• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1104/2015
  • Fecha: 15/12/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Régimen del registro de mala fe en la LM 1988: no era causa de nulidad, pero provocaba la imprescriptibilidad de la acción de nulidad por la concurrencia de una prohibición relativa. A estos efectos, mala fe es el conocimiento por el solicitante del hecho tomado en consideración para tipificar el impedimento registral de que se trate. Concurre cuando la inscripción implica incumplimiento doloso del contrato que mediaba entre las partes. En el caso, la demandada registró sucesivas marcas mixtas que incorporaban títulos o gráficos afectados a derechos de propiedad intelectual de la autora, aprovechando la confianza y la relación de agencia, incumpliendo para ello el pacto contractual en el que la autora se reservaba los derechos de propiedad industrial que pudieran obtenerse sobre sus obras. Esta actuación solo pudo ser dolosa e integra el concepto de mala fe. Interpretación del contrato: la claridad de la cláusula, que reflejaba por sí la voluntad de las partes (la autora se reservaba los derechos de propiedad industrial sobre sus obras) no permitía otra interpretación que la literal. La resolución por incumplimiento de los contratos que, además de autorizar la transformación, autorizaban la explotación de las obras derivadas, conlleva el cese de esta autorización, y por ello, la prohibición de las distintas formas de explotación en la medida que contengan elementos provenientes de las creaciones, por lo que es correcta y proporcionada la condena a cesar en la explotación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 150/2016
  • Fecha: 23/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Constituye un abuso o explotación de la posición de dominio prohibido por la norma aplicable -nacional y comunitaria- la actuación de una entidad gestora de derechos de autor consistente en imponer tarifas a los usuarios por la prestación de servicios de comunicación pública de obras o grabaciones audiovisuales cuya determinación se efectúa mediante el establecimiento de condiciones económicas desiguales para prestaciones equivalentes que carecen de justificación, en cuanto objetivamente no guardan relación con el valor económico de los derechos que se retribuyen. Asimismo, constituye un abuso o explotación prohibido la actuación de una entidad gestora de derechos de autor consistente en diseñar y aplicar una estrategia de fijación de tarifas inequitativas y excesivas a los usuarios por la prestación de los servicios de comunicación pública de obras o grabaciones audiovisuales aunque ulteriormente en su aplicación puedan ser objeto de reducción a través de un proceso negociador, del que resulta un tratamiento desigual y discriminatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 11/2016
  • Fecha: 25/10/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugnan algunos apartados del art.6 del RD 988/2015 relativos a la determinación de los ingresos computables a los efectos de determinar la base de cálculo del 5% (de la obligación de financiación anticipada de obras audiovisuales europeas ex art. 5.3 LGCA) con la alegación de que el reglamento incurre en un exceso al extender la base imponible incluyendo ingresos no previstos en la LGCA que, de manera directa o derivada, se relacionan con la actividad audiovisual del operador. La Sala descarta que el Gobierno haya incurrido en ultra vires al desarrollar el art. 5.3 LGCA. Ello solo ocurriría si se incluyesen como ingresos computables ingresos intrínsecamente no relacionados con el desarrollo de las actividades económicas desarrolladas por un prestador de un servicio de comunicación audiovisual ex art. 2 LGCA (explotación de canales). El Gobierno cuenta con la habilitación legal necesaria para acometer la concreción de qué ingresos son computables. Las disposiciones impugnadas no atentan contra la diversidad cultural y lingüística ni contra la libertad de empresa. Sí se considera un exceso del Gobierno, y se anula, el apartado 3 del art. 6 RD pues no pueden considerarse ingresos computables los procedentes de la comercialización de productos accesorios de programas emitidos, esta es una actividad económica claramente diferenciable, al margen de la explotación de los canales y sus contenidos. La previsión del art. 6.3 RD contradice lo dispuesto en el art. 7 del propio RD.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS CUDERO BLAS
  • Nº Recurso: 1584/2017
  • Fecha: 03/07/2017
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones dotadas de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: Si, a tenor de lo dispuesto en el artículo 150 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en relación con los artículos 107.1, 31 y 34 de la Ley 30/1992, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual tienen la condición de interesadas en los procedimientos administrativos tramitados para autorizar la constitución y entrada en funcionamiento de nuevas entidades de gestión de tales derechos. Y si, de acuerdo con lo previsto en aquellos preceptos y en el artículo 19 de la Ley de esta Jurisdicción, las mencionadas entidades están legitimadas para impugnar en sede administrativa -mediante los recursos que procedan- o en vía judicial -a través del recurso contencioso-administrativo- las resoluciones administrativas de autorización y funcionamiento de nuevas entidades de gestión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2012/2014
  • Fecha: 26/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. No basta con que el demandante haya participado materialmente en la elaboración del proyecto arquitectónico. Esa participación le da derecho al cobro de los honorarios pactados y a los demás derechos que se deriven del contrato de arrendamiento de servicios que le une tanto a la promotora como a los demás arquitectos y de la normativa colegial. Pero no supone, sin más, que pueda ser considerado como coautor protegido por las normas de la propiedad intelectual. Ampliar la protección a obras sin singularidad no responde al fin de la norma y sería perturbador. Para lograr esta protección habría sido necesario que su intervención en el proyecto hubiera presentado una cierta originalidad, concebida de forma objetiva, es decir, que hubiera cumplido los requisitos de singularidad, individualidad y distinguibilidad. El factor de la recognoscibilidad es imprescindible, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima suficiente. En las obras en colaboración, como es el caso, pueden distinguirse partes que reúnen el requisito de la originalidad, protegidas por la normativa sobre propiedad intelectual, y partes que no lo reúnen. El arquitecto debe haber creado un espacio y unas formas originales y en el caso de autos no consta que el demandante lo haya hecho, puesto que no puede identificarse sin más su intervención en la elaboración de parte de un proyecto arquitectónico con la creación de tales espacios y formas originales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 36/2013
  • Fecha: 18/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso pues tras la STJUE de 9 de junio de 2016 se dictó la STS de 10 de noviembre de 2016 (recurso 34/2013) declarando la nulidad del RD 1657/2012 objeto de impugnación, por lo que dada tal declaración de nulidad el recurso ha perdido objeto. La citada STJUE resolvió la cuestión prejudicial planteada por el TS y, entre otros extremos, declara que el artículo 5, apartado 2, letra b, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada que, como el controvertido en el litigio principal, está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que es precisamente el objeto de regulación del RD 1657/2012 dictado en desarrollo de la DA 10ª del Real Decreto-Ley 20/2011, e 30 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 37/2013
  • Fecha: 17/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara la pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre. Ello se debe a que la STS de 10/11/2016 ya declaró su nulidad. En detalle, dicho RD se dictó en desarrollo de la disposición adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011, que el TJUE declaró incompatible con la Directiva 2001/29/CE junto con el apartado segundo del art. 1 de la Ley 21/2014, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, toda vez que la regulación española de la compensación equitativa no prevé medio alguno que permita cumplir la condición de que el coste efectivo pese exclusivamente sobre los usuarios de la copia privada que, en ningún caso, pueden ser, por definición, las personas jurídicas. Por tanto, la Sala concluye que dichos preceptos legales deben considerarse inaplicables en el presente caso, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y, en particular, del criterio establecido por la sentencia Simmenthal. Por otra parte, el RD 1657/2012 es un reglamento ejecutivo cuya finalidad consiste en desarrollar esos preceptos legales en lo relativo al procedimiento para el pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a las Presupuestos Generales del Estado. Por tanto, resulta evidente que el RD 1657/2012 carece de un fundamento legal efectivo y, en consecuencia, es nulo, como habóa declarado el Tribunal Supremo en la expresada sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 1314/2014
  • Fecha: 24/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El carácter abusivo de una tarifa viene dado por la relación de equidad o inequidad que exista entre dicha tarifa y el valor que el bien o servicio al que remunera otorga al producto final sobre el que aquélla recae. En ausencia de criterios que puedan establecer un cálculo cuantitativo que permita pronunciarse sobre la equidad de una tarifa, se admite como criterio válido para analizarla la comparación con tarifas análogas vigentes, bien en el ámbito internacional, bien dentro del mismo territorio. La elevación de las tarifas por AISGE en un 100% no va acompañada de una justificación de los elementos que la integran sino que supone el ejercicio de un poder de mercado -que tiene en virtud de Ley (que le otorga una posición monopolista de facto)- como elemento de presión para la firma de nuevos convenios con salas y asociaciones. Se constata la falta de transparencia en la fijación de la tarifa general. El hecho de que AISGE tenga la encomienda de hacer efectiva la remuneración correspondiente a los titulares del derecho para cuya gestión ha sido autorizada no incluye que pueda fijar unilateralmente una tarifa general al margen de la normativa de defensa de la competencia vigente. La evaluación del sistema de gestión de derechos de propiedad intelectual se basa en los principios de eficiencia y eficacia sin tener en cuenta la equidad. La sanción impuesta resulta adecuada y se han respetado los principios de tipicidad y culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1395/2014
  • Fecha: 02/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Litigio entre empresas del sector del bricolaje. Supuesto plagio en el catálogo de productos y aprovechamiento de esfuerzo ajeno (competencia desleal). La demanda fue parcialmente estimada en apelación pero se desestima en casación. La AP concedió al catálogo la protección propia de una base de datos constitutiva de creación intelectual. Sin embargo, un tipo de catálogo de productos de bricolaje y material de construcción, por el contenido de su información, es difícil que pueda llegar a considerarse una «creación original literaria, artística o científica». Sobre todo si además se pretende su protección, no respecto de un determinado catálogo, esto es, del contenido de un número concreto, sino en general de la forma y configuración de los catálogos. El catálogo de la demandante no merece la condición de obra a estos efectos y por ello las similitudes que presenta con el catálogo de la demandada no permiten apreciar infracción alguna de derechos de autor. Interpretación del concepto acto contrario a la buena fe (aprovechamiento esfuerzo ajeno). El art. 5 LCD "tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad". No es un principio general, y, consecuentemente, no se puede aplicar de forma acumulada a las normas que tipifican en particular. No puede servir para sancionar como desleales conductas que debieron ser confrontadas con alguno de los tipos específicos en otros preceptos de la ley. No cabe la antijuricidad degradada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 604/2016
  • Fecha: 12/12/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El enlace a una obra protegida por su titular rellena la tipicidad del delito contra la propiedad intelectual porque propicia, en detrimento de los derechos de los titulares, una comunicación de un contenido protegido que no ha sido autorizado a su difusión de manera libre por los titulares. Autoblanqueo. En los casos en los que existe identidad entre las ganancias y beneficios resultantes de un delito y la realización de actos de conversión y transmisión sobre esos mismos bienes, no cabe la doble punición, del mismo hecho, como agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio es objeto de una doble punición penal. La organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.