• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 3145/2020
  • Fecha: 11/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estafa cometida mediante la falsificación de letras de cambio y apertura de líneas de descuento bancarias. No puede operar la doctrina de la autoprotección. No puede exigirse a un banco que en toda operación de descuento verifique de forma más o menos eficaz la legitimidad de cada una de las firmas que aparece en cada documento, máxime cuando la operación se realiza en un contexto en el que ya había surgido una relación de cierta confianza: operaciones similares anteriores habían resultado reales y se habían atendido los pagos. Tampoco depende el perjuicio de la mayor o menor vehemencia en reclamar su reparación. Es compatible con la resignada pasividad de quien, sintiéndose perjudicado, desiste de emplearse en reclamar inútilmente una deuda que duda que se vaya a abonar. Que exista propósito inicial de abonar las letras no excluye el dolo. Tener conciencia de la alta probabilidad de no poder cumplir y, pese a ello, actuar con indolencia hacia ese desenlace, desplazando injusta y delictivamente el temerario riesgo de una actividad empresarial hacia la entidad bancaria financiadora constituye dolo eventual. La existencia de periciales contradictorias sobre la autoría de las firmas falsas no excluye la responsabilidad. El acusado, que fue quien se benefició, junto con la empresa que gestionaba, del descuento de las letras, no pudo ser ajeno a su falsificación. Es indiferente que las falsificase personalmente o no, porque el delito de falsedad no es de propia mano.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 4434/2020
  • Fecha: 11/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de apropiación indebida se conforma de acuerdo a los siguientes elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) que esta conducta llegue a producir un perjuicio patrimonial a una persona. Consecuentemente, en esta modalidad, lo relevante es si se declara probado que el autor ha recibido el dinero destinado al abono a la seguradora de las primas de seguros concertados como mediadora, y que no lo ha destinado a esa finalidad, sin que importe cuál ha sido la utilización concreta del mismo. Pues resulta, a estos efectos, indiferente si ha sido gastado en atenciones personales, si se ha ocultado, si se ha regalado a un tercero, o si se ha empleado en otros negocios o si se ha utilizado para sanear su empresa. La finalidad exclusiva de esas cantidades era el abono de la prima a la aseguradora, y cualquier otro destino dado a las cantidades recibidas implica una distracción de las mismas. Aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 3775/2020
  • Fecha: 07/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El autoencubrimiento es, en términos generales, impune, salvo en el caso de que los actos practicados por el autoencubridor constituyan por sí mismos un nuevo delito, por lo que para decidir la absorción por el primer delito de la acción que pretende encubrirlo habrá de estarse de nuevo a los matices del caso. Las falsedades en documento mercantil que subsiguen a la ejecución de actos defraudatorios no constituyen comportamientos atípicos ni actos copenados impunes, sino que se castigan autónomamente. Poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado. El delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación. La Sala ha relacionado la atenuación de la pena por dilaciones indebidas con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 5469/2020
  • Fecha: 05/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Era más ortodoxo que la Sala de apelación hubiese recompuesto, también formalmente, el hecho probado. Pero no es esa una deficiencia sustancial. Es claro, y así se deriva de la fundamentación jurídica, que en lo que respecta a la cuantía ha modificado la estimación probatoria de la Audiencia, haciendo uso de facultades que la Ley le atribuye: la apelación es un recurso ordinario en que puede revisarse la valoración probatoria del órgano de instancia. La Sala lo ha hecho de forma razonable. Su mayor o menor acierto escapa de lo revisable en casación, salvo que se detectase un razonamiento extravagante, ilógico, o contrario a máximas elementales de experiencia. No sucede así aquí en que ha encontrado alguna fisura en la convicción probatoria que le ha llevado a expulsar del hecho probado algo -unas cuantías- que, en su estimación, podrían ser realmente debidas y, por tanto, no necesariamente defraudadas. Existiendo una condena previa, nada impide revertir la absolución recaída en la apelación para reponer la inicial condena, desde la perspectiva de las limitaciones de un recurso devolutivo para revisar la valoración probatoria contra reo. Esa doctrina no constituiría aquí objeción insalvable. Sin embargo, el propio diseño de la casación impide adentrarnos en el debate a que empuja el recurso. Invoca el art. 849.2º, pero lo hace sin designar documentos literosuficientes que pongan de manifiesto el error de la Sala de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 3783/2020
  • Fecha: 04/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio. Este criterio se ha aplicado al delito de falsedad, donde cabría estimar como unidad natural de acción suscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente. También, se aprecia en casos de consecución del objetivo perseguido por el sujeto activo mediante falsificación sucesiva de diferentes documentos. El hecho de que se pusieran fechas distintas en las dos certificaciones no implica que el delito se realizara en dos veces o incluso en momentos distintos, la elaboración de ambas certificaciones tenía una única finalidad. Los actos falsarios se llevaron a cabo con unidad inmediata de acción, y que respondían a un único designio y se documentan para alcanzar un mismo objetivo -en este caso, vender un bien en una Notaría- y, por tanto, es artificioso apreciar distintas acciones falsarias mediante la figura del delito continuado, pues ambas certificaciones estaban ligadas entre sí, y no tenían autonomía propia con capacidad de generar cada una de ellas consecuencias en el tráfico mercantil..
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 5534/2020
  • Fecha: 01/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ámbito del recurso de casación. La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. Ahora bien, en la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. Proposición de prueba en el recurso ordinario. Posibilidad de proposición al inicio del juicio oral. Ponderación de la protección de la intimidad de las víctimas. Nulidad de la pericial psicológica al ser propuesta y practicada fuera del plazo máximo de instrucción del art. 324 LECrim. Doctrina de la Sala Segunda. En el caso analizado, antes del transcurso del término de instrucción ya se habían practicado diligencias de investigación de potencial inculpatorio significativo y la declaración de nulidad de esta prueba resultaría irrelevante para el resultado del fallo. Análisis de dichos informes de credibilidad. No vinculan al juzgador. Análisis del art. 183 quater. Posibilidad de una atenuante analógica cuya aplicación, dada la diferencia de edad entre acusado y víctima, ha sido harta generosa. Error de prohibición. Desconocimiento edad de la menor. Basta el dolo eventual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 4115/2020
  • Fecha: 30/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denegación de prueba: la parte se limita a denunciar una infracción cuantitativa del derecho a la prueba, pero no solicitó su práctica en la segunda instancia, ni pidió la nulidad. Validez de las grabaciones aportadas: tanto las grabaciones como las transcripciones se encontraban a disposición del recurrente desde el momento de su propia inculpación, pudo contrastar el cotejo realizado por la Letrada de la Administración de Justicia, solicitar la audición o la práctica de cuantas diligencias hubiera tenido por conveniente. Y no sólo renunció a la audición de las cintas, sino que expresamente se opuso a la misma. Principio acusatorio: el auto de procesamiento no incluyó el delito leve de estafa, pero dicha omisión no comprometió el derecho del hoy recurrente a conocer la acusación y a poder desarrollar una estrategia de defensa respecto a dicho subhecho punible. La omisión de petición de pena fue un error, cabe su subsanación sin merma de la imparcialidad judicial. Correcta aplicación del art. 730 LECrim: quedó garantizada la contradicción en la instrucción y se intentó la citación de la testigo. Prevalimiento: la víctima se encontraba en una situación desesperada, careciendo de alimentos básicos para sus hijos de corta edad a su cargo, lo que era conocido por el recurrente, quien se ofreció a ayudarla con la entrega de los alimentos si ella a su vez mantenía relaciones sexuales con él. La pobreza severa, cuando además afecta a menores, es un factor de extrema vulnerabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 4578/2020
  • Fecha: 30/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los querellados se limitaron a solicitar la reanudación del proceso hipotecario y la querellante tampoco alegó, ni acreditó la reducción de la deuda hipotecaria, sino tras la adjudicación de la finca. Se estima el recurso de casación: Los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial no permiten en modo alguno identificar los elementos reclamados por el tipo de estafa procesal. Este no protege al tercero frente a la demanda con causa material injusta o ficticia sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. La no aportación del documento de novación objetiva del contrato de préstamo a la solicitud de continuación del procedimiento hipotecario suspendido no equivale normativamente a manipulación de pruebas que explique causalmente la decisión adoptada por el tribunal. Expulsada de la tipicidad por la reforma del Código Penal de 2010 la simulación de pleito, la inconsistencia material de lo que se pretende o la no aportación de medios de prueba relevantes podrá suponer, en su caso, la desestimación de la demanda, la condena en costas o, incluso, la sanción procesal por mala fe que previene el artículo 247 LEC. Por otro lado, no hay trazo alguno de que, por los ejecutantes, mediante maniobras fraudulentas, se procurara eludir la intervención defensiva del ejecutado que dispuso, por ello, de efectivas posibilidades para alegar el pago parcial de la deuda garantizada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 4168/2020
  • Fecha: 29/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de falsedad documental en concurso medial con estafa impropia por simulación contractual en perjuicio de tercero. Distinción ente el número primero y el número tercero del art. 251. Consumación de la simulación. Se estima el recurso y se aplica el art. 77.3 tras la reforma operada por la LO 1/2015, por ser más favorable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 5754/2020
  • Fecha: 23/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presunción de inocencia: el ámbito de la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ceñirse a aspectos sujetos a la inmediación o referidos a la credibilidad de un testimonio, pues la Sala Penal no está en condiciones de realizar una valoración de la prueba sujeta la percepción inmediata de la misma, sino que el ámbito propio de la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en casación, es el de la estructura racional de la prueba que comprende tanto la regularidad de la obtención de la prueba, como la observancia de los principios que preside su realización y la racionalidad del juicio valorativo expresado en la sentencia. El alcance del contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia se contraerá la constatación de existencia de la precisa actividad probatoria sobre los hechos de la acusación y su inclusión en la tipicidad de los delitos por los que ha sido condenado. Dilaciones indebidas, la sentencia recuerda que los retrasos deben ser extraordinarios, no siendo suficiente un retardo en la tramitación de la casusa, que si bien debe reducirse no es suficiente para apreciar la atenuante.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.