Resumen: Según el relato fáctico, el día de la Diada uno de los acusados portaba una bandera "estelada" cuando fue increpado por el otro con actitud agresiva y, sin que mediara discusión previa, con intención de intimidarle y motivado por el desprecio a la ideología independentista de aquel, le amenazó de muerte con alusiones a la bandera, para después seguirlo y golpearle en la espalda intentando quitársela; al sentir el golpe, con intención de defenderse de la agresión, se giró y lanzó un puñetazo lateral que impactó en el ojo izquierdo de su agresor, que portaba gafas, causándole una perforación ocular de la que derivó como secuela un menoscabo muy sustancial de la capacidad visual en el ojo. La Sala absuelve de la acusación por el delito del art. 149 CP al portador de la bandera apreciando legítima defensa. Hubo agresión ilegítima, por la amenaza, el seguimiento y el golpe, y falta de provocación por el acusado que actuó con la intención de defenderse y en todo momento rehuyó el enfrentamiento. La necesidad racional del medio empleado no puede valorarse por la gravedad del resultado lesivo final, no abarcado en este caso por el dolo eventual: se trató de una reacción inmediata e instintiva, un golpe lateral dirigido a una zona indeterminada que sugiere más que una agresión un intento de zafarse. El otro acusado es condenado por maltrato de obra y amenazas con la agravante de discriminación por la ideología de la víctima, descartándose la tipificación por el art. 510.2 a) CP.
Resumen: El hecho singular principal enjuiciado en el procedimiento sucedió en una reyerta en un bar. El acusado asestó a su contrincante un golpe en la cara con un objeto contundente de cristal causándole graves lesiones y alcanzando en la misma acción a la persona que sujetaba a aquél, a la que igualmente causó heridas incisas en una mano. Se aprecia una lesión deformante del artículo 150 CP, que es evidente atendiendo a la gran visibilidad de las secuelas: varias cicatrices en el rostro y en el cuello que presentan una especial morfología antiestética, además de un hundimiento a la altura del arco cigomático y lesión del nervio facial que afecta a la movilidad de la ceja, produciendo una ligera asimetría en la cara. La agravación del artículo 148-1º CP, por medio peligroso, con relación al segundo afectado, no se aprecia porque el golpe con el objeto de cristal no iba directamente dirigido a él, sino a la persona a la que tenía sujeta, no siendo especialmente grave el resultado. La misma peculiar dinámica comisiva se tiene en cuenta para estimar que ambos delitos constituyen un concurso ideal del artículo 77 CP y no un concurso real. Desde el punto de vista natural se trata de un único hecho que lesiona dos bienes jurídicos personales distintos. Se pena, no obstante, por separado, por ser la opción más favorable, y se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas. Condena por delito leve de lesiones al principal perjudicado en quien no cabe apreciar legítima defensa.
Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado de lo Penal que condena por dos delitos de lesiones. No se aprecia la eximente de legítima defensa al ser la riña mutuamente aceptada en la que todos los partícipes se involucraron. Es doctrina asentada por el TS que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, pues se parte de la base de que se trata de una pelea en la que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección penal, esto es, de arranque, se colocan en una situación ilegítima, cuyas consecuencias asumen, lo que traslada la cuestión al momento del inicio del enfrentamiento; por ello, si, en ese origen, la posición de uno es ilegítima, ello no legitima la del contrario, quien habrá de pasar por las consecuencias lesivas de su acción, pues, no obstante representarse con probabilidad su resultado, lo habrá asumido, siquiera a título de dolo eventual. Según la jurisprudencia, aunque hay que estar al caso concreto en cuanto al delito de lesiones, generalmente las grapas o ágrafes también son tratamiento médico por tratarse de métodos de sutura de las heridas.
Resumen: El acusado, provisto de un cuchillo de grandes dimensiones, saltó una valla metálica para acceder a una vivienda, llegando hasta el salón donde atacó en la zona del pecho a la altura del corazón a una señora que veía la televisión causándole finalmente cortes en zona mamaria y brazo izquierdos. Acudió en defensa de aquélla su hijo, a quien también apuñaló en varias ocasiones en cuello y zona abdominal originando un riesgo vital y finalmente fue reducido con la intervención del nieto. El ánimo de matar, por el que se aprecian dos delitos de homicidio en grado de tentativa, se infiere del potencial lesivo del instrumento utilizado, del lugar al que se dirigió el ataque en ambos casos, de la energía criminal desplegada atendiendo a las características de las lesiones, de la pluralidad de acciones efectuadas con el cuchillo y, finalmente, de la premeditación que guio su comportamiento, haciéndose con el arma y accediendo a la vivienda de modo sigiloso. Se establece una relación de concurso medial con un delito de allanamiento de morada, que se comete con la finalidad de atentar contra la vida de los vecinos. Al acceder al piso de las víctimas lo hizo de modo clandestino, conociendo y asumiendo la falta de conocimiento y consentimiento de los moradores. Se descarta la legítima defensa y el arrebato u obcecación, que resultan incompatibles con la dinámica de los hechos: no hay agresión ilegítima, ni estímulo poderoso generado o realizado previamente por los perjudicados.
Resumen: El Tribunal condena al acusado por la comisión de dos delitos contra la integridad moral, del artículo 173.1 del Código Penal y no de un delito contra la dignidad, del art. 510.2 a) del mismos, como solicitaba tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, ya que no se reúnen en el caso los requisitos que configuran e esta última figura delictiva ya que, como se deduce de la prueba practicada, el acusado manifestó que tenía idéntica orientación sexual que los perjudicados, por lo que resulta ilógico e irracional que tuviera un ánimo de menospreciar a unas personas como integrantes de un determinado sexo por el sólo hecho de su orientación sexual cuando él participa del mismo grupo, por lo que las expresiones proferidas contra los citados de "maricón de mierda"; "no eres un macho, no eres un hombre", supone un trato degradante, al contener un inequívoco contenido vejatorio. Inexistencia de legítima defensa ya que ambos acusados se agredieron, lo que supone una agresión mutuamente aceptada, lo que excluye la misma. Procedencia de indemnización por daños morales, en el que la propia naturaleza de los hechos enjuiciados supone la existencia indudable de un sufrimiento anímico y moral de la víctima, que la misma refirió en el acto del juicio, en la medida en que afectan a la intimidad e integridad moral de las personas, que genera, "per se", un daño moral.
Resumen: En un supuesto de acusación por asesinato, tras la celebración de juicio por el Tribunal de Jurado se dicta sentencia condenatoria por un delito de homicidio por imprudencia grave. El acusado arremetió contra quien le había golpeado en una disputa entre dos grupos, clavando a su oponente un arma blanca en el cuello, afectando a la arteria carótida y causándole finalmente la muerte. Se estima no acreditado que el acusado llevara a cabo su acción con la intención de acabar con la vida de la víctima, o, en todo caso, siendo consciente de las altas probabilidades de causar su muerte. Se dirigió hacia la persona que tenía más cerca en el altercado, cuando ésta se metía la mano en el bolsillo y temiendo un ataque; entendiendo el Jurado que solo tuvo intención de agredir o golpear, el impacto se produjo por casualidad, por la posición y la diferencia de altura, en una zona vital, lo que lleva a descartar incluso el dolo eventual. Los hechos se desplazan hacia la figura del homicidio por imprudencia invocada por la defensa, al considerarse como una actuación negligente de carácter grave la reacción portando en la mano semioculta el arma utilizada acometiendo a la víctima alcanzándola en el cuello. Se desestima la legítima defensa, pero sí se aprecia una atenuante analógica de miedo insuperable, en atención a la llamadas y mensajes intimidatorios recibidos previamente esa mañana y el temor a ser agredido por el grupo que arropaba a su novia, la cual previamente le había golpeado.
Resumen: La declaración de la víctima fue muy verosímil, a lo que debe añadirse que las lesiones están objetivadas por los diferentes informes médicos, así como del forense. Las lesiones que padecía eran compatibles con los hechos narrados por aquel. Y el mismo acusado reconoció que le dio con un vaso, lo que concuerda con la declaración del denunciante; y ello aunque se defendiera diciendo que fue en legítima defensa. Consta la intención y voluntad del acusado condenado de usar un instrumento peligroso para causar las lesiones, como lo es un objeto de cristal: vaso, botella o similar. Lo importante no es que se concrete qué tipo de objeto sino saber y conocer que fue de cristal lo que provoca cortes y puede causar un daño mucho mayor del que causó, pudiéndose calificar como instrumento peligroso. A la vista del tiempo transcurrido, que como expone la parte recurrente es de dos años, la atenuante de dilaciones indebidas debe ser admitida como simple y nunca como muy cualificada. El juez no es perito y no tiene por que ver las secuelas, sino que basta con que un profesional, como podría ser un médico o perito forense, las determine, como fue el caso. En otras palabras, esa percepción la tiene el juez a través de otros medios de prueba que nada tiene que ver con la visualización de la secuela por el mismo tribunal.
Resumen: El matrimonio apelante peleo con otros dos vecinos como consecuencia de sus malas relaciones, siendo condenados por sendos delito de lesiones y el marido además por un delito de amenazas. La AP desestima su recurso,Interpuesto en la doble condición de acusados y acusadores particulares. No se aprecia vulneración del derecho no tutela judicial efectiva por falta de práctica de una prueba testifical que fue admitida. Si bien no se practicó por causas ajenas a la voluntad de la parte proponente es lo cierto que, a la vista del desarrollo de la prueba practicada en el juicio, perdió su utilidad. No puede pretenderse la condena en la segunda instancia de quien fue absuelto en la primera. A mayor abundamiento, en relación con la absolución por el delito de allanamiento de morada, debiendo respetarse el relato fáctico de la sentencia, el mismo coincide con el resultado de la prueba, que fue correctamente valorada por el juzgador al no considerar acreditado que las otras acusadas llegasen a entrar en el domicilio de los recurrentes. En cuanto a la condena la valoración de la prueba reflejada en la sentencia resulta acorde con las reglas de la lógica y de la razón. En este caso la prueba fue esencialmente personal y los datos periféricos (parte de lesiones) justifican la conclusión alcanzada.Partes médicos que acreditan que la lesionada precisaron tratamiento para su curación, por lo que fue correcta la aplicación del art. 147.1 CP, al igual que lo fue la del art.171.7.
Resumen: Supuesto de agresión mutua entre los miembros de una pareja. Se confirma la condena de ambos, por delitos de maltrato no habitual, en el ámbito de la violencia sobre la mujer y de la violencia doméstica. Se desestima la alegación, en ambos casos, de haber obrado en legítima defensa. Existió una discusión en el curso de la cual se agredieron, los dos presentaban lesiones y no puede determinarse cuál de los dos comenzó la agresión. Los intervinientes en una pelea recíproca se convierten en agresores y en estos supuestos las mutuas agresiones no pueden ser calificadas de defensivas. Se estima el recurso del Ministerio Fiscal solicitando la agravación del domicilio del artículo 153.3 CP. Sin variar el relato de hechos probados que recogía la comisión de los hechos en el domicilio familiar, la interpretación de esta agravación en la doctrina jurisprudencial no exige una búsqueda por parte del autor de una mayor facilidad comisiva, bastando con un aprovechamiento de ese espacio en que víctima y agresor han compartido su vida y que conforma un plus de seguridad que se ve quebrantado por la comisión del acto delictivo, con las afectaciones emocionales que ello comporta. Basta que el elemento circunstancial del lugar sea precisamente buscado o, como mínimo, asumido por el sujeto activo para facilitar su acción lesiva, que, de haber tenido lugar en un espacio público, muy probablemente no hubiera culminado en la agresión, que sí se produjo en la intimidad del hogar.
Resumen: El tribunal sentenciador dispuso de suficiente prueba de cargo, lícitamente obtenida y legalmente practicada, que fue valorada de forma racional para alcanzar el fundamento de una convicción que explicita de forma plenamente motivada. No resulta aplicable el principio in dubio pro reo, pues el tribunal de instancia no alberga duda alguna sobre la certeza del relato fáctico que declara probado -al margen de que no dilucide quién inició la pelea, pues, lo determinante, a tales efectos, es que en el mismo se afirma, sin lugar alguna a la duda, que las implicadas procedieron a acometerse recíproca y violentamente-. El relato fáctico -cuyo respeto exige el motivo casacional invocado por error iuris- no relata ninguna agresión ilegítima, sino que lo que hace es considerar probado que la soldado y la cabo se acometieron, ambas, violentamente. En estos casos de riña recíprocamente aceptada no concurre agresión ilegítima, ya que los contendientes se sitúan al margen de la protección penal, al ser ambos actores provocadores del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho no cabe aceptar la legítima defensa, sea plena o semiplena. No siendo aplicable la referida eximente, los hechos se incardinan adecuadamente en el tipo penal aplicado.