Resumen: Acción de nulidad por error vicio en el consentimiento de un contrato de préstamo hipotecario con derivado implícito. La sentencia de apelación declaró la nulidad del contrato, y al fijar los efectos restitutorios la sentencia condenó al banco recurrido a la devolución del exceso de los intereses percibidos y negó al cliente el derecho a percibir los intereses de las cuotas del préstamo satisfechas desde las fechas en que se fueron haciendo efectivas. La Sala considera que la interpretación de los criterios de aplicación del art. 1303 CC que mantiene la sentencia recurrida no es correcta. Si se trata de reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido con sus intereses. En consecuencia, estima el recurso de casación y casa la sentencia en el sentido de declarar que procede que la entidad demandada abone a la actora los intereses legales devengados por las cuotas abonadas por la actora para la devolución del préstamo, remitiéndose para su cálculo a lo que se determine en ejecución de sentencia.
Resumen: Demanda sobre nulidad de dos productos financieros complejos (dos productos estructurados concatenados). La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia estima en parte el recurso de apelación de uno de los codemandados. Respecto de la acción de nulidad por error vicio, ratifica que en el caso del primer estructurado estaba caducada cuando se interpuso la demanda, pues el comienzo del cómputo debía hacerse desde la consumación del contrato, que coincidía con su vencimiento. Sin embargo, la acción respecto del segundo estructurado no habría caducado. Recurren en casación demandante y demandado y la sala estima el recurso del demandante. Declara que, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, existe una relación causal entre el contrato de adquisición del primer estructurado y el segundo, pues este último obedece a una reestructuración del primero, a la vista del resultado que había dado hasta entonces, por la evolución de los valores subyacentes. En aplicación de esta doctrina, la acción de nulidad del primer estructurado, no habría caducado, ya que el cómputo del plazo de cuatro años debía comenzar desde la consumación del segundo estructurado. Examina, a continuación, la nulidad del primer estructurado y declara que la entidad bancaria no cumplió con los deberes de información marcados por la normativa sectorial, careciendo el demandante de preparación técnica para comprender el producto. La nulidad del primer estructurado se extiende al segundo.
Resumen: En la demanda origen del litigio se pidió la nulidad de un swap por omisión de los deberes de información, subsidiariamente, su anulabilidad por vicio de en el consentimiento, y más subsidiariamente, la condena del banco a indemnizar daños y perjuicios por incumplimiento de sus deberes de información y asesoramiento. La demanda fue desestimada en ambas instancias. No procede revisar en infracción procesal la conclusión del tribunal sentenciador sobre la suficiencia de la información proporcionada, que en todo caso también supone una valoración jurídica de los hechos probados solo revisable en casación. Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad de las obligaciones necesariamente convertibles en acciones: la jurisprudencia mantiene que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr «desde la consumación del contrato», y en el caso de las obligaciones necesariamente convertibles objeto del presente procedimiento, «su consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica». Cumplimiento de los deberes de información: la conclusión jurídica del tribunal sentenciador se basa en el análisis detallado de la prueba, que no cabe revisar en casación. La parte recurrente funda la mayoría de sus motivos en el presupuesto, inexistente, de que el banco incumplió los deberes de información exigidos por la LMV
Resumen: La sala recuerda que la pretensión de reconocer la filiación determinada por una autoridad extranjera como consecuencia de un contrato de gestación por sustitución era manifiestamente contraria al orden público español. Esta contrariedad manifiesta deriva no solamente de que el art. 10 de la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida establezca la nulidad de pleno derecho de estos contratos y que la filiación materna del niño nacido por gestación por sustitución será determinada por el parto. Deriva también de que el contrato de gestación por sustitución vulnera gravemente los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución y en los convenios internacionales sobre derechos humanos en los que España es parte. En este caso, lo que pretende el demandante es que se deje sin efecto la filiación materna que ha sido fijada en el Registro Civil español de acuerdo con el art. 10.2 de la citada Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre cuya constitucionalidad no alberga dudas la sala. El interés del menor no puede confundirse con el del padre comitente ni es causa que permita al juez atribuir una filiación. Que la filiación materna contradiga el contrato de gestación subrogada no supone que sea contraria al interés del menor, toda vez que el reconocimiento de ese contrato es manifiestamente contrario a nuestro orden público. La filiación materna es conforme a la legislación española, siendo irrelevante que la madre gestante no aportase sus óvulos para la gestación.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: Día inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de los contratos de adquisición de preferentes y deuda subordinada. En primera instancia se desestimó la demanda por considerar que la acción estaba caducada. La Audiencia Provincial estimó el recurso, consideró que la acción no estaba caducada y condenó a la entidad bancaria al pago de determinada cantidad. La sala estima el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria. Considera que el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas se ha referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en este caso fue el 7 de junio de 2013. Interpuesta la demanda el 23 de junio de 2017, la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada.
Resumen: En los casos en que la relación del inversor con la entidad financiera se desarrolla a través de un tercero, que actúa como representante o mandatario formal o material, expreso o tácito, del cliente, el foco del enjuiciamiento del error como vicio del consentimiento, debe centrarse en dicho tercero interviniente, tanto a la hora de valorar la realidad y suficiencia de las explicaciones ofrecidas sobre la índole y riesgos que entraña el producto recomendado, como de ponderar su perfil y capacidad para interiorizar dicha información y la carga económica y jurídica que entraña. La obligación de información en la comercialización: se acentúa cuando la recomendación o asesoramiento tiene por objeto productos especialmente complejos, como son los derivados o estructurados, cuya comprensión requiere, sin perjuicio de la información que pudiere recogerse en el documento contractual, un plus suministrado con la antelación suficiente y que, sobre la base del perfil y circunstancias del destinatario y de las características del producto o de la operación, le permita conocer su funcionamiento y las consecuencias económicas que puedan derivarse de su aceptación, en función de los distintos escenarios que se deben explicar, con los ejemplos y simulaciones necesarias. Doctrina jurisprudencial sobre el efecto restitutorio derivado de la nulidad del contrato, ejecutado en todo o en parte. En el caso, no recobran su vigencia los contratos cancelados anticipadamente.
Resumen: La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 no es aplicable al presente caso, pues la entidad demandada ni es Banco Popular ni la entidad que le sucedió con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución (Banco Santander), sino otra entidad que con anterioridad a esa decisión de resolución sucedió a quien había comercializado estos instrumentos de capital emitidos por Banco Popular. La privación a los adquirentes de esos instrumentos de capital de las acciones de nulidad o de indemnización que ponen en riesgo la resolución de la entidad insolvente tiene sentido cuando la acción se dirige contra la entidad objeto de resolución que ha emitido esos instrumentos de capital o la entidad que la suceda, pero no cuando se ejercita contra otras entidades distintas que comercializaron esos instrumentos de capital o sucedieron a quienes los comercializaron antes de la decisión de resolución del banco. En este caso, en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que la suma del valor de cotización oficial de las acciones en ese momento y los rendimientos previamente obtenidos por los bonos subordinados era superior al importe de la inversión. A estos efectos, resulta irrelevante lo acaecido con las acciones con posterioridad al canje de los bonos subordinados en acciones.
Resumen: Demanda sobre nulidad de adquisición de bonos subordinados. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar válida la renuncia de acciones y que el inversor era consciente de lo que suponía y lo que obtenía a cambio, sentencia que fue confirmada en apelación. Recurre en casación y el demandante y la sala desestima el recurso. Señala que la sentencia recurrida no desconoce la jurisprudencia contenida en la STS 677/2019; al contrario, la analiza correctamente y considera que las circunstancias concurrentes en este caso son diametralmente distintas. Cuando se firmó el acuerdo transaccional con la renuncia de acciones, el banco emisor de las acciones no estaba todavía en proceso de resolución, lo que no tuvo lugar hasta año y medio más tarde; y el banco comercializador, contra el que se dirige la pretensión nunca estuvo en esa tesitura. La contraprestación que obtuvo el cliente era concreta, determinada y precisa: una imposición a plazo fijo al 5% durante cinco años, con un rendimiento total de 4.500 euros, que debe sumarse a los 5.981,90 euros de rendimientos de los bonos y los 2.893,40 de valor de las acciones obtenidas. Como consecuencia de ello, la renuncia de acciones fue válida, eficaz y oponible al inversor, como acertadamente apreció la Audiencia Provincial, por cuanto era expresa, concreta e informada y, además, no empeoró la situación jurídica del cliente. Se desestima la casación.
Resumen: Aplicación de la doctrina de la SSTJUE de 5 de septiembre de 2024. El TJUE deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en el caso el demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59, impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.