Resumen: Se analiza el despido de un trabajador, en situación de IT, y que posteriormente es declarado en IPT ordinaria, ex art 143.2 LGSS, sujeta a revisión y en particular, la imposibilidad readmisoria sobrevenida. La Sala IV tras una profusa labor argumental, si bien con voto particular, excluye el derecho del empresario a optar por la readmisión. Al efecto se considera que la obligación establecida en el art. 56.1 ET para el despido declarado improcedente [opción entre readmisión o indemnización] tiene naturaleza alternativa. Además, de la naturaleza de la indemnización por despido, la literalidad del artículo 1134 CC y de los principios generales del derecho del trabajo se deriva la necesidad de abonar la indemnización. Así, la declaración de IPT posterior al despido hace inviable la posibilidad de readmitir a la trabajadora, por lo que el único término admisible de condena no es ya la opción readmitir o indemnizar que con carácter general contempla el art. 56.1 ET, sino que ha de imponerse al empresario la única obligación que tras la declaración de IPT resulta factible, la de indemnizar en los términos legales. En definitiva, la declaración de improcedencia determina que la condena del empresario se limite a la indemnización, porque, aparte de razones tradicionalmente esgrimidas, tiene naturaleza de obligación legal y especial regulación que lleva a la consecuencia de la imposibilidad readmisioria.
Resumen: Se discute en el recurso que resuelve esta sentencia la consideración de la incapacidad de la actora, que ha sido objeto de acoso sexual laboral, como derivada de accidente de trabajo. No obstante, la Sala no aprecia la contradicción necesaria que le permita entrar en el fondo del asunto porque en el caso de la sentencia recurrida el acoso sexual se presenta exclusivamente como causal de un mero episodio en una personalidad depresiva con múltiples y previos episodios, mientras que en la de contraste la patología realmente discapacitante -depresión mayor- se atribuye en exclusiva a grave acoso sexual sufrido.
Resumen: Resuelve esta sentencia una demanda de revisión en un asunto sobre una incapacidad de un vigilante de seguridad, recordando de una parte que advierte que para que un documento, en este caso, la baja médica por enfermedad común, por una hipotética falsedad, justifique la revisión de la sentencia, se hace necesario que se haya declarado judicialmente dicha falsedad, y que ésta se refiera a un documento decisivo. También recuerda esta sentencia la doctrina de la Sala sobre la concurrencia de maquinación fraudulenta, en el sentido de ser necesaria la acreditación de un enlace lógico-causal entre la causa de la revisión y la sentencia injustamente ganada. Por lo demás, la sentencia recuerda también la doctrina sobre el alcance en general de la maquinación fraudulenta.
Resumen: Accidente de trabajo. El trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada, iniciando un proceso de incapacidad temporal el 10-10-2008 con alta el 1 de diciembre por curación. En el momento del accidente la empresa se encontraba en situación de morosidad, lo que determinó que la Mutua asumiera el anticipo de las prestaciones, cuyo importe reclama judicialmente por importe de 3.370.06 € (por pago delegado de la prestación económica y asistencia sanitaria) frente a la empresa y subsidiariamente, para el caso de insolvencia de ésta frente al INSS y la TGSS. La sentencia de instancia estimó la demanda y en suplicación se confirmó este pronunciamiento. El TS declara que la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, como sucesores del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo, no alcanza al supuesto en el que el empresario responsable por incumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social abonó la prestación de IT en pago delegado y descuenta luego su importe al realizar la cotización cuando no debía haber practicado ese descuento por tratarse de una responsabilidad propia y no de un pago delegado. Se estima el recurso interpuesto por el INSS. Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, con estimación parcial de la demanda, limitando la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia empresarial que se declara respecto al INSS y la TGSS al importe de 873,02 euros correspondientes a la prestación de asistencia sanitaria.
Resumen: La cuestión que de discute en el presente procedimiento consiste en determinar si cabe o no interponer recurso de suplicación contra una sentencia que declaró que la contingencia causante del proceso de incapacidad laboral que le fue reconocido a una trabajadora era de naturaleza profesional en cuanto derivada de un accidente de trabajo. En el caso se da la circunstancia de que la base reguladora de la IT es la misma tanto para el caso de tratarse de una enfermedad común como para el supuesto de incapacidad derivada de accidente laboral, y, además es la Mutua la que habría de hacer frente a la prestación correspondiente. La Sala IV y antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, se plantea la existencia de competencia funcional para conocer del recurso. Al efecto, reiterando doctrina, concluye que cabe dicho recurso puesto que la discusión entablada en el presente proceso no versó sobre la cuantía de una prestación sino sobre el origen laboral o común de la contingencia y ello hace que el problema trascienda y elimine el de la cuantía que es sobre el que el legislador quiso establecer límites al recurso de suplicación.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si un afiliado al RETA tiene derecho a la pensión de jubilación que solicita y el INSS se la deniega por no hallarse al corriente en el pago de cuotas en un determinado periodo. Presentado justificante del pago, y dado que tiene abierto un expediente de apremio por deudas a la Seguridad Social como empresario, las cantidades ingresadas para el abono de cuotas en el RETA se imputan a las costas de la vía de apremio y las deudas más antiguas mantenidas con la TGSS. La Sala IV estima el reconocimiento de la pensión, aplicando el D 2530/1970 art. 28.2. Considera que la entidad gestora no puede dejar de reconocer la prestación apoyándose en la LGSS art. 29, porque ese precepto carece de la cobertura necesaria para imputar el pago de la forma descrita al regular un supuesto de ejecución en el que las correspondientes cantidades se obtienen realizando el embargo o la garantía. Y en el caso no se dan estas circunstancias pues se trata de un pago voluntariamente aplicado y que responde a un acuerdo con la entidad gestora, la cual formula la correspondiente invitación en tal sentido; invitación que ha sido aceptada y que crea para esa entidad obligaciones en el marco de la acción protectora, que luego no puede desconocer.
Resumen: La cuestión litigiosa que decide la sentencia anotada es la relativa a determinar si puede entenderse que cumple el actor, trabajador por cuenta ajena del Régimen Agrario (peón agrícola), el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas que exigen diversas disposiciones del sistema de la Seguridad Social para reconocer el derecho a unas u otras prestaciones sociales, al adeudar un mes de cotización y encontrarse en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Y la Sala da a tal cuestión una respuesta negativa, pues a diferencia de lo que ocurre en el sector de las pensiones, la ley no ha previsto para el subsidio de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena "plazo" para ponerse al corriente de cuotas atrasadas o "excepción" del requisito.
Resumen: La actora fue dada de baja médica por enfermedad común por el Servicio Andaluz de Salud el día 20-6-2001, causando alta médica el día 20-12-2002. La actora no cursó a la Mutua ni al INSS los partes de baja y de confirmación, deduciendo su primera solicitud ante el INSS de abono del subsidio el día 25-2-2003, solicitud que fue remitida por el INSS a la Mutua. La demandante no ha aportado ningún parte de baja ni de confirmación antes de la solicitud, incumpliendo con toda claridad la obligación que en tal sentido les impone el art 5 OM de 19-6-1997. Se presenta si el art 43 LGSS relativo a la aplicación del plazo de prescripción con retroactividad de los tres meses, para las prestaciones solicitadas fuera de plazo. Los efectos retroactivos de una prestación tardíamente solicitada sigue siendo aplicable al trabajador por cuenta ajena, pero cuando se trata de un trabajador autónomo con obligaciones de comunicación de su situación a la Entidad Gestora esta comunicación es lo más parecido a aquella "solicitud" y por lo tanto, la aplicación del art 43 LGSS a las situaciones de IT de estos trabajadores por cuenta propia es la que resulta más adecuada a la finalidad perseguida, disposición que resulta aplicable a los trabajadores por cuenta propia cuando se trate de prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, tomando como fecha de la solicitud aquella en la que presentaron el parte de baja.
Resumen: El supuesto de que se trata afecta a un beneficiario de prestación por incapacidad temporal, causada el 29-12-2001, que después ve extinguido su contrato de trabajo. Se trata de saber si le es aplicable el art. 222.1, tras su redacción por la Ley 24/2001 de 27-12. Se rechaza que sea relevante la fecha de extinción del contrato, en orden a la subsistencia de la incapacidad temporal, que se ha "causado" con anterioridad a esa extinción y que se mantiene, hasta que, agotada, sea sustituida por la prestación de desempleo, que deriva de la mencionada extinción, aunque con una eficacia diferida. Es relevante, a efectos de determinar la norma aplicable en casos de sucesión normativa, el propio hecho causante de la prestación.
Resumen: Se solicita el reconocimiento del derecho adquirido por los trabajadores de la empresa demandada a que se les posibilite el ulterior disfrute de la vacación anual cuando, durante el período señalado para ello en el correspondiente calendario establecido en la empresa, los mismos, se hallaren en situación de incapacidad temporal no precisada de hospitalización. El derecho adquirido no cabe reconocerlo, por cuanto no ha quedado demostrada la indubitada voluntad empresarial de otorgar a todos los trabajadores de la empresa el derecho a poder disfrutar el período vacacional en distinta fecha a la prevista en el calendario. No es posible disfrutar, en período distinto al establecido en el calendario vacacional, el permiso de vacaciones cuando se superpone una situación de incapacidad temporal que impide su disfrute en el tiempo, previamente, establecido en la empresa , y todo ello , recordando queno es de aplicación la doctrina contenida en la sentencia de 10 de noviembre de 2005 -recurso 4291/2004- por cuanto, la misma, aparece referida a un caso de baja por maternidad .