• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 9079/2021
  • Fecha: 18/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: inexistencia de falta de exhaustividad (se ha valorado el conjunto de la entrevista); inexistencia de dudas de derecho que justifiquen la no imposición de costas. Libertad de expresión y derechos al honor e intimidad personal y familiar. Ponderación de los derechos en conflicto en supuestos enmarcados en la denominada crónica social: doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Interés general en el estricto marco de la crónica social, como género perfectamente identificable que cumple fines de esparcimiento para satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad, la cual puede reconocerse por razones muy diversas. Debe ponderarse que se trata de programas tolerados socialmente en su versión más agresiva y la actitud de quien voluntariamente se presta a participar en esos programas mediante retribución, generando polémica para así lograr su aparición en programas sucesivos gracias a pautas de comportamiento extravagantes o escandalosas. Los pretendidos términos ofensivos han de contextualizarse, prevaleciendo la libertad de expresión/información en caso de conflicto, máxime si se trata de personajes con proyección pública. Pautas de comportamiento del afectado que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados. La esfera de la intimidad personal está en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2913/2019
  • Fecha: 26/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida absolvió al administrador de la sociedad responsable de la infracción directa de los derechos de propiedad intelectual de la demandante por no apreciar infracción indirecta. Se estima el recurso de casación. Una vez firme la declaración judicial de que la actividad desarrollada por una sociedad al explotar un sitio web que ponía a disposición de cualquier persona los enlaces que permitían tener acceso a la visualización de partidos de fútbol respecto de los que la demandante tenía derechos de propiedad intelectual, constituía una infracción directa de esos derechos, en concreto los relativos al derecho de comunicación pública, se entiende que la actividad desarrollada por el socio único y administrador de esa sociedad, que gestionaba la web, constituye una infracción indirecta en la modalidad de tener interés directo en el resultado de la infracción y capacidad de control sobre la conducta infractora. Siendo socio único de la compañía, cuyos rendimientos más relevantes provienen del desarrollo de la conducta infractora, su interés económico es innegable, máxime cuando se ha constatado que el montante de los beneficios logrados oscilaba entre uno y dos millones de euros al año. Además, la condición de administrador único, en una sociedad que no tiene empleados, y el hecho de tener las claves de acceso son una manifestación clara de su capacidad de control sobre la conducta infractora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2626/2019
  • Fecha: 11/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de los derechos de remuneración equitativa correspondientes a los productores de fonogramas y a los artistas, intérpretes o ejecutantes por actos de comunicación pública de fonogramas y también por los de reproducción de fonogramas para su posterior comunicación. En las dos instancias se estimó solo en parte la demanda al considerarse que los actos de reproducción de fonogramas para su posterior comunicación pública estaban amparados por la excepción de reproducciones provisionales prevista en el art. 31 1 LPI. Partiendo del hecho probado de que se llevaron a cabo tales actos de reproducción de fonogramas para realizar después su comunicación pública, la sala de casación considera que al interpretar la excepción referente a los actos de reproducción provisional la sentencia recurrida omitió justificar la concurrencia del requisito consistente en que la reproducción, además de ser provisional y transitoria, debe formar parte integrante y esencial de un proceso tecnológico. Al no constar este requisito, se estima el recurso y se estima íntegramente la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 5023/2020
  • Fecha: 20/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: FUNCIÓN PÚBLICA Y PERSONAL. Las percepciones debidas en contraprestación por la cesión de los derechos de propiedad intelectual y de imagen de los profesores de la Orquesta Nacional de España no tienen la naturaleza de complemento de productividad. La consecuencia es que no están sujetas a las limitaciones presupuestarias fijadas específicamente para dicha retribución complementaria por las leyes de presupuestos generales del Estado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 4192/2021
  • Fecha: 02/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es fácil fijar los límites del tipo cuando éste acoge elementos normativos que evocan la literatura, el arte o la ciencia. Precisamente por ello, las pautas exegéticas para delimitar ese alcance han de ser extremadamente prudentes, para no desbordar los contornos de lo que cada vocablo permite abarcar. El fútbol, desde luego, no es literatura. La fijación del espacio de tipicidad de una norma penal no puede prescindir, claro es, de lo que el precepto en cuestión verdaderamente anuncia. Y lo que el art. 270.1 del CP define como objeto del delito, en todo o en parte, es "una obra o prestación literaria, artística o científica". Quien permite en un establecimiento público el visionado de esos encuentros deportivos, sin haber abonado los derechos que autorizan su exhibición, no comete tal delito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 14/2021
  • Fecha: 19/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de error judicial frente a un auto, dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria, por el que se decretó la nulidad de actuaciones ya que la hipoteca ejecutada no era la constituida en el título que sirvió de base a la demanda de ejecución. El error que se denuncia consistió en la incorrecta identificación de la hipoteca que era objeto de ejecución. Se desestima la demanda porque la decisión de anular las actuaciones era procedente ya que se ejecutó una hipoteca que no era la constituida en el título de la ejecución. Además, esa identificación errónea no se realizó en la resolución judicial propiamente dicha sino en resoluciones y actuaciones del letrado de la Administración de Justicia. Solo puede ser objeto del procedimiento de declaración de error judicial una resolución judicial, pero no las resoluciones y demás actuaciones procesales del Letrado de la Administración de Justicia. Estas actuaciones y decisiones erróneas podrán encuadrarse en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a efectos de exigir una indemnización de la Administración por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial. En el caso de que esas actuaciones fueran ratificadas por el juez, podrá alegarse la existencia de error que será predicable de la resolución judicial que hubiera operado la ratificación. No es admisible que en el trámite de conclusiones se pretenda cambiar el objeto de la demanda inicial de error.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 5465/2019
  • Fecha: 17/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Son dos las razones de la absolución, la falta de tipicidad del hecho declarado probado, y la ausencia de una tipicidad subjetiva al creer que el registro que le habían cedido posibilitaba su comercialización. Al titular del diseño registrado se le reconoce no sólo el derecho excluyente, sino también el exclusivo de explotar comercialmente el diseño. Así se previene que, en primer lugar, la explotación puede estar sujeta a restricciones o limitaciones legales y, en segundo lugar, la salvedad, lógica para evitar los abusos inherentes a los diseños de cobertura, de que el derecho sobre el diseño no podrá invocarse para eximir a su titular de responder frente a las acciones dirigidas contra él por violación de otros derechos de propiedad intelectual o industrial anteriores. El que no pueda invocar su derecho registrado frente a una vulneración de un derecho anteriormente registrado, se sitúa en el ámbito de la acción dirigida en su contra, situación que no es la concurrente en el hecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2418/2018
  • Fecha: 23/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala 1ª estima el recurso de casación que trae causa de una demanda en la que la recurrente reclamaba la suma pagada en concepto de canon por copia privada por razón de los equipos adquiridos a la entidad HP. La Audiencia había considerado que el cobro de la compensación equitativa era conforme con el art. 25 LPI y que la Directiva 2001/29 carecía de efecto directo horizontal. Sin embargo, el principio de interpretación conforme, entre otras técnicas, ha hecho que la eficacia de las directivas no transpuestas sea mayor de lo que en principio pudiera entenderse. La Sala 1ª ya ha considerado posible hacer una interpretación del art. 25 LPI conforme con la Directiva, al cohonestar el criterio de la idoneidad para realizar la reproducción para uso privado de los equipos con el del perjuicio efectivo exigido por la Directiva, en la interpretación dada por el TJUE. En el caso, la compradora final de los equipos era una entidad financiera, y estos son adecuados para desarrollar la actividad empresarial propia de su objeto social, por lo que no son equipos destinados al uso de personas físicas respecto de los que quepa presumir un posible destino a reproducir obras ya divulgadas para uso privado; por el contrario, se presentan como equipos manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas. Por ello, no concurre el requisito de potencialidad de causar perjuicio efectivo a los autores como consecuencia de realizar copias privadas de sus obras.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 2191/2020
  • Fecha: 22/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interpretación del concepto de "de cualquier otro modo explote económicamente". Tal concepto tiene cabida en el supuesto enjuiciado en el que la recurrente explota económicamente unos ordenadores y sus programas informáticos sin la licencia de utilización que permite su explotación comercial. Se trata de una actividad negocial, un locutorio, que posibilita el acceso a Internet a partir de ordenadores que albergan programas informáticos, hardware y software, que requieren de licencias que permitan su utilización, al tratarse de obras documentadas que son creación del espíritu con un contenido original y protegido por el ordenamiento. Asimismo, el TS declara que la conducta enjuiciada no puede encontrar amparo en el principio de intervención mínima pues el principio de intervención mínima orienta al legislador a la hora de ordenar los instrumentos de protección de los distintos bienes jurídicos, es el principio de legalidad el que rige la actuación de jueces y tribunales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 158/2019
  • Fecha: 12/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima la acción de responsabilidad ejercitada con fundamento en el incumplimiento por el Estado español de la obligación impuesta por el Derecho de la UE consistente en garantizar que los titulares de derechos de propiedad intelectual perciban la compensación equitativa correspondiente derivada de los perjuicios padecidos por las reproducciones realizadas al amparo de la denominada copia privada. El daño reúne el carácter de antijurídico y existe un nexo causal entre la falta de adaptación del derecho interno al europeo (art. 5.2.b) Directiva 2001/29/CE) entre esa omisión normativa -de la que se derivan derechos para los particulares- y el daño ocasionado. Y el incumplimiento de dicha norma europea resulta suficientemente caracterizado pues no deja margen alguno de apreciación a las autoridades nacionales en relación con existencia de la mencionada compensación equitativa: si bien los Estados miembros cuentan con libertad para determinar las personas obligadas al pago de la compensación - e incluso para fijar la forma, modalidades y cuantía- de conformidad con la Directiva citada y la jurisprudencia del TJUE, sin embargo, lo que no ofrece duda es que puedan prescindir del establecimiento de la compensación. Y lo que procede ahora ante un supuesto en el que lo procedente sería la fijación de una exacta indemnización, sino ante la necesidad de señalar una compensación equitativa con arreglo a las bases que establece la propia sentencia.

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