• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
  • Nº Recurso: 331/2023
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia parte de la aceptación de la prueba de que la deuda de las partes demandadas existía y era líquida y exigible. En cuanto a la responsabilidad del administrador social de la sociedad (acción individual), se requiere actuación ilícita, daño y nexo causal entre los dos primeros requisitos. Para que responda el administrador social no es suficiente con que la sociedad o sociedades que administra estuvieran en una situación de imposibilidad de asumir sus obligaciones con terceros. Es preciso que hayan actuado de forma que su comportamiento haya influido en la imposibilidad de ese pago. Lo que en este caso no ha existido, pues se trataba de operaciones intragrupo cuya finalidad y dificultad de pago era conocida desde hacía años y cuya finalidad era, precisamente, atender a necesidades de financiación de sociedades del grupo. Tampoco procede el levantamiento del velo entre los socios, pues no basta con el hecho de que la demandada haya realizado créditos a otras sociedades del grupo ni siquiera en el caso de que ello haya determinado finalmente su insolvencia, sino que es preciso que haya existido un ánimo defraudatorio, que el tribunal no aprecia. Lo que puede justificar el levantamiento del velo es que haya existido una situación de confusión patrimonial o de confusión de esferas buscadas de propósito para defraudar a los acreedores. Lo que tampoco se considera probado; pues la asistencia financiera entre empresas del grupo sólo es ilícita si es fraudulenta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3641/2019
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revocación de donación por ingratitud por imputación al donante por el donatario de delito perseguible de oficio. La Sala Primera estima el recurso contra la sentencia de segunda instancia que estimó la demanda por la concurrencia de la causa prevista en el art. 648.2 CC, que permite al donante revocar la donación por ingratitud. Considera la Sala que el acto gratuito no puede imponer un deber ético de soportar hechos delictivos y, en estos supuestos, es legítimo que la donataria actúe en defensa de sus derechos, aun cuando lo haga de forma activa, constituida en parte acusadora en un proceso penal, y que no se pierde la condición de perjudicada por el delito aun cuando el sujeto pasivo del ilícito criminal sea, como en el caso, una sociedad mercantil de titularidad al 50% de los socios unidos en su momento por vínculo matrimonial. Por todo ello, atendidas las circunstancias concurrentes, concluye la Sala que, en el caso, no concurre causa de revocación de la donación, por cuanto no nos encontramos ante una gratuita imputación de hechos delictivos: se apreciaron ab initio indicios suficientes de criminalidad; el Ministerio Fiscal ejercitó la acción penal y civil; la Audiencia Provincial no declaró la inexistencia de los hechos; y la absolución se justificó en que la audiencia no adquirió la certeza de que el dinero dispuesto no fuera de la titularidad privativa del acusado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: CAYETANO RAMON BLASCO RAMON
  • Nº Recurso: 647/2023
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En procedimiento cambiario, se desestima la oposición formulada por la demandada ordenando la continuación de la ejecución despachada. Recurre el ejecutado alegando la existencia de una interrelación entre la actora cambiaria y otra entidad, la cual era deudora de la ejecutada, solicitando la compensación de créditos. La Sala rechaza la alegada compensación, pues no aparece que se trate de una deuda vencida, líquida y exigible, pues la parte contraria viene a cuestionarla, lo cual por si mismo incide negativamente en el requisito de la exigibilidad. Pero asímismo, en cuanto a la vinculación que se afirma existente entre la ejecutante y esa otra empresa, no consta acreditada la misma, y si bien la apelante argumenta que en el tráfico actúan como una sola, con lo cual, implícitamente, está planteando el levantamiento del velo, lo cierto es que no se solicitó ello expresamente, ni se aportó prueba determinante a partir de la cual considerar la existencia de vinculación y confusión en el ejercicio de la actividad mercantil por ambas, no probándose tampoco coincidencia alguna en sus órganos de administración. Se trata de una entidad con personalidad jurídica distinta a la actora, sin que se estime acreditado que actuaran indistintamente en el tráfico.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 1669/2022
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia rechaza los argumentos de la parte demandante relativos a la responsabilidad del socio de la sociedad de la que aquella es acreedora, puesto que el hecho de que el demandado sea socio mayoritario o único de la sociedad deudora no supone por sí que tenga que responder de las deudas de ésta. La sociedad de socio único es perfectamente lícita. Por lo que se precisa la prueba de un comportamiento defraudatorio de terceros para eludir el pago a través de la sociedad, no simplemente que es de socio único. Tampoco cuando se trata de sociedades del mismo socio hay que presumir un uso fraudulento. En este caso ambas sociedades tenían actividad y no una personalidad meramente formal. Tampoco procede la responsabilidad como administrador por el impago de la deuda de la sociedad, pues el contrato del que surgió la deuda era adecuado a la situación de la deudora, así como la situación de insolvencia o falta de liquidez puede suponer trasladar automáticamente la deuda social al administrador. Ha de probarse el comportamiento ilícito del administrador.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
  • Nº Recurso: 220/2023
  • Fecha: 25/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En supuesto de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora por su inclusión como deudora en un fichero de insolvencia patrimonial, se discute la legitimación pasiva de la demandada (artículo 10 LEC). Tras revalorar la prueba practicada, la Audiencia examina la Jurisprudencia relativa a la personalidad de las sociedades de capital y la doctrina del levantamiento del velo y recuerda que los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio, de modo que cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, con el que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo. En el caso concreto, la Audiencia lo entiende posible porque, aunque las dos entidades en cuestión parecen mantener una personalidad jurídica distinta, existe una clara presunción de identidad jurídica derivada de la propia confusión de personalidades. A continuación, examina el requisito del requerimiento previo, que es un acto de carácter recepticio, y del que sólo se aporta un intento de comunicación único y aislado que no se acompaña de ningún otro medio complementario. En cuanto a la indemnización, considera correcta y conforme a la Jurisprudencia la cantidad de 3.000 euros.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN
  • Nº Recurso: 21/2023
  • Fecha: 21/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad arrendadora reclama el importe de unas rentas y gastos por el arriendo de un local y se interpela a la sociedad arrendataria y a su administrador. Concurre falta de legitimación pasiva de este porque firmó el contrato en condición de administrador único de la sociedad arrendataria y no se ejercita la acción de responsabilidad como administrador social (careciendo de competencia objetiva el Juzgado de Instancia) y es improcedente su condena por aplicar el Juez de oficio la doctrina del levantamiento del velo carente de razonamiento. Del importe de las rentas adeudadas se compensa con otra cantidad significativa de que la demandada por una errónea aplicación por la actora en la retención fiscal ha abonado más renta que la correspondiente. No procede pago de renta del periodo que va desde la extinción del contrato hasta la entrega de llaves sustentado en un acuerdo adoptado con persona distinta al demandado. Tampoco el coste del burofax previo a demanda por ser ajeno al contrato litigioso sin perjuicio de su inclusión en costas procesales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 42/2020
  • Fecha: 21/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusula limitativa a la variación del tipo de interés. Legitimación pasiva. Sucesión en la posición de la parte prestamista. La presunción realizada por la sentencia recurrida no supera la exigencia legal y jurisprudencial sobre la necesaria acreditación de los hechos base ni sobre la sumisión a las reglas de la lógica del proceso deductivo seguido para apreciar que de los hechos base se derive con razonable certeza que la demandada ha sucedido a la prestamista inicial en la concreta posición jurídica de esta en el préstamo hipotecario litigioso. No puede considerarse como un hecho notorio la fusión de las entidades. Las fusiones y otras operaciones de modificación estructural de sociedades mercantiles están sujetas a un régimen de inscripción y publicidad registral que facilita en gran medida su conocimiento y prueba. En el presente caso no se ha probado ni la sucesión universal de la demandada en el patrimonio de la entidad que concedió el préstamo, ni su condición de prestamista por otro título. En consecuencia se aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada en atención al principio de relatividad de los contratos. La entidad demandada no era parte del contrato. Una sociedad matriz, por el solo hecho de serlo, no asume las responsabilidades derivadas de la actuación o contratación realizadas por una de las sociedades del grupo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL
  • Nº Recurso: 1116/2022
  • Fecha: 28/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación del precio de suministro de materiales, ejercitándose la acción contra la entidad que recibió los mismos, así como frente a otras sociedades en atención a la doctrina del levantamiento del velo, y en virtud de la responsabilidad solidaría de las mismas. La primera entidad fue declarada en rebeldía, no así las demás, que se opusieron, dictándose sentencia desestimando la demanda frente a todas por entender prescrita la acción tanto para las entidades personadas y que alegaron la excepción, como frente a la entidad rebelde al entender que le beneficia la prescripción alegada por las otras, Se plantea si el demandado rebelde puede beneficiarse de la prescripción alegada por el resto de las demandadas. En esta cuestión, en que se trata de una solidaridad impropia, la jurisprudencia ha entendido de una parte que no era de aplicación la regla del artículo 1974 CC respecto a que la interrupción de la prescripción perjudica a todos los deudores solidarios, pues únicamente se contempla el efecto interruptivo en el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio, y de otra que no puede beneficiarse de la prescripción quien no la ha alegado, por lo cual no puede entenderse prescrita la acción en relación a la entidad rebelde, procediendo estimar la acción respecto a ésta. En cuanto al levantamiento del velo, no consta el abuso en la personalidad jurídica de las demás sociedades, considerando además prescrita la acción, al no aparecer hechos interruptivos de la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: ANGELICA AGUADO MAESTRO
  • Nº Recurso: 789/2022
  • Fecha: 13/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los actores contrataron con una mercantil la gestión del impuesto de sucesiones y demandan además al socio único de dicha mercantil y a su aseguradora de responsabilidad civil, dado su actuar no diligente. Se estima la falta de legitimación pasiva respecto a estos dos últimos pues los actores no contratan con dicha persona física ni se peticiona la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, tampoco se ejercita acción de responsabilidad contra el administrador de la sociedad y el socio no es el titular de la relación personal aun tratándose de una sociedad unipersonal. La negligencia de la demandada radica en no haber interesado para sus clientes una prórroga para la presentación del impuesto de sucesiones al pedirla solo para quien no era heredera. Se reduce la indemnización dado que la administración tributaria comunicó a la madre de los demandados el último día del plazo, de la necesidad de que informara de la existencia de otros sujetos pasivos interesados en la sucesión y de este requerimiento no dio traslado a la demandada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
  • Nº Recurso: 166/2022
  • Fecha: 17/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor titular de un nombre de dominio en Internet entabla en primer lugar la acción reivindicatoria sobre la marca registrada a favor de la demandada dada su identidad y riesgo de confusión. Esta acción se rechaza por no acreditarse la existencia de relación entre los litigantes previa al registro de la marca del distintivo controvertido, pues su estimación exige esa relación entre el tercero defraudado con el solicitante de la marca, pues el primer contacto que mantuvieron los litigantes fue mas de un año después de la petición de solicitud de registro de la marca. En segundo lugar se entabla la acción de nulidad del registro por mala fe que igualmente se desestima porque no se ha acreditado ni el conocimiento previo del signo por el solicitante ni que el demandado conocieran la actividad comercial desarrollada por la demandante, mas cuando el actor únicamente ostenta un nombre de dominio respecto al cual no se ha acreditado que, en la fecha de solicitud de registro de la marca, fuera notoriamente conocido en España ni por los demandados. Se deniega la licencia para proceder a interponer querella criminal al no apreciarse contenido injurioso o calumnioso alguno en las contestaciones del interrogatorio del demandado con independencia de la exactitud o inexactitud de las respuestas.

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