• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 6351/2019
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/68. Se plantea la responsabilidad de la entidad de crédito receptora de anticipos en la que se perciben anticipos en la cuenta de la sociedad mercantil identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de la promoción a la que pertenecía la comprada por el demandante. En la transferencia realizada por el comprador en libras esterlinas no se indicó concepto alguno. Lo relevante no es la denominación formal de quien reciba los anticipos, sino su responsabilidad frente al comprador por recibirlos. De otro modo, la enérgica protección que la Ley 57/1968 dispensa a los compradores de viviendas en construcción podría burlarse fácilmente solo con crear entidades interpuestas que, arrogándose derechos del promotor, eludieran en cambio las obligaciones propias de este, especialmente su responsabilidad por la percepción de los anticipos. La responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador; no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6089/2019
  • Fecha: 28/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad horizontal. Legitimación activa para impugnar acuerdos de la junta de propietarios. La Sala reitera la doctrina en aplicación del art. 18.2 LPH: i) de que constituye una regla de legitimación activa que condiciona la impugnación de los acuerdos comunitarios el estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad de propietarios o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas; y ii) que esta exigencia admite la excepción de que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cuando se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH, entre los propietarios. En concreto, en el caso examinado, la Sala, con desestimación del recurso de casación, aprecia que el acuerdo adoptado viene a implicar el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a las que se refiere el artículo 9 de la LPH entre los propietarios, con relación a las plazas de aparcamiento, por lo que la impugnación por los demandantes era factible a tenor del art. 18.2 LPH y su interpretación jurisprudencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6060/2019
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que una comunidad de propietarios solicita el cese del uso como plaza de garaje de un espacio destinado a trastero por parte de uno de los propietarios. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. Recurre en casación la comunidad de propietarios y la sala estima su recurso. Parte de la base de que la de aparcamiento es una actividad con incidencia ambiental, ya que es susceptible de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad del medio ambiente u ocasionar riesgos o daños a las personas o al medio ambiente y que está incluida dentro de las actividades sometidas a licencia ambiental. Tiene en cuenta el certificado emitido por el Ayuntamiento, que expone que la licencia fue concedida exclusivamente para 26 plazas de aparcamiento para otros tantos vehículos automóviles, por lo que al utilizarse el espacio destinado a trastero como plaza en la que poder estacionar un segundo vehículo, no solo han añadido una plaza de garaje más a las 26 que se describen en el título constitutivo sin el consentimiento de la comunidad, sino que, además, están incumpliendo las condiciones en las que el Ayuntamiento concedió la licencia de apertura para la actividad de garaje privado en el edificio comunitario, hacen, en definitiva, algo no permitido y que contraviene la normativa sobre actividades molestas. Añade que no es óbice a lo anterior que se aparquen en el garaje otros vehículos no permitidos. Se desestima la apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4951/2019
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el propietario de uno de los pisos contra la comunidad de propietarios por los trabajos de obras y reparaciones realizadas en la comunidad. Reconvención de la comunidad de propietarios reclamando el pago de cuotas. Recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por el demandante-reconvenido apelante. Se estiman en parte. La sala aprecia la existencia de error patente en la valoración de la prueba: en el caso concurren las condiciones que excepcionalmente permiten apreciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que se trata de un error material o de hecho, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, que es manifiesto y que resulta verificable de forma inequívoca a partir de las actuaciones judiciales. La sala no aprecia infracción de las normas sobre la carga de la prueba: la decisión de la Audiencia Provincial desestimando la reconvención no se ha basado en la falta de prueba de un hecho relevante, sino en las normas de la LPH que el tribunal de apelación considera de aplicación, ya que el acuerdo aprobado en la junta de propietarios liquidando la deuda del recurrente con la recurrida es ejecutivo y, aunque ha sido objeto de impugnación por aquel, no consta la adopción de medida cautelar acordando suspender su ejecución. Recurso de casación: debe tener en cuenta la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida y no plantear cuestiones nuevas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2052/2020
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente litigio, declarada y no discutida la responsabilidad de la entidad demandada-recurrente conforme a la Ley 57/1968 respecto de cinco de los diez demandantes (dos desistieron), compradores de viviendas en construcción pertenecientes al residencial "Trampolin Hills Golf Resort", la controversia en casación se reduce a determinar si dicha ley era o no aplicable a los tres restantes de esos diez demandantes por considerar dicha entidad recurrente, reiterando esencialmente lo que adujo en su contestación y luego en la segunda instancia, que sus compraventas no tuvieron una finalidad residencial. En ambas instancias se rechazó que se hubiera conseguido probar el destino especulativo de las dos viviendas compradas por el padre y sus hijos a pesar de que en el caso del padre sí pudiera sospecharse la finalidad no residencial de la compra por residir en otro destino y ser en esa fecha ya propietario de un apartamento en una zona de playa. Se desestima el recurso pues, pese a que concurren algunos indicios para apreciar que su intención fue inversora, no se ha probado que las dos viviendas fueran compradas por la misma persona, sino una por el padre y otra por sus hijos, ni que estos fueran menores de edad ni que carecieran de ingresos, por más que vivieran con sus padres, ni que el padre tuviera vinculación con el sector inmobiliario, siendo insuficientes los indicios alegados para justificar la finalidad especulativa y no residencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6393/2019
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad horizontal. Instalación de ascensor ex novo. Contribución de los copropietarios a los gastos. Doctrina jurisprudencial: los propietarios de los locales comerciales y de los garajes también deben contribuir al gasto y su exclusión por la falta de uso resultaría abusiva con respecto a los propietarios de las viviendas, puesto que altera las cuotas de contribución a los gastos, por el sobrecoste que la exoneración de algunos comuneros conlleva para el resto, lo que requeriría haber sido aprobado por unanimidad; fundamento de esta doctrina; obra necesaria que no es una simple obra innovadora de mejora. Forma de contribución de los propietarios al gasto de instalación del ascensor: se acuerde el pago por alturas o por coeficiente de participación, tan racional resulta uno como otro, y en todo caso, lo relevante es que el acuerdo que opte por un concreto método de repercusión del gasto no puede lesionar gravemente los intereses de ningún propietario. La mera disconformidad con el método elegido para calcular la derrama no convierte al acuerdo en ilegal o en gravemente perjudicial para sus intereses Contribución por coeficiente de participación: modalidad genérica con la que se sufragan todos los gastos comunes, por lo que difícilmente puede predicarse que, per se, sea extremadamente gravosa, ya que afecta a todos los vecinos en igual medida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1309/2020
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en reclamación de cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia la confirmó en lo sustancial. Recurre en casación la entidad bancaria demandada y la sala estima el recurso. Es aplicable al caso la jurisprudencia según la cual no cabe atribuir responsabilidad como avalista colectivo con base en una línea de avales "genérica, no para una promoción determinada" suscrita en su día con la promotora; esto es así porque, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de los avales colectivos, la responsabilidad de la avalista colectiva en ausencia de certificados individuales "se funda en haber generado en estos la confianza de que la devolución de sus anticipos estaba garantizada, confianza derivada de la mención de la propia Ley 57/68 en los contratos de compraventa o en la póliza colectiva, de la concertación de la línea de avales expresamente para una determinada promoción o, en fin, de la entrega a los compradores de una copia de la póliza"; en este caso, no consta que en el contrato se hiciera referencia ni mención alguna a la Ley 57/68 ni a la garantía de devolución de los anticipos. Por otra parte, se aplica la doctrina de que no incurre en la responsabilidad de la Ley 57/68 la entidad de crédito que no consta conociera la existencia de ingresos de la parte compradora, cuando se hacen por una sociedad intermedia y no los propios compradores, como es el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3170/2020
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La responsabilidad legal del art. 1-2. Ley 57/68 de las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción se funda en que no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales. No obstante, no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto al avalista o asegurador y no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de conocer que la entidad titular de la cuenta se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora. En el caso concreto, en ningún momento se hizo indicación, al hacer los pagos, del concepto al que correspondían, ni se ha probado que el banco pudiera conocer dicho concepto por otros medios, lo que unido al hecho, admitido por los propios compradores, de que la cuenta bancaria a la que se transfirieron venía siendo dedicada por la promotora a fines diversos, como a pagar a sus proveedores, determina que la referida conclusión jurídica del tribunal sentenciador sea conforme a la jurisprudencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 9853/2021
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de cesación de actividad prohibida en los estatutos de la comunidad de propietarios, dada la utilización del inmueble litigioso como vivienda de uso turístico. Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. La interpretación de las limitaciones debe ser siempre de carácter restrictivo. Las sentencias de primera y segunda instancia interpretan que los estatutos vedan el destino de las viviendas al uso turístico, mediante un conjunto argumental conforme al cual la prohibición estatutaria del destino a "hospederías" proscribe la actividad desempeñada por la sociedad demandada. La demandada ejerce una actividad abierta al público, anunciada en plataformas publicitarias, cuya esencia radica en satisfacer las necesidades de alojamiento transitorio inherentes a la actividad de turismo, que no constituye, desde luego, ese uso permanente y habitual al que se refiere la norma estatutaria, y que guarda identidad de razón con la prohibición establecida de destinar los pisos a hospedería, por lo que concluir que está vedada la posibilidad de utilizarlos con destino turístico no conforma una interpretación arbitraria, ni prohibir dicho uso constituye un abuso de derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4581/2019
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: la falta de aportación del texto de las sentencias en que se basa el interés casacional no es causa de inadmisión; la extensión excesiva del escrito de interposición no es causa de inadmisión; no se altera la base fáctica de la sentencia recurrida, pues la existencia o no de consentimiento tácito es una cuestión de valoración jurídica. Inexistencia de prescripción: el objeto del proceso es una acción de declaración de ilegalidad de las obras que tiene naturaleza real, sometida al plazo de prescripción del art. 1963 del CC. Silencio y consentimiento tácito: actos inequívocos de aceptación; no basta el mero conocimiento ni la mera inactividad; actos propios. Unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen modificación de los elementos comunes por constituir una modificación del título constitutivo. Constitución de servidumbre sobre elementos comunes en beneficio de los propietarios de los distintos pisos o locales: requiere no solo del consentimiento de los respectivos dueños de los predios dominante y sirviente sino también, cuando afecte a elementos comunes, del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios. Legitimación del comunero para actuar en defensa de la comunidad. Uso y conservación de la servidumbre. Son lícitas las obras que vienen impuestas por decisión administrativa. Recurso de casación: no procede, pese al fundamento de alguno de los motivos, si el fallo debe ser mantenido con otros argumentos

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.