• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 862/2023
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El jubilado en noviembre/16 solicitó complemento de maternidad por aportación demográfica en enero/22, el INSS denegó por haber prescrito el derecho por transcurrir más de 5 años desde el HC hasta la solicitud. El JS estimó, confirmó el TSJ goza de igual naturaleza que la pensión, es imprescriptible la jubilación y también el complemento. En cud recurren INSS y TGSS cuestionan si ha prescrito el derecho del demandante al complemento sobre su pensión de jubilación, la Sala IV remite al art. 53.1 LGSS, en SSTS 17/02/22 rcud. 2872 y 3379/21 ya indicó que apreciada por el TJUE la discriminación directa al varón ubica el momento de producción de la consecuencias del complemento a la pensión con efectos ex tunc y STS 30/05/22 sin ser dable entender que la solicitud tardía del complemento deba entenderse prescrita ni limitar sus efectos a los 3 meses anteriores a la solicitud. Añade dos argumentos adicionales de la no prescripción, el dies a quo del plazo de solicitudes cuyo HC sea anterior al dictado STJUE nunca sería antes de esta sentencia que declaró la discriminación al varón, no pudiendo comenzar plazo de prescripción alguno. Y por la propia naturaleza del complemento, éste (igual que complemento a mínimos o el de reducción de brecha de género) son accesorios a la pensión contributiva que complementa la pretensión está ínsita a la pensión, solicitada en plazo los posibles complementos no prescriben. Si bien deja a salvo los efectos procesales de recurribilidad de la denegación
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1083/2023
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex art. 60 LGSS en la redacción entonces vigente. Consta que entre la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación y la solicitud del complemento han transcurrido mas de 5 años. La Sala se remite a la doctrina sentada a raíz de dictarse las sentencias del TJUE que se pronuncian sobre la igualdad de trato entre hombre y mujeres en materia de seguridad social. En dichas sentencias se declaró que los efectos económicos del reconocimiento del complemento por maternidad se retrotraen al momento en que se reconoce la pensión. En el presente caso, si bien los efectos económicos de la pensión de jubilación se fijan en el 25/10/16 y el complemento se solicitó el 3/2/22, era muy difícil que el actor pudiera reclamar el complemento en la fecha de reconocimiento de la pensión, pues no existían los pronunciamientos del TJUE en los que se funda tal reclamación. Y la STJUE de 14/9/2023 C-113/22 indica que la igualdad sólo pueda garantizarse compensando íntegramente los perjuicios sufridos por la parte desfavorecida. En consecuencia, no pueden invocarse normas sobre la prescripción del derecho que obsten a la igualdad de trato. En consecuencia, el complemento de maternidad debe abonarse desde la misma fecha en que se reconoció la pensión de jubilación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 7905/2022
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar si procede, declarada la prescripción de la acción de resolución del contrato suscrito con la Administración por incumplimiento del contratista, la liquidación definitiva del contrato y la cancelación de las fianzas a efectos de que la relación jurídica que une a los contratantes quede terminada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4738/2020
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prescripción de la acción de responsabilidad por deudas (indemnización por despido improcedente y salarios impagados): las deudas por indemnizaciones por despido improcedente nacen cuando el juzgado social dicta auto en el denominado incidente de no readmisión; la deuda por los salarios impagados nace con el impago de cada uno de los salarios; el plazo de prescripción de esta acción es el mismo que el de la deuda (la deuda social), y se trata de una solidaridad propia, de origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, y el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador es el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora; tras la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom solo es aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom. Acción individual de responsabilidad de administradores sociales: características y presupuestos; debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social; el demandante debe hacer un esfuerzo argumentativo para probar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal en la falta de cobro del crédito; necesaria existencia de relación causal directa entre la conducta consistente en el cierre de facto de la empresa y el daño patrimonial del acreedor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 16/2023
  • Fecha: 14/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El controlador aéreo fue seleccionado para pruebas selectivas de ENAIRE, se le concede plazo de 18 meses para acreditar requisitos con oferta de formalización futura, en 21 suscribe contrato en prácticas, reclamó indemnización. El JS declaró incompetencia de jurisdicción por entender que el documento no era precontrato sino impugnación de actos de la Administración de proceso selectivo, el TSJ confirmó. La revisión se plantea por la STS 145/22 que declaró la inconstitucionalidad DF 2 LPGE/22 del art. 3 g) LRJS, la Sala IV remite a su jurisprudencia, en el caso no se agotaron los recursos sin presentar cud, el documento en que funda la revisión es posterior a las sentencias cuya revisión se pretende debiendo exponer razones de por qué no lo activó o interponerlo con alegación STC coetánea al momento de la STJ, no planteó incidente de nulidad. La demanda se presenta ya transcurridos 3 meses desde la STC, plazo sustantivo, se tomó como dies a quo la publicación en BOE de la STC, no se cumple el plazo sino ampliamente superado. Se trata de sentencia posterior, no es documento del art. 510 LEC (ni es anterior a la sentencia combatida, ni se retuvo), por ser posterior, en revisión alega la no vigencia aún de la norma de la LPGE al dictado de SJS pero no lo alegó en suplicación. No es idónea una STC posterior para fundamentar la demanda de revisión. Debió inadmitirse la demanda, ahora supone desestimar. Art. 40 LOTC disipan duda. No cabe condena en costas aspira a ser trabajador
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 5104/2022
  • Fecha: 13/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se suscitan dos cuestiones: si procede la condena al pago del interés por mora y si una demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de la acción de reclamación salarial como consecuencia de la promoción profesional. Se trata de una reclamación de derecho y cantidad, efectuada por un trabajador de Air Europa, y en la que se cuestiona la promoción de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) que inicialmente prestaron servicios a tiempo parcial y luego a tiempo completo a los efectos de alcanzar los tres años de prestación de servicios efectiva e ininterrumpida que le permitían promocionar. La Sala IV no entra a conocer del fondo del 1er motivo, relativo a los intereses moratorios, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al ser distintos los debates suscitados en los recursos de suplicación. Respecto al segundo motivo, apreciada la contradicción, se estima que el demandante estaba incluido en el ambito del conflicto colectivo, en el que se dictó SAN el 12/12/2018, por lo que no se le puede excluir del efecto interruptivo de la prescripción de ese conflicto colectivo en el que se había suscitado la misma controversia jurídica.Cuando se formuló la demanda colectiva, el plazo de un año para reclamar la promoción no había prescrito y esta interrumpió el plazo de un año de prescripción extintiva, que volvió a comenzar cuando se dictó la sentencia del TS de 21/10/19 (rec. 53/2019), que confirmó la referida SAN.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2326/2022
  • Fecha: 13/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión discutida es la de determinar si cabe recurso de suplicación contra el auto del juzgado de lo social que tiene por desistido de la demanda al trabajador que no comparece al acto de conciliación y juicio que, además, le impone el pago de las costas del procedimiento en cuantía de 300 euros. Argumenta la sentencia apuntada que en este caso no concurre obstáculo legal alguno para que el trabajador pueda volver a reproducir la demanda de reclamación de cantidad de la que se le ha tenido por desistido. No hay prescripción, ni caducidad de la acción o de la instancia, por lo que no hay causa legal que impida esa posibilidad, sin que quepa en consecuencia recurso de suplicación contra el auto que le tiene por desistido. No altera esa conclusión el hecho de que en el presente caso se haya producido la circunstancia, ciertamente anómala y bien extraña, de que el órgano judicial haya impuesto al trabajador las costas de la parte contraria en el auto en el que le tiene por desistido de la demanda. Este pronunciamiento es accesorio del principal y no puede alterar por consiguiente la regla que impide el recurso de suplicación, sin perjuicio de que el trabajador pueda activar los mecanismos legales oportunos para corregirlo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1012/2022
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Remisión a las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023 y de 27 de octubre de 2023. Los requerimientos de información efectuados por la Diputación Foral de Vizcaya a la Dirección General de Costes de Personal, obligado a retener, no interrumpen el plazo de prescripción. Autonomía de la obligación del pago a cuenta respecto de la obligación principal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6371/2019
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad por productos defectuosos (prótesis de cadera). Extinción de responsabilidad por el transcurso de diez años desde que se hubiera puesto en circulación el producto. Este plazo de diez años coincide con el momento en que el productor, por su propia voluntad, puso en circulación el producto. Conforme a la jurisprudencia del TJUE el productor puede exonerarse de responsabilidad cuando otra persona ha hecho salir el producto del proceso de fabricación. Si entra en juego la responsabilidad subsidiaria del suministrador, haciéndole responder como fabricante, el plazo de diez años para la extinción de la responsabilidad del suministrador debe computarse desde el momento en el que el suministrador puso en circulación el producto. En el presente caso la demandada no ha acreditado que la demanda se interpusiera contra ella transcurrido el plazo de diez años por lo que debe estarse a la única fecha que ha quedado acreditada como puesta en circulación de la prótesis por la suministradora demandada, esto es, la que resulta del momento de su implantación a la actora. Compatibilidad del régimen de responsabilidad por productos defectuosos con la regla general de responsabilidad por culpa. Responsabilidad del suministrador que no identifica al fabricante. Devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia sobre esta esta última cuestión sobre la que la sentencia recurrida no se pronunció.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2417/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En lo que atañe al recurso del Consorcio demandado, no es posible entender concurrente la contradicción, por cuanto en la sentencia recurrida los trabajadores reclaman las horas de jornada de atención continuada que superan el máximo de la jornada anual y dicha superación sólo puede conocerse cuando termina el año, de modo que si se reclaman las de 2013 antes del 31 de diciembre de 2014, se entienden como no prescritas y lo mismo sucede con las del año 2014 reclamadas en diciembre de 2015. En la sentencia de contraste no se están reclamando cantidades por el mismo concepto, porque el demandante era un trabajador alto cargo de una empresa dedicada a la actividad de pistones para automoción, el convenio colectivo establecía una jornada regular, siendo por ello posible calcular las horas extras realizadas mensualmente sin necesidad de esperar a final de año, y dicho convenio, amén de no ser el mismo que la sentencia recurrida, tiene también un régimen distinto de jornada.

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