• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2966/2023
  • Fecha: 13/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se planteó demanda por intromisión ilegítima en su honor por inclusión en fichero de solvencia. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió el entidad bancaria demandada y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso porque no existe prueba alguna del envío de las cartas y que correos las enviara a su destino y no consta que hubieran sido recibidas. La entidad bancaria recurre en casación. La sentencia de la sala recuerda la doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento de pago y tiene por acreditado que para la demandante su inclusión en el fichero no pudo ser sorpresiva, porque de manera sistemática ha incumplido su obligación de pago; y en cuanto al requerimiento la jurisprudencia de esta Sala que ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable , lo que se produce cuando la comunicación depositada ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen otras circunstancias , como la devolución de comunicaciones , que desvirtúen esta conclusión, por lo que estima el recurso de la entidad bancaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 433/2023
  • Fecha: 06/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vulneración del derecho al honor por inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. La sala reitera la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable que no exige la fehaciencia de su recepción, pues puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. Así ocurre cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, sin constancia de su devolución, ni concurra dato alguno del que pueda inferirse que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario. No cabe tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas. Reiteración de doctrina en cuanto a los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito. El simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago cuando la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5975/2022
  • Fecha: 06/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Indemnización por daño moral. Reconocida la existencia de intromisión ilegítima surge el derecho a la indemnización para la reparación del daño causado. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Deberá ponderarse el tiempo que figuraron los datos en el fichero y si el fichero fue o no consultado por las entidades asociadas. También será indemnizable, como daño moral, el quebranto y la angustia producida por el proceso que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. Lo que no procede es fijar una indemnización puramente simbólica, ya que de ser así se podría producir un efecto disuasorio inverso. En el presente caso la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que confirma la establecida por la sentencia de primera instancia, no se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH dado que, sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso, fija una indemnización de 1000 euros que que carece de justo contenido reparador, pudiendo ser calificada como una indemnización meramente simbólica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 1616/2022
  • Fecha: 29/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delitos contra la propiedad intelectual. Obras plásticas aplicadas, esto es, aquellas que se incorporan a un producto que después se comercializa enriqueciendo su atractivo comercial y, por tanto, su valor económico. La comercialización no autorizada de una obra plástica estaría comprendida en el ámbito de protección que el art. 270 del CP otorga al creador de toda obra artística. El ámbito de tipicidad que describe el artículo 270.1 del CP impide considerar ajenos a la protección penal aquellos casos en los que la obra plástica protegida registralmente va más allá de la finalidad estética de su simple contemplación visual y se reproduce e incorpora a un objeto útil que incrementa mediante la imitación su valor económico. El art. 273.3 del CP también protege la exclusividad en la explotación de los dibujos industriales o artísticos. Pero, en todo caso, el art. 3.2 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que "Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con los otros derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra". Concepto de obra a efectos 271 del CP; cuando se trate un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor. Por otra parte, la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual. A la concurrencia de una originalidad creativa ha de añadirse la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 746/2022
  • Fecha: 28/02/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la excepción o límite previsto en el artículo 37.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que establece que los préstamos realizados por bibliotecas de instituciones docentes o educativas no precisan autorización de los titulares de derechos de propiedad intelectual, que quedan exoneradas de la obligación de remuneración, resulta aplicable a los denominados "bancos de libros" creados por los colegios públicos y concertados para gestionar un sistema de gratuidad de libros de texto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3231/2023
  • Fecha: 27/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vulneración del derecho al honor por comunicación de los datos personales a un fichero de solvencia patrimonial. Los datos personales recogidos para su tratamiento deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y no pueden ser usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. La deuda no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda. En el presente caso el tratamiento de datos vulnera los principios de prudencia y proporcionalidad. El afectado cuestionó desde el primer momento, en términos que no pueden considerarse como irrazonables o maliciosos, la pertinencia de la deuda por lo que las circunstancias mostraban que el impago no respondía a la insolvencia del afectado sino a su disconformidad con la actuación de la demandada. La comunicación de los datos personales del cliente a un fichero de morosos no puede servir para zanjar las disputas de la empresa suministradora de servicios con sus clientes cuando estos han objetado de forma no irrazonable ni maliciosa la deuda comunicada al fichero. Existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Fijación de la indemnización. Daños morales y patrimoniales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1610/2020
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción de la marca denominativa de la UE "Pasapalabra". La sentencia de primera instancia estimó la demanda de ITV y condenó a Mediaset a pagar una indemnización. La AP modificó los criterios del cálculo de la indemnización. La sala estima el recurso de casación de Mediaset. Razona que, aunque la conducta infractora ocasionó un daño susceptible de ser indemnizado por cualquiera de los criterios previstos en el art. 43 LM, en este caso la reparación del daño ya estaba cubierta por la indemnización concedida en un primer pleito. En ese pleito la misma entidad invocaba, por los mismos hechos (uso sin autorización de la denominación "Pasapalabra" para identificar un programa de TV y en el merchandising), la infracción de los derechos de propiedad intelectual que tenía sobre el título del programa. Considera que, en un caso como este, en que la misma conducta infringía el derecho de propiedad intelectual de ITV sobre la denominación "Pasapalabra", por su uso sin autorización, y los derechos sobre la marca denominativa "Pasapalabra", y el daño patrimonial denunciado no dejaba de ser el mismo, una vez estimada la pretensión indemnizatoria al amparo de los derechos de propiedad intelectual, en que se optó por el criterio del beneficio obtenido por el infractor, no cabía reiterar más tarde una condena indemnizatoria del mismo "daño" al amparo del derecho de marca, aunque se hubiera acudido a otro criterio (el de la regalía hipotética). La sala desestima el recurso de ITV.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 7392/2021
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La presunción de inocencia, único punto de anclaje casacional del argumentario del recurrente, nos autoriza para constatar que ha existido actividad probatoria de cargo -y la hay sobrada. Nada se alega en sentido contrario y ha sido valorada de forma racional, lógica y motivada por el Tribunal de instancia de manera que plasma una versión fáctica de la que está convencido plenamente -y la lectura también detenida de la extensa y minuciosa y bien construida motivación fáctica de la sentencia muestra que es así-. El bien jurídico protegido por el delito objeto de condena es la Administración de Justicia. Habrá delito de quebrantamiento aunque definitivamente la medida cautelar acordada con arreglo a los indicios existentes en el momento preliminar lleguen a desvanecerse y se compruebe que no existía el derecho que se quería preservar provisionalmente con esa medida. La continuación en la atención a los clientes que manejaban esos programas quedaba claramente incluida en la medida cautelar. Tras la réplica desafiante efectuada por este recurrente cuando fue requerido para atenerse a esa orden, es deducción sólida que la facturación por trabajos posteriores a las empresas que venían siendo atendidas demuestra que durante unos meses se mantuvo la actividad explotadora habitual, sin restricción alguna pese a la orden judicial y tanto antes como después del 26 de marzo de 2010, se mantuvo la línea de negocio y los mismos conceptos de servicio que se prestaban antes de esa fecha.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 905/2020
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda por violación de los derechos de propiedad intelectual cedidos a la actora (Kukuxumusu) respecto de los dibujos de personajes del Universo Kukuxumusu, por comercialización de productos que incorporan estos dibujos en distintos sitios web y redes sociales. La demanda fue estimada en primera instancia y en apelación se considera controvertida únicamente la amplitud de la condena a la cesación, porque denotaba una errónea valoración de los contratos de cesión de derechos de explotación. Alcance de la cesión de los derechos y concretos actos prohibidos. El objeto de la cesión eran dibujos, no los personajes. No se discute la infracción de esos derechos sino los efectos derivados, la extensión de la condena a la cesación. Interpretación de lo que se entiende por cese de la actividad ilícita. No cabe con carácter general prohibir a los demandados que puedan volver a dibujar a esos personajes en escenas, situaciones o peripecias distintas de las que aparecen en los dibujos cedidos, siempre y cuando el resultado del dibujo sea realmente distinto y no pueda calificarse de plagio de acuerdo con la jurisprudencia. Derecho de transformación: no cabe una cesión de este derecho de forma tan indeterminada. Los derechos de transformación cedidos respecto de los dibujos se ciñen a su animación y adaptación a obras audiovisuales. La condena a la cesación en los actos de transformación se debe circunscribir a esta concreta actividad transformadora, lo que hace correctamente la audiencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 129/2020
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación por la entidad de gestión de derechos propiedad intelectual (SGAE) del pago de los derechos de propiedad intelectual por actos de comunicación pública con ocasión de conciertos organizados por la demandada en julio de 2013. Estos derechos estaban calculados aplicando las tarifas de la SGAE (10% de los ingresos de taquilla, deducido el IVA) y ascendían a un total de 115.398,40 euros. La Sala recuerda que la CNMyC, poco después, en noviembre de 2014 sancionó a SGAE por una infracción grave y continuada de abuso de posición de dominio en la aplicación de esas tarifas, decisión que fue confirmada por los tribunales de lo contencioso administrativo. Por todo ello, la Sala concluye que la Audiencia, al no resultar de aplicación la tarifa del 10% por las razones que subyacen en la decisión de la CNMyC, y sobre la base de los criterios de comparación empleados por la autoridad de la competencia, entiende razonable aplicar una tarifa del 3%. Destaca la Sala que en el recurso de casación no cabe invocar como preceptos legales infringidos normas legales promulgadas cinco años más tarde de que ocurrieran los hechos enjuiciados, sin justificar la aplicación retroactiva de esas normas legales. Y, en todo caso, la Sala determina que la sentencia impugnada no infringe el art. 17 LPI ni tampoco las normas complementarias vigentes en el momento en que se generaron los derechos de propiedad intelectual, como el art. 157 LPI, y se acomoda a la jurisprudencia que los interpretaba.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.