sino también contra productos. La publicación de la sentencia no es una sanción, sino que es una medida que sólo deberá ser adoptada cuando el acto desleal pueda afectar a terceros.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 101/2022
  • Fecha: 13/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante considera que la demandada, Fundación que se dedica a la atención de pacientes ostomizados, se dedica en esa atención a publicitar y aconsejar el uso de instrumentos de determinadas empresas de material médico, consiguiendo que un alto porcentaje dejen de utilizar el de la demandante. Lo que estaría prohibido por la legislación específica en esta materia, que prohíbe la publicidad en el supuesto de material médico financiado por el Sistema nacional de Salud. La demandada únicamente recurre por la condena a publicar la sentencia en un importante número de periódicos de toda España (17). No aprecia falta de motivación al respecto, pues la hecha resulta suficiente; no hay incongruencia omisiva. En cuanto a la publicidad de la sentencia, no opera de forma automática, sino que han de exponerse las razones por las que se considera necesaria. No se considera una sanción, sino una faceta del resarcimiento de daños. Por ello no procede cuando no cumpla esa función instrumental. En este caso, se considera suficiente con la prohibición de publicidad, sin que sea preciso reponer en el mercado la posición de la demandante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
  • Nº Recurso: 589/2022
  • Fecha: 12/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima el recurso de apelación y confirma la instancia desestimatoria de la demanda de derecho al honor , cuya vulneración basa en las manifestaciones de la Presidenta de la Asociación Española de Abogados de familia sobre la publicidad que hacia el demandante como letrado anunciando divorcios a 150 e. Se pondera el interés publico de la noticia, la veracidad, el derecho a la critica, la ausencia de expresiones vejatorias, con la consiguiente prevalencia del derecho a la libertad de expresión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 79/2022
  • Fecha: 10/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso contra la sentencia que desestimó la acción de responsabilidad contra los administradores concursales. Recuerda que existen dos tipos diferentes de acciones de exigencia de responsabilidad a los administradores concursales: la colectiva o concursal y la individual. La primera tiene por objeto reparar el daño sufrido por la masa como consecuencia de actos u omisiones ilícitos de la administración concursal. La segunda, permite al deudor, a los acreedores o a terceros reclamar por los daños y perjuicios que les hayan causado los actos u omisiones de los administradores concursales directamente en su patrimonio. Ambas suponen una responsabilidad subjetiva basada en la causación de un daño o perjuicio, por una conducta del administrador concursal, activa u omisiva, contraria a la ley o a la diligencia que le resulta exigible en el ejercicio de la función. Por tanto, los daños y perjuicios han de estar causalmente ligados con un comportamiento activo o pasivo, ilícito e imputable a los administradores concursales. Rechaza que concurra dicha responsabilidad en este caso, pues la ausencia de información en el edicto sobre la situación posesoria de la finca es imputable al órgano judicial y no al administrador concursal, debiendo destacar que el propio apelante conocía que la finca estaba ocupada por un tercero. Por otro lado, los daños de la vivienda que se reclaman son responsabilidad del ocupante al abandonar la misma y no de la AC.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR
  • Nº Recurso: 915/2022
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia resuelve la cuestión relativa a los derechos de autor de fotografías, que son entregadas como obsequio a los asistentes a las promociones de telefonía móvil realizadas por una empresa de este sector, a través de una sociedad de organización de eventos y en una galería determinada. El autor de las obras fotográficas no ha otorgado autorización ni licencia alguna a tal fin. La sentencia distingue entre la titularidad del soporte fotográfico (que no es objeto de reivindicación) y los derechos de autor de una obra intelectual: el cuerpo material y la creación intelectual. La infracción de la propiedad del autor la han consumado las tres demandadas, con independencia del carácter gratuito o lucrativo con que se hubieran entregado las obras. La LPI no distingue al efecto. Sin embargo, no se considera que se haya realizado un acto de publicidad engañosa. Una cosa es la infracción y otra la indemnización, que exige al menos negligencia. Que en este caso sí reconoce la sentencia, por la falta de diligencia para concretar la existencia o no de autorización del autor. Concede indemnización patrimonial calculando el valor por comparación con circunstancias similares y también admite la existencia de daño moral.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
  • Nº Recurso: 167/2022
  • Fecha: 11/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante vende horchata natural, habiendo comenzado a utilizar recientemente y debido a la pandemia la distribución via Internet. Las demandadas son Mercadona, y un fabricante de horchata pasterizada que la anuncia como "fresca", y la vende con la marca Hacendado en los supermercados de la primera. Se ejercitan las acciones de competencia desleal y de publicidad ilícita porque, según la actora, con el calificativo de "fresca" se induce a error a los consumidores al hacerles creer que es una horchata sin aditivos, compitiendo de forma desleal con la actora que si vende una horchata totalmente natural. Se estima la excepción de falta de legitimación de Mercadona porque los hechos constitutivos de competencia desleal se centran en la fase de fabricación y anuncio de las características del producto, que no ha hecho Mercadona. En cuanto al fondo, tanto el Juzgado como la Audiencia desestiman la demanda. Se considera que el término "fresco" no equivale a horchata no pasteurizada, sino que mas bien se refiere a producto refrigerado porque se trata de un producto reciente que debe ser consumido pronto. Además, el consumidor distingue la horchata que se vende en supermercados, como la de la demandada, de la que se vende en la calle, como la de la actora, aunque recientemente haya utilizado la distribución on line, que debe considerarse marginal. Tampoco, y por los mismos motivos, existe publicidad ilícita por engañosa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 604/2021
  • Fecha: 03/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sobre la existencia de publicidad ilícita la Audiencia reitera que un convenio relativo a modos o formas de publicidad no puede tener la consideración de norma ni de interpretación auténtica de la ley ni, menos aún, privar a los tribunales de interpretar la ley. El debate jurídico está en la determinación del concepto publicidad "en vía pública" referida a las bebidas alcohólicas. Por lo que hay que atender al fin de protección de la norma. Y se plantea un enfrentamiento entre derechos a la libertad de empresa y el derecho a la salud. La doctrina del TJUE al respecto ha reiterado que una normativa que limita las posibilidades de hacer publicidad de bebidas alcohólicas, como medio de combatir el alcoholismo, responde a las preocupaciones por la salud pública y no vulnera las libertades económicas, porque se trata de límites basados en un interés público legítimo. Por lo que es ilícita la publicidad de bebidas alcohólicas en sitios públicos vetados a tal efecto. No se trata de una infracción de normas competenciales entre competidores en el mercado, lo que afectaría al mercado en sí mismo. Y por ello, no acepta la sentencia la consecuencia de la publicación de la sentencia; que es un medio de resarcimiento del perjuicio causado y que en este caso carece de sentido, pues la ilicitud no se funda en esa afectación al mercado. Aunque en la actualidad su finalidad está más próxima a la tutela de la propiedad industrial, la remoción de efectos indeseados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3647/2018
  • Fecha: 26/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad por error de la suscripción de acciones de la OPS de Bankia en el tramo de inversores institucionales y, subsidiariamente, responsabilidad por inexactitudes en el folleto. En primera y segunda instancia se desestimó la demanda. Recurre en casación la demandante y la sala rechaza el recurso. No se aprecia la nulidad por error vicio del consentimiento, motivado por la información defectuosa contenida en el folleto. En este caso concurren circunstancias muy relevantes que ponen en evidencia que la falsedad y las inexactitudes de la contabilidad de Bankia no vició el consentimiento de la sociedad inversora. Lo relevante no sólo es que hubiera concurrido a la OPS de Bankia como inversor cualificado, sino la propia vinculación con Bankia. Declara la sala que cuando se hizo la inversión, en julio de 2011, Bankia era accionista de esta sociedad, tenía el 20% del capital social y además era consejera delegada en el consejo de administración de la compañía. Lo que justifica que la decisión de invertir en acciones de Bankia y las condiciones en que se hizo no sólo eran ajenas a la veracidad del folleto informativo, que no influyó en la decisión, sino que además, a través de su consejera delegada, que era la propia Bankia, tenía acceso a la información real de la compañía, más allá de la vertida en el folleto. Se desestima la casación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
  • Nº Recurso: 638/2022
  • Fecha: 24/05/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Dos asociaciones empresariales de productos cárnicos solicitan medidas cautelares previas a la interposición de la demanda, consistentes en la cesación de que se acordara el cese de la campaña de publicidad que utilizando el mensaje publicitario "una hamburguesa de carne contamina más que tu coche", por (competencia desleal) por contener publicidad ilícita, por tratarse de manifestaciones engañosas y denigratorias. El auto de primera instancia por haberse retirado los carteles de la calle y emitirse el mensaje desde años antes por la demanda en sus redes sociales. El auto de segundo grado, que estima el recurso, advierte de la excepcionalidad de solicitud de medidas cautelares antes de la interponer la demanda que exige justificar las razones de urgencia que impidan esperar a la demanda; considera que hay peligro de demora por que la publicidad de ser ilícita, sería susceptible de genera un daño a la empresa, ser la eliminación del cartel posterior a la solicitud de las medidas y estando la parte probablemente advertida de su contenido, por no haber impedimento para la colocación de nuevos carteles con el mismo contenido y no constar el cese de la campaña en redes sociales sin que se haya acreditado fuera conocida por la actora, por lo que no cabe apreciar consentimiento; en cuanto a la apariencia de buen derecho actos publicitarios, no simples actos informativos entre una sociedad y sus seguidores en las redes, hacer publicidad de sus productos poniendo en el primer plano

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.