• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
  • Nº Recurso: 2076/2010
  • Fecha: 23/05/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de obra, relación negocial compleja. Resolución. Base del Negocio. Alcance de los deberes de liquidación del contexto contractual. Modificación de la obra y cláusula penal por retraso o pena moratoria, el retraso en la ejecución última de la obra no resultó imputable a la empresa constructora. Cabe resaltar el papel que juega la planificación y resultado de la obra proyectada, en su conjunto, como previsión o riesgo que comporta la actividad empresarial del sector. Incongruencia, no cabe confundirla con una errónea valoración probatoria. Valoración de la prueba, sólo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba. Carga de la prueba, no existe inversión de la carga probatoria cuando la sentencia ha considerado probado el hecho de que se trata cualquiera que sea el medio mediante el cual dicha prueba se ha obtenido y la parte que lo haya aportado. Litispendencia, las pretensiones que se ejercitan en los juicios cambiarios no coinciden con las del presente procedimiento. Improrrogabilidad de los plazos procesales, no se vulnera por acordar la suspensión para subsanar las irregularidades de la documental aportada por la propia parte que invoca la indefensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
  • Nº Recurso: 5433/2010
  • Fecha: 07/05/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS estima el recurso de casación interpuesto por la entidad Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) casa y anula la sentencia de la AN relativa a las liquidaciones practicadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996. El TS siguiendo la doctrina de la Sala declara que los ingresos recaudados por las Entidades Gestoras se perciben como pasivo o cuentas a pagar, por lo que no deben considerarse ingresos propios a efectos del Impuesto de Sociedades y sin que puede oponerse a ello que el ingreso tiene su origen en derechos de los que en el momento de producirse, al menos en algunos casos, se desconoce quien es su titular o que en otros pueda producirse la prescripción. El TS reitera que la titularidad de los derechos de propiedad intelectual solo pertenece al autor y no a la sociedad gestora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 3732/2010
  • Fecha: 19/03/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como se aprecia fácilmente, la nueva redacción del precepto diferencia en párrafos separados los derechos sobre programas informáticos de los que recaen sobre obras literarias, artísticas o científicas, lo que supone la distinta configuración, que a efectos del IRNR, tiene para el legislador unos y otros derechos, tal vez saliendo al paso de la jurisprudencia que se había consolidado sobre esta materia. Esta autonomía de las distintas categorías de derechos, que ya atisbó esta Sala en su sentencia de 1 de febrero de 2006, debe llevarse al CDI con Estados Unidos, que, como se vio anteriormente, se refiere en apartados separados, con una distinta tributación, a los derechos de autor sobre obras literarias (5%), a los derechos de autor sobre obras científicas (8%), y a los demás cánones (10%), siendo esta última categoría la que corresponde a los derechos de uso de programas de ordenador, y ello por aplicación del art. 3.2 del citado CDI, conforme al cual cuando no se defina en el Convenio, como es el caso, un determinado término debe interpretarse de acuerdo con el significado que tenga en el derecho interno, y éste no es otro, a partir de la reforma operada en el art. 12.1 de la Ley 41/1998, que el de considerar como categoría autónoma a los programas informáticos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 1083/2012
  • Fecha: 15/03/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la doctrina se ha señalado que el derecho a la no autoincriminación, contemplado en el art. 24.2 CE, obedece a la asunción del carácter, en cierto modo contra naturam, de toda declaración de ese tipo por el acusado o imputado. Y -en vista de una elocuente y durísima experiencia en la materia, histórica e incluso actual- responde asimismo al interés por dejar a los sujetos oficiales, los diversos agentes del ius puniendi que se relacionan con el imputado, a salvo de la tentación de hacerle objeto de cualquier forma de constricción; incluida la de carácter moral que pudiera representar el propio juramento. Esto equivale a la renuncia a tener al imputado como fuente de prueba contra sí mismo. Y a prescindir, dentro del cuadro probatorio, de su actitud procesal como dato, para estar únicamente, cuando decida declarar y lo haga, al valor informativo de sus aportaciones, en el marco de las que resulten de los demás medios de prueba. Lo que significa que aquel podrá o no hablar, facultativamente, e incluso mentir. Porque la ausencia de una obligación de declarar y del deber de hacerlo con la verdad, exige que tanto del silencio como de la falta a esta última no se siga ningún gravamen. En concreto, el silencio del acusado, del que aquí se trata, desde el punto de vista probatorio, es igual a cero; y, en el caso de que concurra, la prueba de cargo solo podrá formarse a partir de otras fuentes y a expensas de la calidad convictiva de lo que aporten.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
  • Nº Recurso: 1916/2010
  • Fecha: 04/03/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por lo que respecta al primer motivo de casción, no se aprecia la infracción del art. 32.1.b) IV del Código Aduanero, pues no se trata tanto de que los trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos o de diseño, planos y croquis, se hayan realizado fuera o dentro de la Unión Europea, sino del pago de un canon como consecuencia del uso de los derechos de propiedad intelectual o industrial, en relación con las mercancías importadas, si se cumplen las condiciones a las que se refiere el apartado c) del artículo 32.1 del Código Aduanero Comunitario. El siguiente motivo debe igualmente desestimarse, pues si en el fundamento jurídico anterior se concluyó que el canon existía por el uso de los derechos de propiedad intelectual o industrial de la empresa americana, no puede por menos que afirmarse su relación con la mercancía importada, a partir de la propia dicción del documento de 16 de diciembre de 1996. El tercer motivo debe ser asimismo desestimado, al estarse ante una cuestión de valoración de hechos que no es posible corregir en casación. En el cuarto motivo la parte plantea la procedencia de la reducción de derechos arancelarios por el destino especial dado a las mercancías y por el hecho de haber cumplido la normativa comunitaria establecida al efecto, pero ello no es así, pues el texto invocado exige que las autoridades aduaneras "especifiquen" qué declaraciones para despacho conforman la solicitud de autorización prevista en el texto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 2021/2010
  • Fecha: 29/01/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por cesión de datos a ficheros de morosos. Recurso de casación. El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal. La inclusión en el registro de morosos, sin existir veracidad, vulnera el derecho al honor y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas. Normativa. Recurso extraordinario por infracción procesal. Presentación de documentos en momento no inicial del proceso. No se tuvieron en cuenta en tanto eran distintos de los que constituyeron el objeto de la demanda y ajenos al debate: no hay infracción. Error en la valoración y apreciación de la prueba solo puede tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada. La valoración de la prueba es función de la instancia. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales no se puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
  • Nº Recurso: 1869/2009
  • Fecha: 18/01/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad Intelectual. Derecho del autor a la integridad del a obra plástica (escultura) creada para ser ubicada en un lugar concreto. El derecho del autor de la obra plástica, creada para ser colocada en un lugar específico, comprende el derecho a que no se modifique su ubicación. La alteración del lugar de ubicación vulnera el derecho del autor a la integridad de la obra y afecta a sus legítimos intereses, aunque se exhiba en condiciones que no supongan un perjuicio a su reputación. La integridad de la obra creada para un lugar específico no se vulnera necesariamente cuando se sitúa en otra ubicación, si la modificación del emplazamiento no interfiere en el proceso de comunicación entre el artista mediante su obra y la comunidad. El derecho del autor a la integridad de la obra puede comportar el de que no se exhiba en una ubicación distinta a aquélla para la que fue creada, pero no es absoluto. El derecho del autor, al igual que el del propietario del soporte material, debe ejercitarse de buena fe, de forma no abusiva ni anómala y debe coordinarse con los del propietario del soporte material y los de la comunidad. En todo caso la decisión en supuesto de conflicto debe ser el resultado de la ponderación del caso concreto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1266/2010
  • Fecha: 14/01/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa que tienen la consideración de citas. Press clipping. El derecho de cita no ampara la actuación de las demandada efectuada con fines comerciales que construye su programa sobre las grabaciones audiovisuales de la demandante. Sentencias con reserva de liquidación: no procede una interpretación rigurosa de la norma que cause indefensión a la parte y puede ser necesario buscar fórmulas que respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1124/2010
  • Fecha: 09/01/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cita que convierte en lícita la inclusión en una obra propia, con determinados fines, de fragmentos de obras ajenas ya divulgadas. La demandada producía copias de partes de los libros, revistas o periódicos, que los docentes pretendían que fueran estudiados por sus alumnos, separándolas de los propios apuntes o lecciones, aunque después se uniesen a ellos materialmente. Límite de ilustración de la enseñanza con fines educativos: el profesorado de la educación reglada no necesita la autorización del autor para realizar actos de reproducción de pequeños fragmentos de obras para ilustración de sus actividades educativas. No es aplicable al caso por haber sido introducido en el Derecho español con posterioridad a la ejecución de los actos denunciados. Indemnización de los perjuicios en una medida equivalente a la remuneración que hubiera recibido la demandante si le hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión. Sentencias con reserva de liquidación: matización del rigor de la norma. Determinación en ejecución de sentencia. Motivación de a sentencia: consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, y no tiene nada que ver con la valoración de la prueba. Forma de plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal los errores en la valoración de la prueba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1126/2010
  • Fecha: 27/12/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad Intelectual. Plagio. El recurso extraordinario por infracción procesal cuestiona indebidamente la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia y la inadmisión de dos documentos aportados de forma extemporánea. En cualquier caso, el recurrente tendría que haber mostrado, por una parte, la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba y, por otra, que fuera relevante para la resolución. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes requiere pertinencia, diligencia y relevancia. De este modo, al revisar la procedencia de la denegación de la prueba, se debe tener presente su pertinencia y su trascendencia para que fueran estimadas las pretensiones de la recurrente. Recurso de casación: supuesto de la cuestión. La Audiencia no cuestiona que una obra merezca, para su autor, el reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual desde su creación, sin que sea necesaria su divulgación ni cualquier otra forma, sino que considera no acreditado que el trabajo del demandado, que constituye un plagio de la obra de la actora, hubiera sido creado con anterioridad.

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