Resumen: La sala no aprecia que el juicio valorativo de la audiencia de que la acción haya caducado sea irracional o ilógico. En el caso, no existe discusión relativa a que no se da una situación de filiación «vivida», siendo indiscutible que la niña no ha mantenido desde su nacimiento relación alguna con el padre. Tampoco puede fijarse, como día inicial del cómputo del plazo, el de la constancia cierta de la paternidad, pues tal pauta determinaría que la acción pudiera ejercitarse sine die, toda vez que solo podría obtenerse ésta mediante la práctica de pruebas biológicas. Bastará, en consecuencia, con que se tengan elementos suficientes para concluir que la paternidad reclamada es razonable, probable o verosímil y no una mera sospecha o intuición. En este caso, la posibilidad de la paternidad del demandante, que convivía con la demandada al tiempo en que quedó embarazada, era real y efectiva, no constituía una mera quimera o remota probabilidad. No obstante, renunció a la reclamación de la filiación cuando se produjo el nacimiento de la niña. Además, se atribuyó la paternidad en unos WhatsApp dirigidos a la madre, que no le negó su paternidad, momento en el que pudo entablar la acción como razona el tribunal provincial, y, sin embargo, no lo hizo. Lejos de ello, esperó a que transcurriera con creces el plazo de un año, y con fundamento en una supuesta conversación con sus hermanos -tampoco acreditada- y con el débil fundamento de un parecido físico, se ejercita la acción.
Resumen: Nulidad de la cláusula de gastos de préstamo hipotecario y prescripción de la acción restitutoria. La sentencia de segunda instancia recurrida considera, con estimación del recurso de apelación del banco, que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito. La entidad recurrida se allanado al recurso de casación. La Sala reitera: i) que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil; y ii) que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, la Sala estima el recurso de casación y, desestima el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Resumen: la pretensión de que se acoja esta segunda solicitud de rectificación ha de correr suerte desestimatoria por no ser conforme con la jurisprudencia contenida en la STS 4 de febrero de 2021, recurso 3816/2019 (2) , en la que se declara que no hay «inconveniente en reconocer que, pese a una primera denegación, en aquellos supuestos en que no haya liquidación en un sentido jurídicamente recognoscible como aquí, al haberse dictado un acuerdo meramente desestimatorio sin nueva cuantificación de la deuda-, la rectificación se puede reproducir dentro del plazo de cuatro años de prescripción extintiva ( art. 66.3 LGT (11) ), si se funda en causa, hechos o circunstancias sobrevenidas distintas de las que fueron motivadoras de la primera solicitud, esto es, que no pudieron ser conocidas y, por ello, esgrimidas en ese momento, con el exclusivo límite estructural del principio de buena fe, cuya concurrencia no es en este caso objeto de controversia, formal ni materialmente»; y que «le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT (12) », reiterando que «A los efectos que nos ocupan, cabe considerar que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circuns
Resumen: Los delitos imputados en la querella estarían prescritos en el momento de la presentación de la querella. Ni la estafa ni la falsedad documental son delitos permanentes. El delito de falsedad se consuma con la falsificación e introducción del documento en el tráfico jurídico o con el uso del documento falso, no es delito permanente. Y el delito de estafa, se consuma cuando se produce el desplazamiento patrimonial. El delito permanente es un tipo de delito en el que se crea con la consumación una situación antijurídica duradera (de lesión o peligro para el bien jurídico) que se mantiene o puede cesar por la conducta voluntaria del autor.
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia de la Sala, que, examinando la doctrina derivada de las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala) en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que: «[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: La STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24) ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». En el caso, la falta de prueba de tal conocimiento determina que no quepa considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: En el momento del despido (23/4/2019) la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes. El 5/12/2019 la actora recibió el alta médica y el 10/12/2019 solicitó la reanudación de su prestación por desempleo, que le fue reconocida por resolución de 10/12/2019. El 13/12/2021 solicitó revisión de su prestación por desempleo contributiva al modificarse por sentencia de fecha 19/3/2021 la contingencia común de la IT por contingencia profesional. El 1/2/2022 fue requerida para aportar la sentencia, lo cual no cumplió en el plazo de 10 días concedido, desestimando la pretensión. Cuando volvió a pedirlo el 14/9/2022 adjuntó la sentencia, desestimándose la solicitud por extemporánea. La sentencia reconoce el derecho con retroacción de tres meses desde la solicitud y el TSJ confirma la sentencia porque, aunque lo alega la recurrente, no concurre ningún error material, aritmético o de hecho sino que lo que se pretende es modificar una prestación en base a un hecho acontecido con posterioridad y, en estos caso, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de tres meses es aquel en que se produce el nuevo hecho que desencadena la revisión de la prestación ya reconocida.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada y apelante en la instancia). La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, la sala estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestimando el recurso de apelación, confirma la restitución acordada en la sentencia de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, incluido el devengo de intereses legales, y la comprensión del importe total de los gastos de gestoría al ser acorde a la jurisprudencia de la sala. También se mantiene la condena en costas del banco acordada en primera instancia, ya que, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.
Resumen: Los hechos por los que fue juzgado el reclamado en Turquía constituyen sendos delitos de robo con arma realizado por más de una persona y de robo con arma efectuado por más de una persona en beneficio de una organización criminal. No constan dictadas en ausencia del acusado las sentencias. Al tratarse de reclamación para el cumplimiento de condenas, solo cabe aplicar los plazos de prescripción de las penas. Las alegaciones sobre la tardanza en enjuiciar los hechos cometidos deberán ser planteadas ante los Tribunales turcos competentes. Las circunstancias personales que describe la parte reclamada no constituyen motivos para denegar la extradición formulada, al no concurrir alguna razón extraordinaria que incida en modificar el criterio general de no concesión de la extradición debido al arraigo personal, familiar o laboral en España.
Resumen: El recurrente fue sancionado con una multa de 660 euros y la incautación de un silenciador para arma de fuego, por considerarse un objeto prohibido según el Reglamento de Armas y la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana. El hecho infractor era que la mera tenencia de un silenciador adaptable a un arma de fuego, es considerado un arma prohibida. La Sentencia del juzgado desestimó el recurso, validando la sanción administrativa. El Recurso de Apelación se fundamenta la existencia de error en la valoración de la prueba al no acreditarse que el objeto incautado pudiera acoplarse al arma que llevaba en el momento de la incautación, lo cual vulneraba la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, por no admitirse pruebas clave en primera instancia. El TSJ admitió en la apelación la práctica de pruebas periciales y documentales, incluyendo un informe de la Unidad de Criminalística de la Policía Científica concluyendo que el objeto era un tubo metálico con rosca, adaptable a armas de fuego. Se concluyó que el objeto era un silenciador funcional, aunque de fabricación artesanal y el fallo del recurso fue desestimatorio. Se confirmó la sanción de 660 € y la incautación del silenciador.