• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 234/2006
  • Fecha: 26/11/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sentencia declara que los bienes entregados no estaban destinados a servir a la actividad empresarial de forma duradera, sino que se trataba de bienes adquiridos como consecuencia de operaciones crediticias fallidas, de tal manera que vienen a sustituir al pago de los créditos, por lo que no son bienes afectos a una actividad empresarial. Sobre la dotación genérica a la provisión para insolvencias correspondiente a obligaciones bonos de no residentes, declara que se trata de una provisión genérica sobre unas posiboles insolvencias no acreditadas. No admite la deducibilidad de las cuotas del IVA liquidado, al entender que no es uno de los tributos incluídos en el artículo 110.1.b), del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982. Confirma la sanción al no alegarse motivo alguno de impugnación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 87/2006
  • Fecha: 23/07/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, partiendo de los datos constatados en el expediente administrativo, declara que, dichos datos son indicativos de que los terrenos discutidos no fueron utilizados en actividad económica alguna de la sociedad, no constando tampoco que los mismos hayan producido ingreso alguno a la empresa, por lo que no puede entenderse que el bien permutado cumpliera el requisito de afectación que resulta exigible por la norma fiscal para gozar de la exención.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO SABAN GODOY
  • Nº Recurso: 823/2004
  • Fecha: 19/06/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A la vista del expediente puede establecerse que consta el informe del ingeniero agrónomo, el del Vocal de la Cámara Agraria de Madrid y el del vocal Técnico a quien el acto impugnado señala como "Arquitecto de Hacienda". La composición defectuosa del Jurado anula cuando trasciende al fondo y provoca indefensión. En esta situación consideramos que no existe base para formular una hipótesis diferente a la que reflejan los actos recurridos y ello sin perjuicio de remitirnos, primero, a la facultad de autoorganización al respecto de lo que goza la Administración del Estado, conforme a los términos de la doctrina del Tribunal Constitucional y del TS. Interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el Art. 9 de la CE, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración. El suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que fuese urbano, debe considerarse suelo urbanizable
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
  • Nº Recurso: 36/2007
  • Fecha: 28/05/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recoge el criterio jurisprudencial sobre el tratamiento fiscal de la transmisión en bloque de una oficina de farmacia, previo cese en la actividad de su titular, y declara que, el caso de autos es innegable que el recurrente, cesó en su actividad como farmacéutico, por jubilación, y posteriormente vendió su Oficina de farmacia, luego esta operación se regía por las normas del artículo 44 y siguiente de la Ley 18/1991, de 6 de Junio de IRPF, que en el caso de autos comportaba que el incremento de patrimonio se redujera por disposición de la Ley a cero pesetas; de forma que el incremento patrimonial producido con la transmisión de la farmacia es único, sin necesidad de distinguir entre una parte lucrativa y otra onerosa, al estar determinado el precio en la escritura de compraventa. En consecuencia, procede la aplilcación de los coeficientes reductores.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 489/2005
  • Fecha: 07/05/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza el requisito de la afección de los bienes transmitidos a la actividad de la entidad, formando parte del activo de la empresa. Se declara que en el supuesto de que la actividad de la sociedad fuera la adquisición o promoción de fincas urbanas, dicha actividad ha de ser en exclusividad, como reiteradamente declara la doctrina jurisprudencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
  • Nº Recurso: 2824/2003
  • Fecha: 06/03/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el negocio indirecto es preciso diferenciar entre sus efectos directos, que son los que corresponden a la causa del contrato típico celebrado y los efectos indirectos, que son los realmente queridos por las partes y que obedecen a una intención final o resultado que no podría ser conseguido a través de aquel negocio o contrato típico. En el negocio indirecto el complejo negocial celebrado resulta ser una simple pantalla jurídica o medio en la consecución de los fines buscados por las partes. En este caso, es evidente que el posible precio de venta de las acciones de BARME S.A. es ínfimo, por cuanto la entidad, tras la reducción de capital y la adjudicación a ITG - INTERGRUP S.A. de las controvertidas acciones, ha sido vaciada de su principal contenido patrimonial y que determinaba el valor de la misma, con lo que no dará lugar a ninguna plusvalía objeto de tributación. Se constata, por tanto, la existencia en el complejo negocial de una motivación diferente a la causa típica o inmediata de las distintas operaciones tomadas en consideración individualmente, que pasan a convertirse únicamente en medios para lograr esta finalidad indirecta perseguida por la entidad recurrente, lo que se corresponde plenamente con el concepto de negocio indirecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
  • Nº Recurso: 143/2008
  • Fecha: 13/02/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se planteaba la cuestión de si eran aplicables, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, los coeficientes reductores establecidos en la Ley del Impuesto en relación con las ganacias patrimoniales obtenidas por la venta de determinadas participaciones en una sociedad. La cuestión controvertida consiste en determinar la fecha de adquisición a efectos fiscales de tales participaciones, transmitidas en el año 2001 mediante escritura pública, bien entendido que las citadas participaciones tienen su origen en las adquiridas anteriormente después de varias operaciones de fusión y absorción. La Sala rechaza el recurso por entender que los valores transmitidos con fechas de adquisición más antiguas son los considerados en la autoliquidación. Y ello porque, con independencia de provenir originariamente de títulos diferentes, deben ser considerados homogéneos, pues nacen ex novo tras operaciones de reestructuración empresarial neutrales, por lo que cuando se enajenan debe entenderse que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Por lo tanto, no se ha vulnerado por la Administración el principio de neutralidad fiscal que se dice infringido por el contribuyente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: AGUSTIN PUENTE PRIETO
  • Nº Recurso: 7193/2004
  • Fecha: 23/01/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se acogen los recursos de casación interpuestos por la Generalidad Valenciana y por la "Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana (S.A.U.)" en la medida que la Sala de instancia fija el valor de los bienes expropiados atendiendo al aprovechamiento que deduce de un Plan aprobado con posterioridad a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, cuando es jurisprudencia reiterada la que señala que la valoración ha de realizarse de acuerdo con el planeamiento vigente en el momento de inicio del procedimiento de justiprecio. La valoración de las fincas expropiadas ha de realizarse teniendo en cuenta su clasificación como suelo no urbanizable de protección forestal y no como suelo urbanizable como erróneamente señala la Sala de instancia. La Sala de instancia ha alterado el régimen de contradicción en situación de igualdad de las partes en el proceso al incorporar, como diligencia para mejor proveer, un informe pericial practicado en otro recurso, distinto del que pretendía la parte recurrente y que la misma Sala había denegado por no haber solicitado la prueba en momento procesal oportuno, sin que concurra ninguno de los supuestos excepcionales que justifican el ejercicio de tales facultades de aportación de oficio de elementos probatorios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 6851/2004
  • Fecha: 13/11/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la sentencia del Tribunal de instancia que, asumiendo el dictamen pericial, concluye que la instalación determinante de la expropiación comporta afecciones de tipo medioambiental, que conlleva puntual demérito del resto de la finca. No cabe, pues, aceptar la incongruencia que sobre este extremo se postula en la Sentencia, ya que la Sala se pronuncia sobre la cuestión planteada haciendolo de forma motivada sin que su valoración pueda considerarse irracional, arbitraria, ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: AGUSTIN PUENTE PRIETO
  • Nº Recurso: 6698/2004
  • Fecha: 07/11/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por "Navarra de Suelo Industrial, S.A." al haber sido defectuosamente preparado, sin que obste a esta conclusión la mera invocación del artículo 5.4 de la LOPJ y del consiguiente precepto constitucional que se reputa infringido, pues ello no supone eludir la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación. Por otra parte, se declara que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra partiendo de la doctrina reiterada de la Sala según la cual la valoración de los bienes expropiados ha de realizarse con referencia a la clasificación urbanística en el momento en que se inicia el expediente de justiprecio, excluyendo las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación. La aplicación del valor obtenido por el método residual parte de los valores de mercado del suelo edificado para, descontando el valor de construcción y demás gastos comprendidos en dicho valor de mercado, llegar a determinar el valor residual atribuible al terreno por metro cuadrado. Además, se declara que la infracción relativa a las reglas de la sana crítica respecto de la prueba pericial debe hacerse valer por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA.

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