• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 12/2014
  • Fecha: 21/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presenta demanda de protección de derechos fundamentales para que se declare la intromisión ilegítima en los derechos al honor e imagen de la demandada cometida por las demandadas al publicar o emitir sus videos y fotografías sin su consentimiento y se las condene solidariamente al pago de 200.000 euros por los daños y perjuicios causados. También pide la nulidad del contrato de cesión de derechos de imagen y uso de la imagen (fotografías y vídeos de marcado carácter erótico) con fines comerciales. Recurso de casación. Decisión de la Sala. Validez del contrato (por inexistencia de vicios del consentimiento) pero nulidad, por abusiva, de la cláusula que permitía a la cesionaria continuar usando los derechos objeto de cesión incluso después de que el contrato se terminara por cualquier causa. Revocación del consentimiento para la difusión de las imágenes y reiteración de la revocación. Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, dado el total conocimiento por la modelo del destino y finalidad de las imágenes. Existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen por haberse difundido y comercializado las fotografías después de la revocación del consentimiento y de la reiteración de la revocación. Responsabilidad de la entidad con la que contrató la demandante y de la entidad propietaria de las cadenas televisivas que siguieron difundiendo las imágenes tras conocer la revocación del consentimiento. Indemnización de daños y perjuicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 39/2014
  • Fecha: 08/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Error judicial. La responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia deriva de la propia organización del servicio, que ha funcionado mal o no ha funcionado debiendo hacerlo, causando por ello un daño o perjuicio. El caso del error judicial tiene un fundamento distinto pues la responsabilidad del Estado nace entonces del hecho de constituirse en cierto modo en asegurador por los daños o perjuicios causados en virtud de resoluciones equivocadas de Jueces y Magistrados -una vez que hayan ganado firmeza, tras haber agotado todos los recursos- ya que las mismas han sido adoptadas en el ejercicio independiente de la función judicial sin posible control por parte de la Administración. Como consecuencia de ello las actuaciones y decisiones erróneas del Letrado de la Administración de Justicia podrán encuadrarse en el anormal funcionamiento de la misma, a efectos de exigir una indemnización de la Administración Pública por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de actividad jurisdiccional. Sólo en el caso de que tales actuaciones hayan sido ratificadas por el juez o tribunal podrá alegarse la existencia de error judicial, que será predicable en tal caso de la resolución que hubiera operado la ratificación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2693/2013
  • Fecha: 01/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Remuneración equitativa a favor de productores de fonogramas y de artistas e intérpretes o ejecutantes por actos de comunicación pública de fonogramas en un parque temático, mediante aparatos de reproducción sonora y como parte integrante de los espectáculos que se representan. Carácter equitativo de la remuneración como consecuencia de la aplicación de las tarifas generales de las entidades de gestión, que atiende a distintas bases de cálculo según se trate de un tipo de acto de comunicación pública o de otro. No consta que la aplicación de las tarifas sea abusiva e impida que la remuneración resultante sea equitativa. La remuneración equitativa no puede fijarse de manera incondicionada, cualesquiera que sean las circunstancias en que ha tenido lugar la negociación, por las tarifas generales fijadas unilateralmente por la sociedades de gestión, aun cuando las mismas no hayan sido objetadas por parte de la Administración. Antes bien, se han ponderado criterios para garantizar la aproximación de la remuneración equitativa a principios de efectividad de uso que garanticen el criterio de equidad. Las tarifas no han de prevalecer frente a una oposición de los obligados al pago, toda vez que la Ley exige que las mismas se atengan a criterios equitativos. En el caso, los criterios aplicados (superficie del parque y porcentaje de ingresos en taquilla) a las dos modalidades de actos de comunicación pública no vulneran la exigencia jurisprudencial de que la remuneración sea equitativa
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2221/2013
  • Fecha: 30/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inexistencia de incongruencia: las sentencias absolutorias no son incongruentes salvo que se haya producido una alteración de la causa de pedir o la estimación de una excepción no opuesta por las partes ni aplicable de oficio. En el caso, no hay incongruencia cuando la sentencia recurrida aprecia que no ha existido infracción marcaría porque la utilización del signo distintivo por parte de la demandada, en el título de la película que comercializa, no lo es a título de marca, ya que no altera el objeto litigioso tal como se configuró en la demanda. Deber de motivación de la sentencia: la interpretación errónea de la norma sustantiva aplicable no puede ser alegada como defectos de motivación y debe plantearse en el recurso de casación. Alcance del ius prohibendi que el registro de la marca denominativa comunitaria confiere al titular en relación al uso que la demandada ha hecho al emplearla como título de la película que comercializa en España. Marca comunitaria que no es notoria. La ilicitud exige una doble identidad: que el signo registrado y el título de la película sean idénticos y que exista identidad entre alguno de los productos para los que está registrada la marca y el producto al cual se ha aplicado este signo (una obra cinematográfica). En el caso, inexistencia concurre la primera pero no la segunda. Inexistencia de riesgo de confusión ya que el uso no es percibido por el consumidor como indicador de la procedencia empresarial del producto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 859/2014
  • Fecha: 22/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación de autorización a AISGE como entidad de gestión de derechos de autor, a fin de incluir también la gestión de los derechos que como autores tienen los directores de fotografía de obras cinematográficas y audiovisuales, y de la petición de que se aprobase una modificación de sus estatutos en ese mismo sentido. Desestimación. 1º, porque si lo que reprocha a la sentencia es que niegue algo que no había sido objeto de la demanda -a saber: si los directores de fotografía tienen un derecho de propiedad intelectual-, entonces el motivo está incorrectamente formulado, pues habría debido articularse con base en la letra c) del art. 88.1 LJCA; y si lo que le reprocha es, en cambio, no haber reconocido que los directores de fotografía, aun no siendo coautores de la obra audiovisual, tienen un derecho de propiedad intelectual, entonces este motivo plantea una cuestión nueva. Por otra parte, la sentencia no niega con alcance general que los directores de fotografía tengan algún derecho de propiedad intelectual. 2º, porque son las peculiaridades inherentes a la administración de los derechos reconocidos en la legislación de propiedad intelectual las que justifican la previsión legal de un tipo especial de entidades con ese cometido, así como su sujeción a un régimen jurídico diferenciado, por lo que la denegación de la modificación estatutaria solicitada no es contraria a Derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 108/2012
  • Fecha: 17/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Regla de minimis: un acuerdo que tenga por objeto o efecto restringir apreciablemente la competencia queda al margen de la prohibición del art. 81.1 del Tratado CE cuando solo afecta al mercado de forma insignificante por la débil posición que tengan los interesados en dicho mercado. Criterios de las Comunicaciones de la CE (2001 y 2004) sobre cuota de mercado y, en acuerdos verticales, cifra de volumen de negocio con valoración, si afectan a un solo Estado, del efecto de otras redes paralelas. No es correcto afirmar que la constitución de derecho de superficie por 25 años constituya una figura fraudulenta para eludir la duración máxima de 10 años del Reglamento de 1983. No se aprecia la desproporción del plazo contractual (20 años, pactado en 1990) porque los contratos similares tenían una duración media de 31,43 años (1993) y de 25,74 años (1998). El Reglamento de 1983 no acogía una prohibición absoluta de fijación de precios: el TJUE consideró que las cláusulas sobre precios de venta al público podían acogerse a la exención por categorías si el proveedor se limita a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta y si el revendedor tiene posibilidad real de fijar el precio de venta al público. Incumbe probar la inexistencia de esa posibilidad a quien pide la nulidad y la prueba a practicar será, por lo general, pericial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 909/2015
  • Fecha: 27/10/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida condena por un delito de propiedad intelectual y absuelve por un delito de blanqueo de capitales. Se estima el motivo formalizado por quebrantamiento de forma, que pone en relación con los formalizados por error de derecho y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico no es preciso en la determinación de lo imputado. La Sala Segunda efectúa un análisis del art. 270 del CP, gravedad de la acción, objeto protegido, análisis de la tipicidad. La sentencia recurrida contiene un fáctico escueto pese a la complejidad de los hechos, no refiere los títulos de los libros incorporados a la página web y con respecto a los diarios y revistas a los que podía tenerse acceso a través de dicha página, no se menciona que al tiempo de los hechos aquellos comunicaban sus contenidos a sus ediciones digitales, siendo necesario que se examinen las periciales y se declare acreditado que el contenido de lo publicado en youkioske estaba protegido porque no había sido publicado anteriormente. La Sala interpreta y explica el contenido de la STJUE de 13 de febrero de 2014, Caso Svennson. Es procedente también que la sentencia se pronuncie sobre la regularidad de la clausura de la página web, y en qué medida esta actuación policial impidió la acreditación de los hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 880/2014
  • Fecha: 29/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denuncia de vulneración del derecho al honor desestimada en la instancia. Desestimación del recurso de casación: una obra audiovisual es una obra protegida por la propiedad intelectual y su producción y difusión estaría amparada por el derecho a la producción y creación literaria y artística reconocida como derecho autónomo en el artículo 20 CE. Las obras basadas en hechos reales tienen una potencialidad ofensiva del honor y tienen ciertos rasgos propios de las libertades de información y expresión. La recognoscibilidad de los hechos narrados y el tratamiento fidedigno o creativo son elementos para otorgar preponderancia a una u otra libertad, sin que sea exigible la relevancia pública de las personas. En el caso, la ponderación de derechos realizada por la Audiencia Provincial es correcta: los hechos expuestos son veraces y las sospechas recaídas sobre el demandante son licencias creativas admisibles para crear una tensión que se resuelve en el final, sin llegar a tergiversar los hechos ni acusar al demandante de la participación en los mismos. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal: no puede fundar este recurso como error patente o valoración arbitraria o irracional de la prueba, una interpretación diferente a la considerada por el recurrente correcta. La Sala reitera la doctrina en relación con la denuncia de incongruencia por falta de pronunciamiento, que exige denuncia previa por el mecanismo del 215 LEC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
  • Nº Recurso: 2/2015
  • Fecha: 24/04/2015
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conflicto de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7. Dos reclamaciones formuladas por la perjudicada por un mismo hecho (lesiones y daños materiales sufridos al bajar de un tren en la estación). La primera reclamación, previa reclamación a RENFE y a la aseguradora, se articuló por la vía civil (acción de responsabilidad civil extracontractual); y la segunda reclamación, por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, contra RENFE. La Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora es un Organismo Público, a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación y que se rigen por el Derecho privado,excepto en la formación de voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la LOFAGE, en la legislación presupuestaria y en su Estatuto. En el caso, como el hecho del que dimanan las reclamaciones no guarda relación ni con la formación de voluntad de sus órganos, y no es consecuencia del ejercicio de potestades administrativas, sino que se enmarca en la actividad de prestación del servicio ferroviario de la entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora, el conocimiento de la prestensión corresponde al Juzgado de Primera Instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1672/2013
  • Fecha: 13/04/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La interpretación realizada por la Audiencia, que reconoce a la demandante, titular de los derechos de explotación de las obras de Chesterton, un plazo de duración en la protección de dichos derechos equivalente a la que se reconoce a los autores nacionales es correcta. Si por el art. 5.2 del Convenio de Berna, los demandantes gozaban de los derechos que la normativa española concedía a los autores españoles, sin necesidad de que tales obras hubieran sido registradas conforme se exigía en el art. 36 LPI de 1879, esta protección alcanza a toda la duración que la normativa española aplicable reconocía a los autores españoles. No cabe, como pretende el recurso, limitar esta equiparación al periodo mínimo de protección de 50 años previsto en el art. 7.1 del Convenio de Berna, y exigir que se hubiera producido la inscripción registral para extender la protección al periodo adicional concedido por el art. 6 LPI de 1879 (80 años después de su fallecimiento). En el ámbito de la Unión Europea, desde el momento en que no resulta de aplicación el último inciso del art. 8.7 del Convenio de Berna, por virtud del principio de no discriminación, la previsión contenida en el art. 5.2 del Convenio rige durante todo el periodo de protección que la ley española reconoce a los derechos de propiedad intelectual.

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