Resumen: En un supuesto de acusación por asesinato, tras la celebración de juicio por el Tribunal de Jurado se dicta sentencia condenatoria por un delito de homicidio por imprudencia grave. El acusado arremetió contra quien le había golpeado en una disputa entre dos grupos, clavando a su oponente un arma blanca en el cuello, afectando a la arteria carótida y causándole finalmente la muerte. Se estima no acreditado que el acusado llevara a cabo su acción con la intención de acabar con la vida de la víctima, o, en todo caso, siendo consciente de las altas probabilidades de causar su muerte. Se dirigió hacia la persona que tenía más cerca en el altercado, cuando ésta se metía la mano en el bolsillo y temiendo un ataque; entendiendo el Jurado que solo tuvo intención de agredir o golpear, el impacto se produjo por casualidad, por la posición y la diferencia de altura, en una zona vital, lo que lleva a descartar incluso el dolo eventual. Los hechos se desplazan hacia la figura del homicidio por imprudencia invocada por la defensa, al considerarse como una actuación negligente de carácter grave la reacción portando en la mano semioculta el arma utilizada acometiendo a la víctima alcanzándola en el cuello. Se desestima la legítima defensa, pero sí se aprecia una atenuante analógica de miedo insuperable, en atención a la llamadas y mensajes intimidatorios recibidos previamente esa mañana y el temor a ser agredido por el grupo que arropaba a su novia, la cual previamente le había golpeado.
Resumen: La declaración de la víctima fue muy verosímil, a lo que debe añadirse que las lesiones están objetivadas por los diferentes informes médicos, así como del forense. Las lesiones que padecía eran compatibles con los hechos narrados por aquel. Y el mismo acusado reconoció que le dio con un vaso, lo que concuerda con la declaración del denunciante; y ello aunque se defendiera diciendo que fue en legítima defensa. Consta la intención y voluntad del acusado condenado de usar un instrumento peligroso para causar las lesiones, como lo es un objeto de cristal: vaso, botella o similar. Lo importante no es que se concrete qué tipo de objeto sino saber y conocer que fue de cristal lo que provoca cortes y puede causar un daño mucho mayor del que causó, pudiéndose calificar como instrumento peligroso. A la vista del tiempo transcurrido, que como expone la parte recurrente es de dos años, la atenuante de dilaciones indebidas debe ser admitida como simple y nunca como muy cualificada. El juez no es perito y no tiene por que ver las secuelas, sino que basta con que un profesional, como podría ser un médico o perito forense, las determine, como fue el caso. En otras palabras, esa percepción la tiene el juez a través de otros medios de prueba que nada tiene que ver con la visualización de la secuela por el mismo tribunal.
Resumen: El matrimonio apelante peleo con otros dos vecinos como consecuencia de sus malas relaciones, siendo condenados por sendos delito de lesiones y el marido además por un delito de amenazas. La AP desestima su recurso,Interpuesto en la doble condición de acusados y acusadores particulares. No se aprecia vulneración del derecho no tutela judicial efectiva por falta de práctica de una prueba testifical que fue admitida. Si bien no se practicó por causas ajenas a la voluntad de la parte proponente es lo cierto que, a la vista del desarrollo de la prueba practicada en el juicio, perdió su utilidad. No puede pretenderse la condena en la segunda instancia de quien fue absuelto en la primera. A mayor abundamiento, en relación con la absolución por el delito de allanamiento de morada, debiendo respetarse el relato fáctico de la sentencia, el mismo coincide con el resultado de la prueba, que fue correctamente valorada por el juzgador al no considerar acreditado que las otras acusadas llegasen a entrar en el domicilio de los recurrentes. En cuanto a la condena la valoración de la prueba reflejada en la sentencia resulta acorde con las reglas de la lógica y de la razón. En este caso la prueba fue esencialmente personal y los datos periféricos (parte de lesiones) justifican la conclusión alcanzada.Partes médicos que acreditan que la lesionada precisaron tratamiento para su curación, por lo que fue correcta la aplicación del art. 147.1 CP, al igual que lo fue la del art.171.7.
Resumen: Supuesto de agresión mutua entre los miembros de una pareja. Se confirma la condena de ambos, por delitos de maltrato no habitual, en el ámbito de la violencia sobre la mujer y de la violencia doméstica. Se desestima la alegación, en ambos casos, de haber obrado en legítima defensa. Existió una discusión en el curso de la cual se agredieron, los dos presentaban lesiones y no puede determinarse cuál de los dos comenzó la agresión. Los intervinientes en una pelea recíproca se convierten en agresores y en estos supuestos las mutuas agresiones no pueden ser calificadas de defensivas. Se estima el recurso del Ministerio Fiscal solicitando la agravación del domicilio del artículo 153.3 CP. Sin variar el relato de hechos probados que recogía la comisión de los hechos en el domicilio familiar, la interpretación de esta agravación en la doctrina jurisprudencial no exige una búsqueda por parte del autor de una mayor facilidad comisiva, bastando con un aprovechamiento de ese espacio en que víctima y agresor han compartido su vida y que conforma un plus de seguridad que se ve quebrantado por la comisión del acto delictivo, con las afectaciones emocionales que ello comporta. Basta que el elemento circunstancial del lugar sea precisamente buscado o, como mínimo, asumido por el sujeto activo para facilitar su acción lesiva, que, de haber tenido lugar en un espacio público, muy probablemente no hubiera culminado en la agresión, que sí se produjo en la intimidad del hogar.
Resumen: El tribunal sentenciador dispuso de suficiente prueba de cargo, lícitamente obtenida y legalmente practicada, que fue valorada de forma racional para alcanzar el fundamento de una convicción que explicita de forma plenamente motivada. No resulta aplicable el principio in dubio pro reo, pues el tribunal de instancia no alberga duda alguna sobre la certeza del relato fáctico que declara probado -al margen de que no dilucide quién inició la pelea, pues, lo determinante, a tales efectos, es que en el mismo se afirma, sin lugar alguna a la duda, que las implicadas procedieron a acometerse recíproca y violentamente-. El relato fáctico -cuyo respeto exige el motivo casacional invocado por error iuris- no relata ninguna agresión ilegítima, sino que lo que hace es considerar probado que la soldado y la cabo se acometieron, ambas, violentamente. En estos casos de riña recíprocamente aceptada no concurre agresión ilegítima, ya que los contendientes se sitúan al margen de la protección penal, al ser ambos actores provocadores del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho no cabe aceptar la legítima defensa, sea plena o semiplena. No siendo aplicable la referida eximente, los hechos se incardinan adecuadamente en el tipo penal aplicado.
Resumen: La juzgadora ha efectuado un razonamiento jurídico escueto pero, pese a su parquedad, es suficiente para explicar en qué pruebas se basa para la adopción de su pronunciamiento condenatorio. Así lo describe a la vista de los resultados lesivos constatados por los informes del Centro de Salud y dictámenes forenses y por apreciación de las declaraciones de todos los acusados, únicas personas que estaban presentes en el lugar en el momento en que ocurrieron los hechos, estimando que se trató de una agresión mutua y recíproca lo que supone la exclusión de la eximente de legítima defensa pretendida. Un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente. Todos los contendientes desplegaron comportamientos violentos en una riña mutua, recíproca y aceptada por todos ellos, iniciada a resultas de un incidente anterior y en el que todos ellos realizaron conductas agresivas que son las descritas, acometiéndose mutuamente y sirviéndose para ello de los instrumentos de los que contaban a mano, ocasionándose lesiones en dos de los contendientes de similar entidad. No es posible apreciar la legitima defensa, pues en un escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento.
Resumen: Los hechos tal y como se relatan en la sentencia apelada son constitutivos de un delito de maltrato y, si causan un resultado lesivo son constitutivos de una agresión y, por tanto, de un delito de lesiones. La expresión intentar agredirle contradice lo anterior puesto que la agresión ya se había producido. Se trata de una redacción desafortunada, pero no supone una causa de nulidad de la sentencia ya que el relato fáctico se entiende perfectamente a pesar de que se dice que no agredió cuando, en realidad, se están recogiendo en el párrafo anterior tres acciones constitutivas de agresión, como es sacar por la fuerza a alguien de un vehículo, empotrarlo contra el mismo y sujetarlo de los brazos. La sentencia se encuentra debidamente motivada en cuanto a la valoración de las pruebas, sin que la discrepancia con dicha valoración sea motivo de nulidad. La motivación de la sentencia no es sinónimo de extensión y la Juez a quo ha valorado que la versión ofrecida por el recurrente no es asumible y mucho menos subsumible bajo la legítima defensa. No se ha prestado declaración en fase previa puesto que el procedimiento por delitos leves carece de fase de instrucción y las manifestaciones que se recogen en el atestado o lo que pudo decir al médico que asistió al lesionado carecen de valor probatorio, y no pueden ser comparadas y valoradas, a efectos de prueba, con las declaraciones en el juicio oral.
Resumen: La legítima defensa es una causa de justificación. El Derecho autoriza a quien es víctima (en el caso de la legítima defensa propia) de una agresión ilegítima, que compromete -lesiona o pone en peligro- a su persona o bienes, a reaccionar protagonizando una conducta típica (pero no antijurídica), siempre y cuando, esto sí, pueda identificarse la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión; y siempre que ésta, la agresión ilegítima, no fuera el resultado de una provocación suficiente por parte del defensor. El fundamento de la justificación se halla, con más o menos matices, en la idea de que, correspondiendo al Estado el legítimo monopolio del uso de la fuerza, cuando el mismo no se encuentra en disposición de proteger a una persona, objeto de agresión ilegítima que pone en riesgo cierto su vida, integridad, bienes o derechos, recupera éste la legítima facultad de protegerse a sí mismo (o a tercero), siempre, esto sí, que no hubiera provocado la agresión y que lo haga sin innecesarios excesos. En el caso, la persona desgraciadamente fallecida persiguió al aquí acusado, durante aproximadamente cien metros, portando un palo o estaca de madera de grandes dimensiones "así como un hacha y un machete dentro de su funda que llevaba sujetos al cinto". El acusado entonces, pese a estar provisto como después se evidenció de un arma de fuego, lejos de exhibir la misma, para no incrementar seguramente la peligrosidad de la situación, resolvió huir.
Resumen: Condena en primera instancia en un supuesto de sustracción de móvil. Al negarse la víctima a entregarlo el acusado le acometió en repetidas ocasiones con una navaja de grandes dimensiones, causándole en el forcejeo varias heridas incisas. En el momento de la detención, el acusado escupió y acometió con patadas y puñetazos a los agentes causándoles lesiones. El ánimo de matar resulta de la potencialidad lesiva del arma, su utilización hacia el tórax de la víctima, la actitud amenazante previa al apuñalamiento y la actitud posterior escondiéndose, siendo consciente de la gravedad de los hechos. Está fuera de toda duda que una herida infligida en el hemitórax, con un arma blanca, supone una voluntad dolosa de carácter homicida, al menos a título de dolo eventual. Se desestima la apreciación de la eximente de legítima defensa. Para la apreciación del delito de robo se hace aplicación del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 24 de abril de 2018. Se opta por el delito de atentado en lugar del de resistencia porque la agresividad hacia los agentes fue totalmente gratuita, siendo imposible evitar su detención: no hay huida frustrada, sino una reacción desmedida frente a funcionarios que se encontraban en el ejercicio de sus funciones. La pena del homicidio se rebaja en dos grados porque el desarrollo del grado de ejecución alcanzado es escaso y las heridas más peligrosas no tuvieron excesiva profundidad, sin riesgo serio para la vida de la víctima.
Resumen: La parte de suceso a que hace referencia el hecho justiciable en el que se vio inmerso la recurrente quedó grabado por la cámara de seguridad del ascensor que recogió lo ocurrido. No se produce la situación de legítima defensa en la que se pretende amparar el recurso y la conducta de la recurrente. El lenguaje de gestos no deja de ser menos elocuente que el verbal y habría de deducirse, de la actuación protagonizada por la recurrente, el gesto de desaprobación relativo a la irrupción del matrimonio, fuera por el motivo de la mascarilla o fuera por cualquier otro -repárese en el dedo levantado y en el modo de dar la espalda-. No hizo bien el matrimonio accediendo al interior del ascensor en el modo y manera en que lo hizo -y en el momento concreto en el que tuvo lugar el suceso-. Con reconocer la parte de razón que, acaso, pudiera haber asistido al principio a la recurrente negándose a ocupar el habitáculo del ascensor con quienes irrumpían en él, su actuación no habría de quedar justificada porque lo que acabó ocurriendo fue que se utilizó determinada actuación del contrario para comportarse de una manera tan agresiva como se afirma que se comportó el matrimonio con ella, sino más, hasta el punto de haber generado determinada lesión en la contraria. En tales condiciones, no es procedente la estimación de la circunstancia eximente de legítima defensa. Se rebaja la cuota diaria de la pena de multa a la de 3 € por la incógnita de la capacidad económica de la recurrente.