Resumen: Condenado el banco demandado, como avalista colectivo, a pagar al demandante lo anticipado a cuenta del precio correspondiente al contrato de compraventa suscrito con la promotora, más los intereses de la Ley 57/1968, la cuestión controvertida en casación se reduce a determinar cuál es el dies ad quem o día final del devengo de dichos intereses, toda vez que la sentencia recurrida, que confirma la pronunciada en primera instancia, fija su devengo hasta la fecha de declaración del concurso de la promotora, mientras que la parte recurrente solicita que dichos intereses se retribuyan hasta el completo pago de los anticipos. La sala recuerda el distinto régimen de responsabilidad de la avalista y de la entidad receptora de los anticipos y que los intereses, por su carácter remuneratorio, se devengan desde cada entrega. Pero con respecto a la cuestión relativa al dies ad quem o día final del cómputo del plazo del devengo de los referidos intereses cuando la promotora se encuentra en situación de concurso de acreedores, aunque la sala ha tenido tenido oportunidad de pronunciarse cuando es responsable el banco receptor (en el sentido de imponerlos hasta su completo pago), no lo había hecho todavía cuando la responsabilidad es del avalista. Por razón del carácter tuitivo de dicha ley y del carácter autónomo del aval, también en este caso procede que los intereses se devenguen hasta la devolución de lo abonado
Resumen: En el recurso de casación se plantea si la entidad de crédito demandada, ahora recurrente, debe responder con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 de las cantidades anticipadas por la demandante a cuenta del precio de su vivienda y sus intereses, en un caso en que dichas cantidades fueron ingresadas en una cuenta de la promotora en dicha entidad, pero no por la compradora ni por la promotora-vendedora, sino por un tercero (una sociedad mercantil). La sala estima el recurso. Reitera que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil, máxime cuando también es doctrina jurisprudencial que la Ley 57/1968 no ampara las compras hechas por sociedades mercantiles. En el caso, todas las cantidades anticipadas objeto de reclamación en este litigio fueron entregadas por la compradora a la intermediaria, que se encargó de ingresarlas en una cuenta abierta por la promotora, y los ingresos se hicieron mediante una transferencia conjunta o remesa que agrupaba cantidades de varios compradores, sin hacer la menor indicación de la persona del comprador por cuya cuenta se efectuaban los pagos ni sobre el concepto al que respondían.
Resumen: En el presente litigio, la recurrente, compradora de una vivienda en construcción sujeta al régimen de la Ley 57/1968, reclama del banco recurrido su responsabilidad legal como receptor de los anticipos, en un caso en que la absolución del banco en segunda instancia se basa en que la vivienda, una vez terminada y con licencia de primera ocupación, no fue entregada exclusivamente por la imposibilidad de la promotora de entregarla libre de cargas. Lo que se alega en casación es que, a los efectos de la Ley 57/1968, no puede entenderse entregada una vivienda si el comprador no puede adquirirla en condiciones jurídicas que le garanticen una posesión sin miedos ni sobresaltos. La sala reitera que los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968 son para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido y que, en este caso, se ha probado que concurre este presupuesto dado que la entrega ha de ser efectiva y que cuando finalizó el plazo de entrega la vivienda no estaba en disposición de entregarse, ni tampoco fue posible su entrega tardía, porque era imposible su entrega libre de cargas. No estamos ante un caso de extinción del contrato por mutuo disenso, pues la compradora en todo momento interesó el cumplimiento (por estar facultada para ello) a pesar del incumplimiento de la promotora, que no requirió a la compradora para escriturar consciente la promotora de la imposibilidad de entregar la vivienda libre de cargas
Resumen: Ley 57/1968. Reclamación contra el banco receptor de las cantidades entregadas a cuenta del precio. En este recurso se plantea la misma cuestión jurídica ya resuelta por la jurisprudencia de si el banco demandado ebe responder con arreglo al art. 1-2.ª de dicha ley (cuya aplicación ya no se discute) frente a la parte compradora de una vivienda en construcción perteneciente al complejo «Residencial Almogía», de lo anticipado e ingresado por dicha parte, con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, en cuenta/s abierta/s en dicha entidad bancaria por la mercantil Overseas, identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de dicha promoción. Se reitera que esta sociedad es equiparable a la promotora a los efectos de otorgar a la parte compradora la protección que dispensa dicha ley. Pero se exime de responsabilidad al banco porque no pudo controlar los ingresos, ya que la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora no es "a todo trance", y por ello, no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora
Resumen: Reclamación por una asociación, integrada por 21 de los 24 copropietarios de complejo urbanístico, por la contribución a los gastos comunes correspondiente a dos copropietarios del complejo que no forman parte de dicha asociación. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y la Audiencia estimó parcialmente la apelación, en el sentido de disminuir las cantidades reclamadas. Recurrida la sentencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo por los demandados, la Sala estima el recurso de casación pero con efectos diferentes a los pretendidos por los recurrentes. Considera la Sala que el reglamento de la urbanización contiene un criterio de distribución de los gastos comunes pactado desde el inicio y obligatorio incluso para los futuros propietarios, de forma que la alteración de este régimen solo sería posible mediante el consentimiento unánime de todos ellos, pues dicho criterio constituye un elemento estructural del régimen de la comunidad, equiparable a la cuota de participación en la propiedad horizontal, sin que pueda imponerse válidamente por los estatutos de una asociación privada integrada solo por parte de ellos. Así, la Sala, estima el recurso de la casación pero precisa que ello no supone la desestimación de la demanda, sino la condena de los recurrentes al pago de la cantidad que resulte de aplicar el criterio de distribución establecido en dicho reglamento, y que se determinará en ejecución de sentencia.
Resumen: Reclamación por parte de una comunidad de propietarios a la Sareb, tras adquirir esta distintos inmuebles en una liquidación concursal, de las cuotas comunitarias devengadas desde el momento de adquisición de los inmuebles hasta la fecha de la demanda. Desestimada la demanda en primera y segunda instancia, tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sareb, recurren los actores y la Sala estima el recurso de casación, casando la sentencia con estimación de la apelación y de la demanda. Considera la Sala que la adquisición de los inmuebles pertenecientes a la comunidad de propietarios actora por la Sareb en el seno del procedimiento concursal constituye una enajenación directa concurrencial prevista en el plan de liquidación que es aprobado judicialmente, de forma que el auto del juzgado de lo mercantil no es una mera autorización de venta como entiende la Audiencia Provincial, sino que constituye el título para la transmisión directa del dominio. Asimismo, destaca la Sala que el auto del juez del concurso constituye también una tradición simbólica, teniendo en cuenta que, efectivamente, implican la puesta a disposición de las fincas a favor de la Sareb, ya que se aprobó el remate, se le adjudicaron las fincas y el precio quedó pagado en tanto coincidía con el importe de la deuda viva, lo que supone una dación en pago de los créditos con privilegio especial al acreedor, sin necesidad de otorgar escritura.
Resumen: Ley 57/1968. Reclamación contra las entidades receptoras de los anticipos entregados a cuenta del precio. Las entidades de crédito demandadas, condenadas en ambas instancias, discrepan de su condena planteando en casación, en el caso de Abanca, la cuestión jurídica, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del citado art. 1-2.ª se imponen al banco descontante, y en el caso de Cajamar, la cuestión de si pudo controlar el ingreso del anticipo por el que ha sido condenada, teniendo en cuenta el medio (cheque bancario) y la mecánica de pago (ingreso efectuado no por el comprador sino por un tercero, un despacho de abogados). Se desestiman los recursos de Abanca, el de infracción procesal, por no citar en su encabezamiento ninguna norma como infringida y por plantear como infracción procesal (sin discutir la realidad del ingreso de un anticipo por el importe a cuya devolución fue condenada la entidad, ni la forma de pago consistente en el descuento bancario de una letra de cambio) la cuestión jurídico-sustantiva de si pudo controlar dicho pago, y el de casación, por ser jurisprudencia reiterada tras el cambio de criterio operado en 2024 que la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 sí se imponen al banco descontante. Se estima el de Cajamar, porque la valoración jurídica de la sentencia recurrida acerca de que el banco demandado necesariamente supo o tuvo que saber que el importe del cheque correspondía a un anticipo del precio de una vivienda se opone a la jurisprudencia que descarta que dicha responsabilidad sea "a todo trance" por no incumbir al banco un deber fiscalizador sobre cualquier ingreso en la cuenta de la promotora.
Resumen: La sala ha declarado que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil. En este caso, se corrobora que los compradores abonaron previamente esas cantidades a su despacho de abogados, una sociedad mercantil no mencionada en el contrato; que fue esta sociedad limitada la que libró los dos cheques con cargo a una cuenta suya, sin indicar dato alguno que permitiera vincular esos pagos con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción realizados por compradores que el banco pudiera identificar como tales, es decir, como titulares de los derechos irrenunciables de la Ley 57/68; y que fue esta misma sociedad la que se encargó de ingresarlos en BP sin dar razón suficiente de que se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/68, y además, en una cuenta que ni siquiera era de la promotora sino de Delfos, entidad esta que la sentencia recurrida considera del mismo grupo y encargada de comercializar las viviendas de la promotora, pero que tampoco se mencionaba en el contrato. Así, por las circunstancias en las que se hicieron los ingresos, el banco no podía conocer su procedencia. Se estima la casación del banco demandado.
Resumen: Impugnación de acuerdos de contribución a gastos comunes. Reconocimiento previo a los actores/recurrentes de un crédito frente a la comunidad. Desestimada la demanda en primera y segunda instancia, recurren los actores. Consideran los recurrentes que, pese a que los comuneros deben contribuir al pago de los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, esta regla quebraría cuando existe un litigio entre un comunero y la comunidad, pues en tal caso el comunero pasa a ostentar la condición de tercero. Y añaden que, por ello, a quien se le ha reconocido judicialmente un crédito contra la comunidad no se le podría exigir contribuir a dicho gasto, que dejaría de ser común y debería ser abonado por los demás comuneros. La Sala desestima los recursos y confirma la resolución impugnada al considerar que la tesis de los recurrentes omite un hecho esencial y es que la cantidad inicialmente aportada ingresó en el haber comunitario, se destinó al sostenimiento de la comunidad y se consumió en gastos que beneficiaron a todos los comuneros, incluidos ellos, de forma que lo acordado por la comunidad tiene precisamente por objeto reponer esa cantidad ya consumida, dando cumplimiento a la condena judicial que reconoce a los recurrentes un crédito frente a la comunidad. De esta forma, considera la Sala, que contribuir a la reposición no equivale a pagarse parte de su propio crédito, sino a participar, junto con los demás, en restaurar el patrimonio común previamente utilizado en su beneficio, por cuanto eximirles de tal contribución implicaría que los demás comuneros sufragaran íntegramente el coste de su propio beneficio.
Resumen: Se interpone recurso de casación por los propietarios de una vivienda unifamiliar en un complejo inmobiliario privado contra la sentencia que confirmó la condena a retirar un cerramiento instalado en la terraza de su vivienda. La sala razona que en los conjuntos inmobiliarios privados confluyen una cotitularidad sobre elementos comunes, con una propiedad exclusiva sobre los distintos locales o viviendas que se integran en aquellos, régimen del que dimanan un haz de relaciones jurídicas que guardan identidad de razón con los edificios únicos sometidos al régimen de propiedad horizontal. En atención a las concretas circunstancias concurrentes en el litigio, concluye que no ofrece duda que nos encontramos ante un complejo inmobiliario del art. 24 LPH, y que no hay vulneración de los arts. 24 de la LPH y 396 CC citados como infringidos por la parte demandada como fundamento de su recurso, por la circunstancia de que se hayan declarado ilegítimas las obras llevadas a efecto por los demandados en su terraza privativa y que, por sus características, perjudican las vistas de otros propietarios y alteran, de forma notoria y peyorativa, la configuración uniforme y estética de las viviendas adosadas en hilera, como una unidad estructural con apariencia fáctica de fachada única. La integración en el conjunto inmobiliario no permite a cada propietario la libre ejecución de cualquier clase de obras cuando, además, perjudican los intereses legítimos de los otros propietarios de la urbanización, que han convenido además unas normas de régimen interior que respete la unidad arquitectónica del conjunto en beneficio y en interés general de los todos ellos.
