• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 4424/2020
  • Fecha: 26/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda interpuesta por una comunidad de propietarios sometida al régimen de aprovechamiento por turnos, en reclamación de cuotas impagadas. La sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, estimó la demanda y rechazó la prescripción de la acción opuesta por el demandado, al entender aplicable el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC. Se estima el recurso de casación interpuesto por el demandado. La sala estima el recurso al considerar aplicable a las comunidades de propietarios sometidas al régimen de aprovechamiento por turnos la doctrina establecida en las SSTS 242/2020, de 3 de junio, 182/2021, de 30 de marzo, 769/2021, de 4 de noviembre, y 1197/2023, de 21 de julio: el plazo de prescripción para la reclamación de cuotas de comunidad es el de cinco años previsto en el art. 1966.3.º CC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 5461/2020
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone un recurso de casación por varios propietarios contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial , que había revocado la decisión del Juzgado de Primera Instancia, la cual había declarado la nulidad de ciertos acuerdos de la Junta de Propietarios relacionados con la aprobación de cuentas y presupuestos. Los recurrentes argumentan que la sentencia de la Audiencia infringe varios artículos de la Ley de Propiedad Horizontal, al considerar los recurrentes que los propietarios de trasteros deben contribuir a los gastos comunes del garaje, a pesar de que estos no tienen acceso a las zonas comunes de paso y maniobra. La Sala tras analizar los antecedentes, el título constitutivo, y la normativa aplicable, concluye que la interpretación de la Audiencia es correcta, ya que los trasteros tienen acceso independiente y no deben participar en los gastos del garaje, que son exclusivos para los titulares de las plazas de garaje. Por lo tanto, se desestima el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial y manteniendo la decisión de que los propietarios de trasteros no están obligados a contribuir a los gastos del garaje.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 7915/2024
  • Fecha: 18/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vivienda protegida de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sometida al régimen legal de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, así como al Reglamento aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio. Se desestima el motivo primero, por aplicación de la doctrina contenida en las SSTS 707 y 710/2025, ambas de 9 de mayo, en las que se declaró que:«... las normas autonómicas permiten que la arrendadora pueda percibir, «[a]demás de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador», lo que requiere la correspondiente cláusula contractual de ejercicio de dicha facultad, que opera con el límite normativo de que solo se puede repercutir el coste real de los servicios que perciban los arrendatarios, sin que la norma exija la especificación del importe de los mismos en cómputo anual. Se estima el segundo, por aplicación de la doctrina contenida en STS 1065/2024, de 23 de julio, que declara: «Es jurisprudencia de esta sala expuesta, por ejemplo, en la sentencia 729/2010, de 10 de noviembre, con cita de las sentencias 1219/2008, de 19 de febrero y 193/2009, de 26 de marzo, la que viene proclamando que el impago de la renta del arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. En el caso, el impago corresponde a una parte de las cuotas de los gastos de comunidad. La suma abonada, fuera del plazo de enervación de la acción, fue tan solo de 69,04 euros, satisfechos a la data de la celebración de la vista. No obstante, existían dudas sobre el importe de las cuotas de los gastos comunitarios como destacó el juzgado y no contradijo la audiencia. En la certificación aportada por la actora consta que la arrendataria abonaba por tal concepto la suma de 31,87 euros, de forma periódica, de manera tal que la cantidad en que se funda la resolución contractual consiste en la diferencia de 17,26 euros de las mensualidades de febrero a mayo, que ascienden a los mentados 69,04 euros (17,26 x 4), ya satisfechos. Por ello, en virtud de las circunstancias concurrentes la Sala entiende que no concurre causa suficiente para dar por resuelto el contrato. Conforme a la doctrina del TJUE, el control de oficio debe ejercitarse en conexión con la pretensión del consumidor, y no en abstracto o con independencia de tal pretensión, por lo que se desestima el motivo, por el que se instaba la nulidad de unas cláusulas del contrato por abusivas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 5376/2020
  • Fecha: 17/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en casación si concurren los presupuestos para que el condueño de una finca en régimen de propiedad horizontal pueda adquirir por usucapión la propiedad de una terraza. La C.P. aprobó un acuerdo requiriendo a la propiedad de una de las viviendas para que sus inquilinos despejasen la terraza existente en la cubierta del edificio y retiraran los enseres. La propiedad impugnó el acuerdo y ejercitó acción declarativa de dominio, que fue estimada en apelación, al entender la AP que la terraza, a diferencia de la cubierta en sí, era un elemento común por destino susceptible de desafectación, y que era un hecho probado que una parte de la terraza, antes denominada tendedero, se utilizaba de manera exclusiva por la parte demandante desde la adquisición de la vivienda, del mismo modo que la usaban también de forma exclusiva los propietarios anteriores. Desestimación del recurso de casación por causas de inadmisión. Causas absolutas y relativas de inadmisibilidad. Incumplimiento de los requisitos formales y carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, por alegar hechos nuevos (que el espacio "tendedero" no estaba en la cubierta), por no respetar como hecho probado que el acceso a la terraza era por la vivienda del demandante, y, por no respetar tampoco que esa parte de la terraza se venía usando de forma privativa desde su adquisición. Además, se hace supuesto de la cuestión al negar la buena fe del demandante y sostener que esa parte de la terraza era un elemento común por naturaleza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 9557/2024
  • Fecha: 17/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda que inició el procedimiento se ejercitó una acción de desahucio por falta de pago del IBI y la tasa de recogida de basuras. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia estimó el recurso y declaró la procedencia del desahucio por falta de pago, por entender que no era necesario determinar en el contrato de arrendamiento los importes anuales de IBI y la tasa de basuras, cuando estos tributos recaen de forma individualizada sobre la vivienda objeto del contrato de arrendamiento, como es el caso. La sala desestima el recurso y confirma la interpretación de la Audiencia del art. 20 LAU 1994. Considera que la mención que se contiene a los tributos en el primer párrafo del art. 20.1 LAU debe entenderse referida únicamente a los tributos «no susceptibles de individualización» que recaigan sobre el edificio en su totalidad y cuyo pago corresponda al titular del edificio, es decir, al único propietario del edificio o a los copropietarios cuando se trate de un edificio sometido al régimen de copropiedad ordinaria o al régimen de propiedad horizontal. Por el contrario, cuando se trata de «tributos» que están individualizados para cada una de las viviendas, no nos encontramos ante el supuesto al que se refiere el primer párrafo del art. 20.1 LAU. La sala concluye que en este caso en el contrato se previó de manera expresa que los arrendatarios asumían el pago del IBI y de las tasas de basuras, y así lo hicieron el primer año, pagando las cantidades correspondientes a tales conceptos. Tal pacto es válido y, puesto que, de acuerdo con los hechos acreditados por la sentencia recurrida a la vista de los recibos aportados por la actora, los importes anuales se encuentran individualizados para la vivienda arrendada, no era preciso para su exigibilidad que en el contrato se determinara el importe anual a la fecha del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2675/2021
  • Fecha: 17/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968. La sala ha matizado que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil -por muchas, SSTS 503/2018, de 19 de septiembre, 411/2019, de 9 de julio, 623/2019, de 20 de noviembre-. En el caso, ha quedado probado que los compradores-recurridos utilizaron sin justificación alguna una mecánica de pagos en virtud de la cual, fue un tercero, en concreto una sociedad mercantil, la que hizo ingresos en una cuenta de la promotora («no siendo lo relevante si esta cuenta era la indicada en el contrato ni su carácter», según precisaron las sentencias 745/2025 y 746/2025), sin indicar debidamente el concepto y la finalidad de dicho pago, que en todo caso lo sería a cuenta del precio de una vivienda distinta de la que fue objeto del contrato al que se refiere el presente litigio, celebrado más de dos años después. Este modo de proceder impidió que en la fecha de la transferencia ordenada los compradores-demandantes pudieran ser identificados por el banco recurrente como tales. Estimación del recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2455/2021
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condenado el banco demandado, como avalista colectivo, a pagar al demandante lo anticipado a cuenta del precio correspondiente al contrato de compraventa suscrito con la promotora, más los intereses de la Ley 57/1968, la cuestión controvertida en casación se reduce a determinar cuál es el dies ad quem o día final del devengo de dichos intereses, toda vez que la sentencia recurrida, que confirma la pronunciada en primera instancia, fija su devengo hasta la fecha de declaración del concurso de la promotora, mientras que la parte recurrente solicita que dichos intereses se retribuyan hasta el completo pago de los anticipos. La sala recuerda el distinto régimen de responsabilidad de la avalista y de la entidad receptora de los anticipos y que los intereses, por su carácter remuneratorio, se devengan desde cada entrega. Pero con respecto a la cuestión relativa al dies ad quem o día final del cómputo del plazo del devengo de los referidos intereses cuando la promotora se encuentra en situación de concurso de acreedores, aunque la sala ha tenido tenido oportunidad de pronunciarse cuando es responsable el banco receptor (en el sentido de imponerlos hasta su completo pago), no lo había hecho todavía cuando la responsabilidad es del avalista. Por razón del carácter tuitivo de dicha ley y del carácter autónomo del aval, también en este caso procede que los intereses se devenguen hasta la devolución de lo abonado
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4345/2020
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se formuló demanda pidiendo la nulidad de las cuentas de dos ejercicios y del presupuesto de otro por considerar el condueño demandante que el sistema de distribución de gastos aplicado por la comunidad de propietarios demandada, basado en imputar los gastos a los portales que se benefician de cada servicio, en lugar de aplicar el criterio general de reparto conforme a los coeficientes de participación, no se ajustaba a la LPH ni al título constitutivo. La sentencia fue estimada en primera instancia pero desestimada en apelación, al considerar la AP que el título se remitía a la LPH, que la interpretación del título amparaba la atribución diferenciada de gastos a cada portal y que la LPH también lo permitía, al posibilitar aplicar el coeficiente cuando los gastos no son susceptibles de individualización, mientras que, cuando pueden atribuirse objetivamente a determinados portales, es legítimo emplear un reparto distinto. Según la sentencia 791/2022, el título constitutivo habilita la individualización de gastos (art. 9.1.e LPH), siempre que dentro de cada grupo se apliquen los coeficientes de participación. En consecuencia, procede estimar la demanda solo en parte, declarar la nulidad parcial de las cuentas y del presupuesto, a fin de que se rehagan respecto de los grupos III y V, de manera que, manteniendo los conceptos establecidos en los mismos y los obligados al pago, se distribuyan los costes según coeficiente de participación y no de forma igualitaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3022/2021
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso de casación se plantea si la entidad de crédito demandada, ahora recurrente, debe responder con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 de las cantidades anticipadas por la demandante a cuenta del precio de su vivienda y sus intereses, en un caso en que dichas cantidades fueron ingresadas en una cuenta de la promotora en dicha entidad, pero no por la compradora ni por la promotora-vendedora, sino por un tercero (una sociedad mercantil). La sala estima el recurso. Reitera que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil, máxime cuando también es doctrina jurisprudencial que la Ley 57/1968 no ampara las compras hechas por sociedades mercantiles. En el caso, todas las cantidades anticipadas objeto de reclamación en este litigio fueron entregadas por la compradora a la intermediaria, que se encargó de ingresarlas en una cuenta abierta por la promotora, y los ingresos se hicieron mediante una transferencia conjunta o remesa que agrupaba cantidades de varios compradores, sin hacer la menor indicación de la persona del comprador por cuya cuenta se efectuaban los pagos ni sobre el concepto al que respondían.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3200/2021
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente litigio, la recurrente, compradora de una vivienda en construcción sujeta al régimen de la Ley 57/1968, reclama del banco recurrido su responsabilidad legal como receptor de los anticipos, en un caso en que la absolución del banco en segunda instancia se basa en que la vivienda, una vez terminada y con licencia de primera ocupación, no fue entregada exclusivamente por la imposibilidad de la promotora de entregarla libre de cargas. Lo que se alega en casación es que, a los efectos de la Ley 57/1968, no puede entenderse entregada una vivienda si el comprador no puede adquirirla en condiciones jurídicas que le garanticen una posesión sin miedos ni sobresaltos. La sala reitera que los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968 son para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido y que, en este caso, se ha probado que concurre este presupuesto dado que la entrega ha de ser efectiva y que cuando finalizó el plazo de entrega la vivienda no estaba en disposición de entregarse, ni tampoco fue posible su entrega tardía, porque era imposible su entrega libre de cargas. No estamos ante un caso de extinción del contrato por mutuo disenso, pues la compradora en todo momento interesó el cumplimiento (por estar facultada para ello) a pesar del incumplimiento de la promotora, que no requirió a la compradora para escriturar consciente la promotora de la imposibilidad de entregar la vivienda libre de cargas

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.