• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 5098/2020
  • Fecha: 14/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prescripción. Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Delito de apropiación indebida, momento consumativo. Tendrá lugar, tratándose de la distracción del dinero por no darle el destino convenido, en la fecha en que debió darse tal destino pactado, si se incumple la obligación y se retiene la posesión de dinero o bienes en provecho del poseedor. La aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del número 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa. Quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, presupuestos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 3319/2020
  • Fecha: 14/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación del tipo agravado del delito de estafa por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que existe en relaciones previas y ajenas a la relación subyacente. Existe un plus que supone una mayor gravedad del quebrantamiento de confianza implícito en el delito de estafa. Cuando la cantidad defraudada es superior a 50.000 euros en su conjunto, se aplica la continuidad delictiva con los efectos penológico previstos en el artículo 74.1 del CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 5764/2020
  • Fecha: 13/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El perjudicado entregó al acusado -en su condición de abogado- 20.000 euros para la compra de un inmueble, que no cumplió el encargo de dar el destino convenido la suma que se le entregó y no se la dio a su destinatario, y tampoco se la devolvió al perjudicado una vez frustrada la venta, haciéndola suya definitivamente. También por consejo de su abogado, el perjudicado entabló demanda para reclamar el dinero supuestamente entregado al vendedor, fallándose en su contra, por ello recibió otros 6.500 euros que debía entregar como indemnización y que también hizo suyos. No existe un incumplimiento civil, sino un delito de apropiación indebida continuado por ambas cantidades ante el encargo y gestión recibida en ambas de realizar la entrega de la misma, no habiéndolo hecho y habiéndose quedado ambas cantidades bajo la vía del punto sin retorno y con claro perjuicio económico evidente. También realizó una serie de operaciones artificiosas llevadas a cabo que frustran una operación de compraventa de inmueble, más acciones judiciales que son desestimadas por la insistencia del recurrente de mantener la ficción que había creado, con lo que siguió perjudicando a su cliente una vez más. El perjuicio existe con claridad y la notoriedad de la deslealtad es palmaria. Resulta, pues, correcta en el caso la condena por ambos delitos en concurso real, pues la aplicación del art. 77 CP conllevaría una pena más grave que la punición por separado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 2542/2020
  • Fecha: 13/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se condena por un delito continuado de estafa agravada y por un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas. La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP. Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico mercantil. De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 5734/2020
  • Fecha: 13/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Fraude de subvenciones. Regulación anterior a la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de noviembre: el objeto del delito incluye también las ayudas públicas. Individualización de la pena: la distinta extensión de la impuesta a los diferentes acusados, aun no concurriendo en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no resulta injustificadamente discriminatoria, si descansa en consideraciones atendibles (en el caso, reconocimiento de los hechos por parte de uno de ellos en el acto del juicio). Principio acusatorio: no es posible superar la pena más grave que en concreto solicitan las acusaciones. Responsabilidad civil: intereses legales. La mercantil condenada como responsable civil subsidiaria no compareció al acto del juicio, pero fue citada y se le notificó el escrito de acusación y el de apertura de juicio oral, a través de uno de los acusados, que era su administrador y el único partícipe de la misma junto con su esposa, que no expresó ninguna objeción o reparo. No hay indefensión. Imposibilidad de suscitar, per saltum, en casación, cuestiones que no fueron planteadas previamente en el recurso de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 3145/2020
  • Fecha: 11/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estafa cometida mediante la falsificación de letras de cambio y apertura de líneas de descuento bancarias. No puede operar la doctrina de la autoprotección. No puede exigirse a un banco que en toda operación de descuento verifique de forma más o menos eficaz la legitimidad de cada una de las firmas que aparece en cada documento, máxime cuando la operación se realiza en un contexto en el que ya había surgido una relación de cierta confianza: operaciones similares anteriores habían resultado reales y se habían atendido los pagos. Tampoco depende el perjuicio de la mayor o menor vehemencia en reclamar su reparación. Es compatible con la resignada pasividad de quien, sintiéndose perjudicado, desiste de emplearse en reclamar inútilmente una deuda que duda que se vaya a abonar. Que exista propósito inicial de abonar las letras no excluye el dolo. Tener conciencia de la alta probabilidad de no poder cumplir y, pese a ello, actuar con indolencia hacia ese desenlace, desplazando injusta y delictivamente el temerario riesgo de una actividad empresarial hacia la entidad bancaria financiadora constituye dolo eventual. La existencia de periciales contradictorias sobre la autoría de las firmas falsas no excluye la responsabilidad. El acusado, que fue quien se benefició, junto con la empresa que gestionaba, del descuento de las letras, no pudo ser ajeno a su falsificación. Es indiferente que las falsificase personalmente o no, porque el delito de falsedad no es de propia mano.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 4434/2020
  • Fecha: 11/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de apropiación indebida se conforma de acuerdo a los siguientes elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) que esta conducta llegue a producir un perjuicio patrimonial a una persona. Consecuentemente, en esta modalidad, lo relevante es si se declara probado que el autor ha recibido el dinero destinado al abono a la seguradora de las primas de seguros concertados como mediadora, y que no lo ha destinado a esa finalidad, sin que importe cuál ha sido la utilización concreta del mismo. Pues resulta, a estos efectos, indiferente si ha sido gastado en atenciones personales, si se ha ocultado, si se ha regalado a un tercero, o si se ha empleado en otros negocios o si se ha utilizado para sanear su empresa. La finalidad exclusiva de esas cantidades era el abono de la prima a la aseguradora, y cualquier otro destino dado a las cantidades recibidas implica una distracción de las mismas. Aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 3775/2020
  • Fecha: 07/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El autoencubrimiento es, en términos generales, impune, salvo en el caso de que los actos practicados por el autoencubridor constituyan por sí mismos un nuevo delito, por lo que para decidir la absorción por el primer delito de la acción que pretende encubrirlo habrá de estarse de nuevo a los matices del caso. Las falsedades en documento mercantil que subsiguen a la ejecución de actos defraudatorios no constituyen comportamientos atípicos ni actos copenados impunes, sino que se castigan autónomamente. Poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado. El delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación. La Sala ha relacionado la atenuación de la pena por dilaciones indebidas con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 5469/2020
  • Fecha: 05/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Era más ortodoxo que la Sala de apelación hubiese recompuesto, también formalmente, el hecho probado. Pero no es esa una deficiencia sustancial. Es claro, y así se deriva de la fundamentación jurídica, que en lo que respecta a la cuantía ha modificado la estimación probatoria de la Audiencia, haciendo uso de facultades que la Ley le atribuye: la apelación es un recurso ordinario en que puede revisarse la valoración probatoria del órgano de instancia. La Sala lo ha hecho de forma razonable. Su mayor o menor acierto escapa de lo revisable en casación, salvo que se detectase un razonamiento extravagante, ilógico, o contrario a máximas elementales de experiencia. No sucede así aquí en que ha encontrado alguna fisura en la convicción probatoria que le ha llevado a expulsar del hecho probado algo -unas cuantías- que, en su estimación, podrían ser realmente debidas y, por tanto, no necesariamente defraudadas. Existiendo una condena previa, nada impide revertir la absolución recaída en la apelación para reponer la inicial condena, desde la perspectiva de las limitaciones de un recurso devolutivo para revisar la valoración probatoria contra reo. Esa doctrina no constituiría aquí objeción insalvable. Sin embargo, el propio diseño de la casación impide adentrarnos en el debate a que empuja el recurso. Invoca el art. 849.2º, pero lo hace sin designar documentos literosuficientes que pongan de manifiesto el error de la Sala de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 3783/2020
  • Fecha: 04/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio. Este criterio se ha aplicado al delito de falsedad, donde cabría estimar como unidad natural de acción suscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente. También, se aprecia en casos de consecución del objetivo perseguido por el sujeto activo mediante falsificación sucesiva de diferentes documentos. El hecho de que se pusieran fechas distintas en las dos certificaciones no implica que el delito se realizara en dos veces o incluso en momentos distintos, la elaboración de ambas certificaciones tenía una única finalidad. Los actos falsarios se llevaron a cabo con unidad inmediata de acción, y que respondían a un único designio y se documentan para alcanzar un mismo objetivo -en este caso, vender un bien en una Notaría- y, por tanto, es artificioso apreciar distintas acciones falsarias mediante la figura del delito continuado, pues ambas certificaciones estaban ligadas entre sí, y no tenían autonomía propia con capacidad de generar cada una de ellas consecuencias en el tráfico mercantil..

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.