• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 34/2013
  • Fecha: 10/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso contencioso-administrativo contra el R.D. 1657/2012, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, dictado en desarrollo de la Disposición Adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011. La sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016, implica la incompatibilidad de la Disposición Adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011 y del apartado segundo del art. 1 de la Ley 21/2014, por la que se modifica el Texto Refundido de la ley de Propiedad Intelectual, con la Directiva 2001/29/CE, pues la regulación española de la compensación equitativa no prevé medio alguno que permita cumplir la condición de que el coste efectivo pese exclusivamente sobre los usuarios de la copia privada que, en ningún caso, pueden ser, por definición, las personas jurídicas. Por tanto, la Sala concluye que dichos preceptos legales deben considerarse inaplicables en el presente caso, en virtud del principio de primacía del derecho de la Unión Europea y, en particular, del criterio establecido por la sentencia Simmenthal. Por otra parte, el R.D. 1657/2012 es un reglamento ejecutivo, cuya finalidad consiste en desarrollar esos preceptos legales en lo relativo al procedimiento para el pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a las Presupuestos Generales del Estado. Por tanto, resulta evidente que el Real Decreto 1657/2012 carece de un fundamento legal efectivo y, en consecuencia, es null.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 5567/2009
  • Fecha: 20/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del recurso formulado por la entidad ahora recurrente en casación contra la resolución por la que se determinó el grado de cumplimiento por la recurrente de la obligación de inversión para la financiación de las obras cinematográficas en el ejercicio 2004, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2.4 y 8.3 del RD 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprobó el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles. Discrepa la parte recurrente de la interpretación efectuada por la sentencia impugnada del artículo 8 del RD 1652/2004, apreciando el Alto Tribunal que dicha interpretación, que sostiene que la aplicación de una parte de las inversiones realizadas en un ejercicio podrá aplicarse únicamente al cumplimiento de la obligación en el ejercicio siguiente -o en el inmediatamente anterior-, se ajusta sin dificultades a la letra del precepto, que utiliza las expresiones de "ejercicio siguiente" (en singular) y ejercicio "inmediatamente anterior". Tampoco acoge el Alto Tribunal el argumento de la recurrente consistente en apreciar que la Ley 25/1994 establece una diferencia entre obra europea y obra española que resulta contraria al art. 12 del Tratado de la Unión Europea, partiendo de la respuesta dada por el TJUE en sentencia de 5-3-2009 (asunto 222/07).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 834/2013
  • Fecha: 19/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. La Sala planteó cuestión prejudicial ante el TJUE respecto a la compatibilidad de la indemnización del daño moral y del daño patrimonial, que fue resuelta en sentido favorable a dicha compatibilidad cuando el perjudicado haya optado, para cuantificarlo, por el criterio de la licencia hipotética por las dificultades existentes para determinar el importe del perjuicio realmente sufrido. El análisis de las circunstancias concurrentes, en concreto la vulneración de derechos morales del autor tales como el derecho a la integridad de la obra y al reconocimiento de la autoría, el daño causado al prestigio y reputación del demandante por haberse utilizado una obra que pretendía ser poética en un documental sobre prostitución infantil y la cuota de audiencia de este documental en una cadena de televisión de ámbito nacional determina que el demandante no solo sufrió perjuicios patrimoniales al resultar vulnerados sus derechos de explotación, sino también daños morales que no resultaron indemnizados con la exigua indemnización resultante de la aplicación del criterio de la licencia hipotética. Con fundamento en las referidas circunstancias (gravedad del daño moral por sus características intrínsecas y por la divulgación del documental infractor) considera que la indemnización de 10.000 euros por daño moral se muestra adecuada. Por tanto estima el recurso y en este extremo confirma la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 570/2014
  • Fecha: 12/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: acreditación del interés casacional de manera suficiente para la fase de admisión (se justifica la oposición de criterios). El derecho exclusivo de explotación de las obras corresponde a los autores e incluye su comunicación pública, si bien la SGAE, como entidad de gestión, tiene legitimación para reclamar la remuneración por los actos de comunicación pública realizados en un concierto. Para acreditar la legitimación basta aportar copia de los estatutos y certificación de su autorización administrativa, frente a lo que solo puede oponerse -además de la falta de representación de la SGAE o haber pagado la remuneración- contar con la autorización del titular del derecho exclusivo. En el caso, hubo comunicación pública y hay legitimación de la SGAE, por lo que el tema jurídico es si opera la excepción consistente en la autorización del titular del derecho exclusivo que excluiría esa legitimación, cuya prueba corresponde al obligado al pago. Prueba expresa y documentada por escrito o derivada del consentimiento del autor cuando es él mismo quien interpreta su obra (cuya remuneración incluye la interpretación y la comunicación). El ayuntamiento obligado al pago debe acreditar qué obras tenían esa autorización tácita por haber sido el propio titular del derecho quien la interpretó. Estimación parcial de la demanda: obligación de cesar en la comunicación salvo de aquellas obras interpretadas por sus autores en las que se debe presumir la autorización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2593/2013
  • Fecha: 20/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Protección del derecho a la propia imagen. Legitimación para la defensa de la memoria del difunto. El aspecto puramente patrimonial de la imagen no está integrado en dicha memoria. No existe ninguna persona designada para el ejercicio de las acciones previstas en la LO 1/1982 en defensa de la memoria de Salvador Dalí, pues no se reúnen los requisitos que para dicha designación se contienen en dicha ley. La escritura de constitución de la Fundación Gala Dalí no es el testamento exigido por la norma, ni siquiera es un codicilo, porque no contiene disposiciones de última voluntad. Tampoco la designación testamentaria de un heredero universal equivale a la designación específica que exige la norma. La fundación no pretende la protección de la memoria de Salvador Dalí, sino la explotación del contenido estrictamente patrimonial de su imagen. La jurisprudencia del TC y del TS han reducido el ámbito objetivo del derecho a la propia imagen y han excluido del mismo una serie de intereses puramente económicos, limitando su protección a la imagen como elemento de la esfera personal del sujeto, en cuanto factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo. La demanda ha sido interpuesta cuando el titular de la imagen y el nombre ya había fallecido con lo que sus derechos fundamentales de la personalidad, y el derecho a la propia imagen, se extinguieron con su fallecimiento, no existiendo menoscabo de la memoria del difunto que pudiera justificar el ejercicio de la acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 576/2014
  • Fecha: 08/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que se pide que se declare que la demandada ha incumplido el contrato de ejecución de obra al no pagar la obra ejecutada a la demandante y se la condene al pago de la cantidad que adeuda como liquidación de obra, más los intereses. A su vez la demandada formulaba reconvención en la que pedía que se declarara que la demandante había incumplido sus obligaciones contractuales, siendo ajustada a derecho la resolución extrajudicial del contrato que operó, así como que se le indemnizara por los daños y perjuicios causados y se diera cumplimiento a la cláusula penal establecida en el contrato, compensándose las cantidades adeudadas con las que la demandada debe abonar por la obra ejecutada. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención y tras operar la oportuna compensación entre lo debido por ambas partes, condenó a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 9.733.695,43 euros. En segunda instancia se desestimaron los respectivos recursos de apelación. Recurso extraordinario por infracción procesal: errónea y arbitraria motivación: inexistencia; planteamiento de cuestiones nuevas: no se identifican con los hechos nuevos o de nueva noticia que cabe aportar en los términos establecidos en el art. 286 LEC. Recurso de casación: no es admisible una nueva interpretación del contrato. La cláusula penal prevista en el contrato para el caso de demora se mantiene tras la ampliación de la obra por haberse así pactado expresamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 888/2014
  • Fecha: 03/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la cuestión de la no firmeza de las resoluciones que generan el efecto prejudicial positivo, es una cuestión nueva que no fue debatida en la instancia y que el motivo de la condena no fue el art. 222 LEC, sino el art. 1145 del Código Civil, habiendo quedado acreditados los vicios de ejecución y las deficiencias que dieron lugar a la reclamación de los comuneros y de la comunidad. Cuando la promotora ejercita la acción de repetición contra el resto de los agentes de la edificación, no puede trasladar automáticamente la condena del primer procedimiento, sino que ha de probar que los mismos son responsables de los defectos que dieron lugar a la previa condena. Por último en cuanto a la motivación de la sentencia considera que el recurrente conoce a la perfección su alcance y contenido y no consta una valoración probatoria ilógica. Asimismo desestima el recurso de casación y mantiene la indemnización por aplicación de la cláusula penal, dado el notorio retraso que no consta sea imputable a las modificaciones de obra, por lo que no se alteró la base del negocio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 297/2014
  • Fecha: 01/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Agotamiento de los derechos de explotación del titular de los programas de ordenador. El argumento de la sentencia recurrida, según el cual no se había producido el agotamiento porque no había existido venta, sino solo concesión de una licencia de uso a un tercero que alquiló los programas a la empresa demandada, no se ajusta a la doctrina del TJUE. La finalidad de la puesta a disposición por el titular del programa de una copia del mismo y la celebración del contrato de licencia de uso es que el cliente pueda utilizar dicha copia de forma permanente a cambio de un precio que permita al titular de los derechos de autor obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia. La puesta a disposición del cliente de una copia del programa, en soporte material o inmaterial, y el contrato de licencia de uso forman un todo indivisible e implican una transferencia del derecho de propiedad de la copia que constituye una primera venta y produce el agotamiento de los derechos. No concurre en este caso porque queda excluido del agotamiento el derecho del titular de controlar el alquiler del programa o de una copia del mismo, que es el supuesto enjuiciado y, no se ha alegado siquiera la inutilización de la copia del programa descargada en el ordenador del licenciatario que exige la doctrina del TJUE. Medidas cautelares: el auto carece de eficacia de cosa juzgada respecto al fondo del asunto y no prejuzga el fondo de la cuestión, doctrina que ha sido respetada en el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 874/2014
  • Fecha: 18/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público.todas las obras dadas en préstamo generan el derecho a la remuneración excepto en los citados casos exceptuados en el artículo 3.2, supuestos exceptuados previstos por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Estos supuestos no son excepciones por razón de las obras, sino por circunstancias del préstamo. Toda obra en que existe derecho de autor genera esa remuneración e integra la base de cálculo de la remuneración, del artículo 7.3 del Real Decreto impugnado.Si el Ayuntamiento estaba en desacuerdo con que no se hayan establecido esas excepciones, debió impugnar el artículo 3 del Real Decreto, pero no el 7, ya que este no puede sino establecer como base de la remuneración esas obras dadas en préstamo en casos distintos de los préstamos exceptuados.No se aprecia infracción del artículo 6 de la Directiva 2006/115/CE, que debe interpretarse en el sentido de que cuando se trate de publicaciones con renuncia a remuneración y publicaciones oficiales, su préstamo debe quedar excluido de remuneración precisamente porque no se causa perjuicio compensable al autor,obras que forman parte de la base de cálculo de la remuneración durante el periodo transitorio hasta la vigencia del Real Decreto, cuando regirá el sistema de su art.7.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 20/2014
  • Fecha: 05/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acciones sobre la infracción de los derechos de propiedad intelectual por incumplimiento de los contratos de cesión y explotación en exclusiva de determinados derechos de propiedad intelectual, y sobre el ejercicio de la acción de revisión de la remuneración en caso de cesión a tanto alzado que prevé el art. 47 TRLPI. Estimación parcial por la AP. Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, las acciones por incumplimiento de contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual o de ejercicio de alguna de las facultades que la normativa sobre propiedad intelectual otorga al titular de derechos que los cede a tanto alzado, no pueden encuadrarse en la materia «delictual o cuasidelictual» prevista en el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, pues tienen naturaleza contractual, siendo válido el pacto de sumisión a los tribunales españoles, aunque no se puede impugnar a través de este recurso la decisión sobre competencia territorial ni los pronunciamientos sobre costas, salvo error patente o arbitrariedad que no concurren. Estimación del recurso de casación, definición de obra colectiva y editor en obras como la enjuiciada. La consideración de una persona jurídica como titular originario de los derechos de autor sobre una obra colectiva no vulnera ningún precepto imperativo sino que está previsto expresamente en la ley. La acción de revisión por remuneración no equitativa está atribuida solo al titular originario de los derechos de autor y no es transmisible.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.